Micelio
38152(16-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN: 38152 CLAUDIA VANEGAS DE ARIAS CASACIÓN. RADICACIÓN: 38152 CLAUDIA VANEGAS DE ARIAS Proceso nº 38152 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 135 Bogotá, D.C., dieciséis de abril de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de la procesada CLAUDIA VANEGAS DE ARIAS, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, mediante la cual la condenó por el concurso de delitos de fraude a resolución judicial y alzamiento de bienes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Así fue declarada por el juzgador la cuestión fáctica: “De acuerdo con la denuncia formulada por el señor ROBERTO AYERBE GONZÁLEZ, se tiene que la ocurrencia de aquellos se habría suscitado de la siguiente manera: En el año 2.003, inició proceso ejecutivo en contra de la abogada CLAUDIA VANEGAS ANTO con el fin de hacer efectiva una obligación dineraria.

Dentro del proceso respectivo se decretaron medidas de embargo y secuestro de 50 cabezas de ganado de propiedad de aquella, realizándose la diligencia de secuestro el 25 de junio de 2003, dejando como depositario de los bienes al señor ALBERTO BURBANO, quien era trabajador de la finca y atendió la diligencia. La denunciada no permitió al secuestre la verificación de la existencia y estado de los semovientes, ocurriendo que cuando el citado se dirigió a la finca Genagra con el propósito de hacer entrega del ganado al nuevo secuestre ABEL VEGA, se les negó el acceso por la cuidadora ISABELINA ROJAS, pudiendo constatar que de las 50 reses secuestradas, sólo quedaban cuatro, desconociendo el destino del resto de semovientes, desapareciendo la garantía del pago de la deuda, ya que no conoce otros bienes de propiedad de CLAUDIA VANEGAS, libres de embargos con los cuales pueda hacer efectivo el pago de la obligación. También desconoce el paradero de un equipo de ordeño que fue embargado y secuestrado”. 2.- Con ocasión de la denuncia formulada por el señor AYERBE GONZÁLEZ y con base en los documentos aportados por éste, después de llevar a cabo algunas diligencias preliminares, el 1º de noviembre de 2006 la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán dispuso la apertura de investigación, el 16 de marzo de 2007 vinculó mediante indagatoria a CLAUDIA VANEGAS DE ARIAS y ALBERTO BURBANO respecto de quienes se abstuvo de definirle la situación jurídica por no considerarlo indispensable.

Posteriormente, previa clausura de la investigación, el 27 de julio de 2007 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados CLAUDIA VANEGAS y ALBERTO BURBANO, como presuntos autora y cómplice, respectivamente, del concurso de delitos de alzamiento de bienes y fraude a resolución judicial, definidos por los artículos 253 y 454 de la Ley 599 de 2000, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación. 3.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, en donde se llevó a cabo la audiencia pública y el 16 de marzo de 2011 se puso fin a la instancia condenando a la procesada CLAUDIA VANEGAS DE ARIAS a las penas principales de 24 meses de prisión y multa en cuantía de 12.07 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarla penalmente responsable del concurso de delitos a ella imputado en la resolución de acusación. En esa misma decisión absolvió al también procesado ALBERTO BURBANO de los cargos que le fueron formulados.

Apelado el fallo por la defensa de la procesada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el 26 de agosto de 2011 resolvió impartirle íntegra confirmación. 6.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, siendo concedido por el ad quem, quien advirtió que el recurso procedía por la vía excepcional, y dentro del término legal presentó la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Invocando la necesidad de que la Corte se pronuncie en protección de las garantías fundamentales de su representada, “especialmente la presunción de inocencia y el principio de legalidad” que considera lesionados por los juzgadores de instancia, al haberla condenado pese a la evidente atipicidad del comportamiento atribuido como fraude a resolución judicial y por haberse dictado el fallo después de haber operado el fenómeno de la caducidad de la querella, dos cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal en los que, con apoyo en la causal primera de casación, denuncia la violación directa de la ley sustancial.

