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38151(28-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 38151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 38151 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Acta N° 20 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de reposición, interpuesto contra el auto del 25 de marzo de 2009, mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de JULIO CESAR MELO TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2008.

El apoderado del demandante JULIO CESAR MELO TORRES, con base en el artículo 86 del C P. del T. y S. S. modificado por el art. 43 de la Ley 712 de 2001, adujo que procedía el recurso, por cuanto fue condenado a pagar indemnización moratoria por cada una de las demandantes por valor de $11.066 diarios, a partir del 9 de agosto de 2003, hasta la fecha en que se cancele la totalidad de las acreencias laborales, por lo que se colige que la cuantía es indeterminada.

Sostuvo, además, que se condenó al pago de una suma de dinero que debe ser indexada, pero no fue liquidada al momento de concederse el recurso. Y, finalmente señala, que la norma no consagra “que para efectos del recurso, se debe individualizar los valores reconocidos a cada uno de los demandantes” o que “para la cuantía cuando la condena es variable por causarse día a día debe tener en cuenta el valor causado a la fecha en que se produjo la sentencia en segunda instancia”.

SE CONSIDERA Reiteradamente esta Corte ha venido sosteniendo, que cuando son varios los demandantes, cada uno de ellos conserva su individualidad, para efectos de cuantificar el interés jurídico para recurrir en casación; al igual que, tratándose del demandado, su determinación se tiene en cuenta el valor de las condenas consignadas en la sentencia que se impugne, individualmente a favor de cada uno de los actores.

Resultaría contrario a la lógica que si los interesados en demandar, lo hacen de manera individual y en procesos separados, no proceda el recurso de casación por la limitación de la cuantía, y, en cambio, sí sea admisible cuando se propone mediante un trámite conjunto o de acumulación. En providencia de 14 de agosto de 2007, radicación 32484, esta Corporación asentó: “También ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.

Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: “Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.

La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. “Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.” “Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos, pues no tendría ninguna lógica establecer una regla diferente cuando se trata en realidad de la misma situación jurídica.

Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: " en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.

El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada." Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación, debe considerarse que el agravio que el fallo de segunda instancia le irrogó a la demandada recurrente está representado por la condena que se fulminó en su contra frente a cada uno de los demandantes individualmente considerados, y no por la acumulación de todas las condenas. ” De otro lado, respecto de la estimación o cuantificación del interés para recurrir, esta Sala ha puntualizado, que tratándose del demandado, la constituye el monto actual de la resolución desfavorable de segundo grado, pues lo que ha de tenerse en cuenta es el valor económico que implique para éste una pérdida por razón de las condenas decretadas, que, en este caso, lo constituyó el valor de la indemnización moratoria causada para entonces.

En esas condiciones, ninguna de las condenas impuestas al demandado respecto de cada una de las actoras, alcanza el equivalente a ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente para el 2008, aun teniendo en cuenta la indexación ordenada frente a las vacaciones insolutas de cada una de ellas, liquidada entre el 9 de agosto de 2003 (fecha de terminación del contrato) y el 4 de junio de 2008 (ejecutoria de la sentencia), porque teniendo en cuenta un índice final de 187,07 y un índice inicial de 143,90, frente al monto de vacaciones reconocido a LUZ ADELA ORTIZ PEDRAZA ($126.000,00), sólo representa la suma adicional de $37.800,00, respecto a la suma señalada en el auto recurrido, para un total de 20.560.995,44; para BLANCA ALICIA ORTIZ PEDRAZA, respecto a vacaciones por $119.520,00, la suma de $35.856,00, para un total de $20.536.828,97; y para MARTHA LUCIA ORTIZ PEDRAZA, sobre vacaciones por $236.583,83, el rubro de $70.975,14, para un total de $22.575.156,59.

En consecuencia, no se repondrá el auto recurrido. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER el auto proferido el 25 de marzo de 2009, por medio del cual se inadmitió el recurso de casación que interpuso la parte demandada en este proceso ordinario, promovido por BLANCA ALICIA ORTIZ PEDRAZA y OTROS contra JULIO CESAR MELO TORRES.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ 7