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38158(19-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 38158 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 32 Rad. No. 38158 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de la recurrente ÁNGELA RESTREPO PUERTA respecto de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el proceso ordinario que en casación le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES El apoderado de ÁNGELA RESTREPO PUERTA presentó la demanda de casación en los siguientes términos: “Pretendo con esta demanda se CASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín a1 Laboral, de fecha septiembre 19 de 2008, en el proceso ordinario de seguridad social de ANGELA RESTREPO PUERTA, contra el Instituto de Seguro Social, para que revoque la proferida por el juez tercero laboral del Circuito de Medellín del 16 de octubre de 2007, para que convertida esa Honorable Corporación, en Tribunal de Instancia, REVOQUE la sentencia absolutoria de PRIMERA INSTANCIA y en su lugar acceda a las pretensiones principales o subsidiarias, sin violación de la aplicación de a ley y los derechos fundamentales que le asisten a la beneficiaria de la seguridad social en pensiones.

“FORMULACION DEL CARGO: “VIOLACION A LA LEY SUSTANCIAL POR APLICACIÓN INDEBIDA y/o NO APLICACIÓN DE LA MISMA. “Si bien el fondo demandado reconoce la pensión en aplicación del decreto 758/90, no hay razón para que cite la ley 33/85, pues si consideró que estaba en el régimen de transición ha debido ser bien por esa normatividad y no parte de una y de otra de manera que mengue el monto de la pensión desfavoreciendo a la demandante de tener un mejor ingreso durante la vejez, no haciendo una aplicación integral de una norma sino conjugándolas para desmejorar el quantum de la primera mesadas.

“El Juzgado y el Tribunal en los fallos atacados en recurso extraordinario, se apartaron de la aplicación de la ley en que se adecúa (sic) la situación planteada, no debe desconocerse que al estar en el régimen de transición, le es aplicable las normas anteriores a la vigencia de la ley de seguridad social integral y precisamente, la demanda se dirigió para que se diera aplicación al decreto 758/90, o como subsidiaria al art. 6° del decreto 556 de 1971, en concordancia con el art. 45 del decreto 1045/78, que en ambos casos indican en forma pormenorizada los factores para efectos de determinar el monto de las prestaciones sociales entre ellas la pensión de vejez.

“Al no darse aplicación por parte del juzgador de primera y segunda instancia, luego de analizadas las hipótesis presentadas, llegamos a la conclusión que hay una indebida administración de justicia, se presente denegación, pues incluso si para la judicatura no era el decreto 758/90 ni el 546/71, entonces como autoridad judicial ha debido hacer una análisis de cual de ellos o si existe una tercera norma haberla traído a colación, para que así llegara al usuario éste pudiese saber a ciencia cierta cual es la disposición que rige su pensión, pues así como lo hizo en fondo demandado esta violando la inescindibilidad de la norma, pues da aplicación al decreto 758/90 y lo conjugación la ley 33/85, pues debe hacerlo en aplicación en su totalidad solamente a uno de ellos o mejor al que consagra el derecho en forma favorable y acorde a la situación o hipótesis que se da para resolver e problema, entonces hay una clara violación de la constitución por parte de los falladores y por ello que haya que recurrir a ese máxima corporación, para que en decisión que sirva de enseñanza, profiera la decisión que realmente corresponde y de una vez no se dejan mas dudas sobre la aplicación de normas diferentes para una sola pensión, pues cada pensión debe acomodarse a una disposición y por regla de hermenéutica este debe inclinarse por la que sea favorable para el usuario de la seguridad social, por ser el desvalido de la relación prestacional, frente al fondo estatal.

“Para la pretensión principal, por falta de aplicación del decreto 758/90, es que al estar conforme a esta normatividad, proceder con nuestras matemáticas a dar aplicación a esta disposición, tal como se planteó en la demanda, se llega a la conclusión que por haber laborado mas de 1200 y menos de 1250 semanas le corresponde la tasa de reemplazo del 87% conforme el acuerdo 049/90, dando así una suma de $l.340.l36.69, monto para la primera mesada y de la cual se podrá deducir por parte de la demandada lo que haya cancelado en aras de una compensación, para que haya equilibrio entre las partes.

“Lo anterior no fue aplicado por la demandada sino que a ello, sumo otra disposición desmejorando la cuantía en la liquidación de la pensión, se insiste debe aplicarse esta norma del régimen general para vinculados al instituto de seguro social como independientes y dependientes que regula la materia antes de la ley 100/93, que precisamente esta trajo el RÉGIMEN DE TRANSICION en el art. 36.

“Dejamos lo anterior que es lo que tiene que ver con la normatividad general de pensiones y pasemos a1 análisis de la normatividad ESPECIAL, que apareja la situación así se haya consolidado en vigencia de a ley 100/93, ello es lo que debe ser materia de pronunciamiento pues porque precisamente e nos lleva a reconocer y ver la viabilidad de la aplicación de normatividad vigente para antes de esa ley y por ello que el juzgadores no haya colegido indicando la disposición aplicable y que la desconocen sin razonamiento lógico y sin sentido es por ello que siendo esa corporación la llamada a emitir una decisión que depure o haga precisiones concretas sobre la aplicación de las normas favorables para la pensión de vejez, para quienes prestaron sus servicios a diferentes entes del Estado, pues por ninguna razón debe dejarse de lado la aplicación integral de la norma anterior a la ley 100/93, pues repetimos por estar en transición. “Lo especial es que la demandante para el 1° de abril de 1994, se encontraba en el régimen de transición, por ende le es aplicable normas anteriores a esta fecha por remisión del artículo 36 de la ley J00/93.