En el primer cargo manifiesta que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 7º, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal, y aplicó indebidamente los artículos 232 y 237 ejusdem, y los artículos 6º y 454 del Código Penal, “porque los juzgadores se equivocaron en la adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma en mención”.

Sostiene que si bien el tipo penal que define el delito de fraude a resolución judicial no exige expresamente que los medios que sirven para sustraerse al cumplimiento de la resolución judicial deban ser fraudulentos, “esa naturaleza se deduce del epígrafe de la norma”, para que la conducta alcance la categoría de punible, debe envolver el engaño, o la maquinación dolosa dirigida a eludir el cumplimiento de la orden judicial.

Manifiesta que a su asistida se le atribuye no haber acatado la orden judicial de embargo y secuestro de 50 reses que pastaban en predios de la hacienda Genagra, y por haber vendido a espaldas del secuestre la mayoría de tales ejemplares. Pero si a la par se le ha procesado también por el delito de alzamiento de bienes, en su opinión no resulta descabellado considerar que su representada no fue destinataria de la orden judicial de embargo y menos tenía a su cargo la custodia y conservación de los semovientes “conforme el acta de la diligencia de secuestro de bienes muebles, datada el 25 de junio de 2003, llevada a cabo por la Inspección Primera Urbana de Policía Municipal de Popayán”, cuyos bienes fueron entregados al secuestre, quien los recibió a entera satisfacción y se comprometió a velar por su conservación, mantenimiento y entrega a quien le indicara el juez de conocimiento.

Sostiene que el secuestre designado era desconocedor de sus obligaciones y por ello lo que hizo fue dejarlos en depósito provisional a Alberto Urbano, a quien le advirtió que no podía cambiarlos de lugar, desaparecerlos o darlos a título alguno, a riesgo de responder civil y penalmente, lo que fue aceptado al suscribir el acta respectiva.

Estima entonces, que su representada no era la persona obligada a la conservación y mantenimiento de los bovinos, “porque aunque eran suyos, al momento del secuestro perdió esa calidad de tenencia” y además, no pudo haber cometido fraude a resolución judicial, porque no fue notificada de la obligación de velar por la conservación y mantenimiento de las reses.

A continuación el demandante reproduce apartes de un pronunciamiento de la Corte relacionado con el delito de fraude a resolución judicial, a partir del cual deduce que solamente los destinatarios de la orden son quienes tienen que cumplir una decisión judicial y no un tercero al que no se le ha notificado. En este caso, dice, ninguna decisión le impuso a su representada la obligación de velar por el cuidado y mantenimiento de 50 reses, a tal punto que ni siquiera fue depositaria de las mismas por parte del secuestre.

Sostiene que en el presente evento resulta procedente declarar “que el comportamiento endilgado a la procesada de autos es atípico y así debe reconocerse al momento del fallo” de casación. En el segundo cargo, también postulado con apoyo en la causal primera de casación, el libelista aduce que la sentencia es violatoria, por vía directa, de disposiciones de derecho sustancial, por falta de aplicación del artículo 7º, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal, y de los artículos 32 a 35 ejusdem, “ y 6º y 2524 (sic) del Código Penal, porque en este asunto no era procedente la acción penal, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la querella y ese error condujo a un fallo de condena respecto del comportamiento al margen de la ley denominado alzamiento de bienes ”, el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 600 de 2000, es querellable.

En este caso, dice, si de acuerdo con lo que revelan las evidencias, la diligencia de secuestro de las reses se llevó a cabo el 25 de junio de 2003, “las mismas no podían haber permanecido en ese sitio por más de dos años teniendo en cuenta los gastos que demanda el sostenimiento adecuado de cada uno de esos ejemplares”. Agrega que “la prueba vertida en el plenario revela que el señor HUMBERTO MAÑUNGA, secuestre de las mismas, tan sólo se hizo presente en el predio aludido el 12 de agosto de 2005” cuando fue atendido por Isabelina Rojas quien le advirtió que solamente habían 4 reses.