“Estando en esa situación surge a la vida la hipótesis de cumplir mas de diez (10) años al servicio de la rama judicial, quienes gozan de una normatividad ESPECIAL, entonces estimo que es jurídicamente aplicable si partimos de los principios constitucionales como es la condición mas beneficiosa, entonces ya la pensión deja de ser general para volverse una pensión especial en aplicación del art. 546/71 art. 6°, pues con esta disposición le merecen mayores valores para la liquidación de la pensión y por ende favorable en cuanto la edad y el monto, pero en este caso ya no importa la edad porque ha sobrepasado las limites.

“Lo que buscamos es que no haya desconocimiento en materia de seguridad social deben articularse las normas supralegales que protegen los derechos de las personas de la tercera edad, ordenan aplicar los principios de favorabilidad en materia laboral e irrenunciabilidad de las prestaciones sociales que tienen fuerza vinculante y criterios auxiliares como la equidad, el fin de la constitución es implantar el derecho mediante la justicia, la libertad, la igualdad y el pluralismo político, por ello proclama los valores superiores del ordenamiento jurídico, luego dentro de la dialéctica constitucional caben no solo las leyes formales sino todos lo valores constitucionales y los principios.

“Vemos entonces que todo ronda alrededor de la aplicación de la norma de normas, que son las que imperan o convergen a la defensa del pensionado o mejor de la persona natural entra en años, de la persona que gasto su fuerza laboral al servicio del Estado, la que compensación es liquidar su pensión de manera equilibrada, congruente, conforme a la ley que la regula, no desconociendo que es salario todo lo que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación a sus servicios, que todo ello conforme el decreto 1848/69, 1045/78, son factores para determinar la base de la pensión o la prestación que es precisamente el punto central, que ha debido ser avalado por el juzgador pero que desafortunadamente se equivocaron, que hoy en sede de casación ha de de ser subsanada la violación directa de la ley por su no aplicación debida o en debida forma, pues cuando se desconoce hay violación de los derechos reclamados y debatidos por el usuario de la seguridad social en pensiones.

“Estando en régimen de transición con aplicación de normas anteriores, si ruge una situación de especialidad esta debe primar sobre la genérica, la balanza debe inclinarse por dar aplicación a la que mas jurídicamente se adecúe (sic) y de por si realizar las operaciones financieras para despejar toda duda sobre el monto de la mesada inicial, para que los administrados simplemente con claridad meridiana cumplan el mandato de nuestros jueces.

“Entonces Honorables Magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, les ha correspondido el momento de aplicar los normas rectoras, las normas superiores, dentro de ellas las puntuales, es allí donde la colegiatura a ese nivel debe dar un alcance positivo a los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, a la aplicabilidad correcta de la ley, de dar una dirección jurídica de las cosas en aras de la transparencia, la armonía, la tranquilidad y la paz reclamada en cada uno de los rincones de nuestra patria, empecemos por el que nos ocupa, dando a la demandante lo que le corresponde por ello suplicamos se case la decisión del tribunal para que en su lugar con las enseñanzas de esa máxima corporación judicial revoque la decisión de instancia aplicando el derecho sustancial que le asiste a la demandada concediendo lo peticionado bien como principal o como subsidiario, pues allí debe hacerse el análisis de cual de las dos normas es mas beneficiosa para la pensión que nos llevo en este recurso extraordinario.” II.

CONSIDERACIONES El examen de la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, permite observar que el cargo único que ésta contiene no está formulado adecuadamente, toda vez que no integra una proposición jurídica, y se limita a sostener que la violación legal se originó por “APLICACIÓN INDEBIDA Y/0 NO APLICACIÓN DE LA MISMA”, conceptos de quebrantamiento de la ley que son opuestos, en tratándose de unas mismas disposiciones legales, como parece sugerirlo el recurrente, pues no cita como quebrantada ninguna norma.

Si bien en su alegato menciona diversas disposiciones lo hace sin precisar si fueron quebrantadas y, en tal evento, cuál fue la modalidad de su violación. A esto se suma que en la mayoría de las veces se remite a todo un articulado, sin concretarse a un precepto en particular. Pero la omisión más diciente radica en que no dice, concretamente, cuáles son las normas que deben aplicarse al caso.

Igualmente, se observa que la censura omitió indicar cuál es el error jurídico o los varios errores de esta naturaleza fuente del quebranto legal que pretende denunciar, irregularidad que no puede subsanar la Corte dado que la naturaleza dispositiva del recurso le impide desplazar cualquier actividad oficiosa para efectos de establecer las eventuales equivocaciones que se presentan en la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la recurrente ÁNGELA RESTREPO PUERTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en le proceso promovido en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2