Anota que la Fiscalía practicó diligencia de allanamiento y registro a la hacienda, y en el acta correspondiente se afirma que no fue posible verificar la presencia de vacunos, los cuales, según afirmaciones del apoderado de la parte civil, fueron ubicados en un potrero distinto dentro de la misma propiedad. Asimismo, dice, Alberto Burbano manifestó que cuando dejó de trabajar en la finca, quedaron unos 45 semovientes pertenecientes a CLAUDIA VANEGAS.

Señala que “indudablemente la testigo y el sindicado se refieren a ganado bovino de propiedad de la señora CLAUDIA VANEGAS y no a parte del ganado que fue secuestrado por parte de una inspección de policía municipal, porque si en agosto de 2005, según se afirma solamente habían 4 vacas, era imposible que para diciembre de 2006, 17 meses después, hubiesen 45 reses entre vacas y crías.

También era improbable que el día de la diligencia de allanamiento y registro se hubiesen ocultado los bovinos en dos potreros distintos, si según el abogado apoderado de la parte civil solamente había 4 ejemplares”. Después de insistir en que no le asiste razón al Tribunal al sostener que cuando se presentó la querella aún quedaban varias reses de las que fueron objeto de la medida cautelar, y de traer a colación algún pronunciamiento de la Corte en relación con el referido instituto como condición de procedibilidad, reitera su criterio en el sentido que la querella fue presentada después de haber vencido el término legalmente previsto para su ejercicio.

Solicita, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y absolver a su representada de los cargos que le fueron formulados. 3.- Alegatos de no recurrentes Durante el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hicieron uso de este derecho el apoderado de la parte civil y el ministerio público. 3.1.- Apoderado de la parte civil El apoderado de la parte civil manifiesta que el recurrente no alegó la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, y los argumentos que expone, relacionados con la violación de la garantía fundamental del debido proceso, son los mismos que se expusieron cuando se recurrió en apelación, sin que se evidencie transgresión alguna, sino la disparidad de criterios que suele presentarse cuando la decisión es adversa.

Señala, además, que el argumento de la caducidad de la querella carece de fundamento jurídico, pues la querella se presentó a los dos meses de haberse tenido conocimiento de la infracción, es decir, dentro del término señalado por el artículo 34 del C. de P.P. Después de manifestar que la demanda no cumple los presupuestos de admisibilidad establecidos por la jurisprudencia, y de exteriorizar su preocupación por el tema de la prescripción de la acción penal, solicita a la Corte inadmitir la demanda presentada. 3.2.- Ministerio Público.

La Procuradora 133 Judicial II en materia penal, a su turno, manifiesta que la demanda no cumple los requerimientos de la técnica de casación, pues no aclara las razones por las cuales considera que deben prosperar los cargos que el libelista formula. SE CONSIDERA: 1.- De los presupuestos de admisibilidad de la casación discrecional a los cuales ampliamente se ha referido la Corte, prácticamente ninguno cumple el libelista en este caso, toda vez que no colma la obligación de fundamentar la solicitud frente a los motivos que justificarían la admisibilidad de la casación discrecional por parte de la Corte; ni con el deber de enunciar, desarrollar y demostrar, clara y precisamente cada uno de los cargos que al amparo de las causales que aduce, pretende postular contra el fallo de segunda instancia. Si bien manifiesta que su pretensión se orienta hacia la garantía de los derechos fundamentales de su representada, “especialmente la presunción de inocencia y el principio de legalidad”, los cuales, según dice, “fueron lesionados por los funcionarios de instancia al emitir un fallo de condena que no se adecua a las exigencias materiales definidas en el precepto aplicado”, es lo cierto que su afirmación queda ayuna de desarrollo, pues a lo expuesto limita la necesidad de que la Corte intervenga en un caso para el cual no concurre la casación común. Al proponer seguidamente dos cargos con apoyo en la causal primera, supuestamente por la vía directa pero sin dejar de exponer sus propias consideraciones sobre la prueba recaudada, es claro que su reclamo se orienta, más que a demostrar la incursión por los juzgadores en presuntos vicios de garantía que afectaron de ineficacia el trámite judicial, a patentizar que el motivo de su discrepancia radica en la decisión del juzgador de condenar a su asistida -respecto de quien afirma que no cometió el delito-, y en señalar que otras personas fueron las autoras de la conducta que se le atribuye por haber sido ellas las destinatarias de la orden judicial, y que además que su representada debe ser absuelta porque los medios recaudados acreditan que la querella se formuló después de haber vencido el término establecido en la ley para dicho efecto, en una mezcla ininteligible de conceptos e ideas respecto de las cuales resulta imposible desentrañar su sentido y alcance; y el verdadero propósito perseguido con su exposición. Es de tal magnitud la confusión que el demandante evidencia, que de la argumentación que propone no logra saberse si lo pretendido es, en un caso, acreditar que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por haber fenecido el término para presentar querella, para lo cual debió acudir a la causal tercera o; en otro sentido, que el juicio es válido y que su intención es acoger los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados los unos y apreciadas la otras por el Juzgador, como corresponde proceder cuando se acude a la causal primera de casación para denunciar la violación directa de la ley, o si su discrepancia se dirige hacia la ponderación de los medios de prueba, en cuyo propósito ha debido optar por la vía indirecta y poner de presente que en la sentencia se incurrió en errores de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, todo lo cual ameritaba tener que realizar planteamientos lógicamente ordenados y sometidos a los parámetros de enunciación, desarrollo y demostración establecidos para el recurso extraordinario, nada de lo cual siquiera ensaya.

En lugar de ello, a la mejor manera de un alegato más propio de las instancias, es decir, no sometido a parámetro lógico o normativo alguno, el libelista se dedica a presentar de manera indiscriminada sus alegaciones con el fin de tratar de convencer a la Corte sobre los motivos que tiene para pensar que su poderdante debe ser absuelta de los cargos formulados, sin tomar en cuenta que el juicio como tal ya culminó y que en esta sede no resulta pertinente debatir, sin más, la responsabilidad o la inocencia de quien ha sido acusado, sino la actuación del juzgador al proferir el fallo de segunda instancia, amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual es de su cargo desvirtuar y que en este caso lejos estuvo de poder lograr.

Entonces, por el lado que se observe, sea que se entienda que la postulación del recurso obedece a la necesidad de garantizar derechos fundamentales de la procesada presuntamente conculcados en las instancias, o de desarrollar la jurisprudencia, es claro que el demandante no cumplió con el deber de indicarle a la Corte, con la claridad y precisión requeridas, la razón o razones por las cuales habría de darle cabida a la casación discrecional a un asunto en el que no se cumplen los presupuestos de la vía común, máxime si tampoco logró acreditar que el sentenciador hubiere dejado en claro que la querella se presentó después de haber fenecido el término legalmente establecido para hacerlo y sin embargo omitió aplicar la disposición sustancial que establece la cesación de procedimiento por dicho concepto, como para entender que podría asistirle algo de razón en la postulación del reparo por la vía directa de violación a la ley.

Cabe señalar, con todo, que el sentenciador fue expreso en indicar que cuando se formuló la querella, en la finca de propiedad de la procesada todavía permanecían algunas de las reses que fueron objeto de la medida cautelar, “y en tratándose de un delito de los llamados plurisubsistentes, aún se podía presentar la querella”, en consideración que solo podía llegarse a controvertir por la senda de la violación indirecta y no de la directa que el libelista erradamente invoca. 2.- Esto denota que el demandante no solamente incumplió el deber de fundamentar la pretensión relacionada con la procedencia de admitir a trámite casacional por la vía discrecional el presente asunto, sino que los cargos formulados tampoco cumplen los presupuestos de admisibilidad, toda vez que la falta de claridad, precisión y cuando no de idoneidad sustancial, son su rasgo sobresaliente, todo lo cual amerita tener que inadmitir el libelo.

Obsérvese de entrada que el impugnante ni siquiera se aviene al cumplimiento de los principios de autonomía y prioridad que rigen el recurso de casación, puesto que sin apego a ningún parámetro lógico o técnico, en la formulación de las censuras transita indistintamente por las sendas de la violación directa, indirecta y la de nulidad, sin percatarse que cada causal que las recoge es autónoma y, por lo mismo, amerita desarrollo y demostración independiente de las demás. Tampoco toma en cuenta que la postulación simultánea de varios cargos, sin indicar la prioridad con que debe abordarse el estudio de cada uno, puede resultar contradictoria y, en esa medida, dar al traste con las pretensiones desquiciatorias del fallo de segunda instancia, sin que en tales circunstancias la Corte pueda optar por una de las varias hipótesis ofrecidas para desentrañar cuál de ellas corresponde a la verdadera pretensión del demandante en sede extraordinaria, esto es, si la anulación del trámite por haberse presentado vicios de estructura o de garantía o, en sentido contrario, bajo el supuesto de la inmaculación del juicio, casar la sentencia y proferir una de reemplazo en que se absuelva al acusado, por presentarse violación directa de la ley, en cuyo caso se acoge la valoración probatoria; o, en otro sentido, violación indirecta por incurrir el juzgador en yerros de hecho o de derecho en la apreciación de los medios y la asignación de su mérito persuasivo, todo lo cual, formulado a un mismo tiempo, resulta incompatible.

Para que la demanda tuviera alguna coherencia, el demandante en este caso, además de justificar con claridad y precisión la procedencia de la casación discrecional, debió formular primero los reparos relativos a la pretensión de nulidad derivada de la presunta caducidad de la querella, atendiendo no sólo la cobertura del vicio sino la incidencia en la validez del fallo.

Esto por la sencilla razón de que si el trámite se halla afectado por algún motivo de ineficacia, mal puede demandarse la absolución de la acusada, pues en tal eventualidad la solución también devendría ilegítima. Seguidamente, con carácter subsidiario, formular los reparos que resultaren por la senda de la violación indirecta, precisando el tipo de error probatorio cometido y abordando su enunciado, desarrollo y demostración de manera completa, atendiendo los parámetros ampliamente fijados por la jurisprudencia. Y, por último, bajo el supuesto de acoger los hechos declarados en el fallo así como la apreciación de los medios realizada por el sentenciador, denunciar la violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de un precepto de derecho sustancial.

Pero independientemente de estos desaciertos de orden técnico y lógico, de suyo suficientes para que la Corte decida inadmitir la demanda en este caso, es lo cierto que el libelista tampoco acredita la idoneidad sustancial de su propuesta, pues es claro que no tiene razón cuando sugiere que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por caducidad de la querella.

A este respecto baste con señalar que el demandante supone erradamente que en el presente evento el lapso relativo a la caducidad, es el que corresponde a los análisis de los medios de convicción que subjetivamente realiza en el libelo, en donde contabiliza los términos tomando en cuenta particulares inferencias probatorias y no las consideraciones fácticas realizadas por el Tribunal, las cuales, en el contexto en que se formula la demanda, permanecen inalterables.

Pero a más de esta falta de desapego a los presupuestos de admisibilidad del instrumento extraordinario de impugnación a que se acude, cabe destacar que en ambos cargos se sugiere tímidamente la violación al principio de in dubio pro reo pero sin precisarse si lo pretendido es denunciar que en el proceso se presentan dudas que deben resolverse a favor de la acusada, para lo cual debe considerarse que ello sólo puede resultar viable si la actuación se halla a tono para proferir decisión absolutoria de fondo por dicho motivo, toda vez que tanto una absolución como una condena resultan ilegítimas si han sido proferidas en juicio viciado de nulidad, como tal sería la solución que ofrece la invocación de la caducidad de la querella.

Aun si se llegase a suponer que la pretensión del demandante es acudir a la discrecionalidad para denunciar el desconocimiento de alguna garantía fundamental, derivado de la presunta incursión por parte del juzgador en violación indirecta de la ley debido a errores de apreciación probatoria, también la inadmisión resulta obligada, pues a este respecto no cabe menos que reiterar la postura jurisprudencial de la Sala, en el sentido que por la senda de la casación discrecional no es posible denunciar errores de apreciación de los medios de convicción, a menos que éstos constituyan defectos protuberantes que incidan en la debida motivación de la sentencia. En efecto, la Corte se ha orientado por sostener que “en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad –ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia ” (se destaca), pero es claro que en este caso el casacionista no plantea la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, sino simple y llana oposición a las consideraciones probatorias realizadas en la sentencia, pero sin enunciar, mucho menos desarrollar ni demostrar, la configuración de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria.

Entonces, como resultado de analizar detalladamente el contenido del libelo, sin dificultad se establece que del mismo no se desentraña con claridad y precisión la existencia de motivo alguno que obligue a la Corte a decretar la ineficacia de lo actuado, o a declarar la violación directa de algún determinado precepto sustancial que pudo haberse cometido por el juzgador, como tampoco la demostración objetiva de que al apreciar los medios el Tribunal hubiere incurrido en falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción, es decir, no logra saberse a cuál especie corresponde el yerro, sobre cuál específica prueba recae, cómo se demuestra éste y cómo podía corregirse en sede extraordinaria, nada de lo cual puede suponer la Corte sin desconocer el carácter extraordinario, técnico, lógico y rogado que la casación ostenta, con mayor razón si, como en este caso, la única vía procedente sería la excepcional, cuyos requisitos de admisibilidad son más exigentes que los de la común, cuestión de la que al parecer el libelista no logra percatarse.

Precisamente por ello, es que su libelo se halla distante de cumplir los requisitos mínimos de admisibilidad a los que ampliamente se ha hecho referencia en el cuerpo de este proveído. Quedando entonces patentizado que el libelista no justifica la necesidad de que la Corte admita la demanda para protección de garantías fundamentales o desarrollar la jurisprudencia, y que tampoco resulta procedente el ejercicio de la discrecionalidad con apoyo en la pretensión de discutir el mérito persuasivo conferido a los medios por el fallador de segunda instancia, sin dificultad alguna cabe concluir que los reclamos formulados no tienen ninguna posibilidad de ser admitidos a su estudio de fondo por la Sala. 3.- Lo observado en últimas en la demanda, es la inconformidad del recurrente con la condena penal, pero sin llegar a demostrar la procedencia del instrumento extraordinario de impugnación a que acude, como para que se diera cabida a la casación discrecional para un caso en el que no concurre la vía común. Como quiera entonces que el casacionista omite fundamentar clara y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte; los reparos que formula resultan inidóneos para conmover la juridicidad del fallo que se pretende combatir y; además, de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que hagan viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Despacho de origen.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de la procesada CLAUDIA VANEGAS DE ARIAS, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 42 cno. 1. � Fl. 66 y ss. cno. 1 � � Fl. 90 cno. 1 � Fls. 96 ss. cno. 1 � Fls. 106 y ss cno. 1. � Fls. 108 cno. 1 � Fls. 229 y ss. cno. 1 � Fls. 222 y ss. cno. 2 � Fls. 256 y ss. cno. 2 � Fls. 4 y ss. cno. Sda.

Inst. � Fls. 33 y ss. cno. Sda. Inst. � Fls. 37 cno. Trib. � Fls. 47 y ss. cno. Trib. � Fls. 75 y ss. cno. Trib. � Fls. 83 y ss. cno. Trib. � Cfr. por todos, casación de 12 de octubre de 2011. Rad. 37334. � Auto. Cas. febrero 9 de 2005. Rad. 23055. PÁGINA 26