.W0á4°41,adZeetn 4a Sfyi terna trá CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO Acta No. 16 Rad. No.38150 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la señora ANA MARÍA GOYENECHE FORERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la E. S. E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES La demanda fue promovida para que, previas las declaraciones referentes a que entre la demandante y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO existió un contrato de trabajo y que entre esas Moditfea Zeta onta cie Lóacía Radicación N° 38150 entidades hubo una sustitución de empleadores el 30 de junio de 2003, se les condene en forma solidaria al pago de las prestaciones sociales como cesantías, intereses a la cesantía, primas de servicio y vacaciones durante toda la relación laboral, horas extras y recargos nocturnos; así como la indemnización prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1945, los pagos a la seguridad social y a la caja de compensación familiar, el bono pensional, perjuicios morales y la indexación de lo anterior.
Como sustento de sus pretensiones afirmó la señora ANA MARÍA GOYENECHE FORERO que comenzó a prestar sus servicios el 25 de agosto de 1997, mediante presuntos contratos de prestación de servicios, inicialmente en la Clínica Carlos Lleras Restrepo y posteriormente en la Clínica del Niño Jorge Bejarano; que el 30 de junio de 2003 se presentó una sustitución de empleadores entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, sin que se diera solución de continuidad en el vínculo laboral; que se desempeñó como médico pediatra, con una jornada de trabajo inicial de 6 Y--Mrtemcño..4 Zig-4a 9froSeenta Gioia Radicación N° 38150 horas, comprendida entre las 7:00 AM y las 1:00 PM, de lunes a viernes, un sábado al mes en turno de doce horas continuas, un domingo al mes en turno de doce horas continuas y dos turnos al mes de 7:00 PM a 7:00 AM, bajo la subordinación directa de María Victoria Pérez; que prestó sus servicios de conformidad con las instrucciones impartidas por el empleador, en las instalaciones de los demandados y con los implementos suministrados por éstos; que devengaba un salario mensual de $2.165.580,00 y que actualmente se desempeña como Médica Pediatra de Planta en la dependencia de Urgencias de la Clínica del Niño JORGE BEJARANO; que nunca recibió el pago de que reclamaba y que su relación laboral terminó el 30 de abril de 2004.
En la respuesta a la demanda la empresa social del Estado convocada al proceso sostuvo, en concreto, que la demandante no había estado vinculada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a través de un contrato de trabajo, pues, adujo que, lo que había tenido lugar era un contrato de prestación de servicios, de carácter administrativo, regido por la Ley 80 de 1993, como también que no se había presentado la sustitución 3 Mrsa %efe.
Zc le,9al; Atioda Radicación N° 38150 de empleadores porque ésta supone la existencia de una relación laboral y la vinculación de la demandante siempre fue a través de contratos de prestación de servicios. En el mismo sentido el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES adujo que la vinculación de la demandante había sido mediante contratos de prestación de servicios personales de naturaleza administrativa, caracterizados porque la demandante había conservado su autonomía e iniciativa en las gestiones encomendadas, sin que existiera subordinación o dependencia alguna.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 31 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo Laboral de descongestión del Circuito de Bogotá absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones de la accionante, en decisión que fue confirmada en su integridad en segunda instancia. 4 aloatilca Zeta 5+;;Isema Radicación N° 38150 El juzgador de segundo grado, en sustento de sus decisión, hizo referencia a unos aspectos doctrinales relacionados con el postulado de la primacía de la realidad y advirtió que no se configuró en este asunto la confesión ficta derivada de la no concurrencia de las entidades demandadas a la primera audiencia de trámite, dado que el juez del conocimiento no había dejado constancia de los hechos que eran susceptibles de confesión; que, desde el punto de vista formal, la relación jurídica entre la actora y las entidades llamadas al proceso se había circunscrito a varios contratos estatales de prestación de servicios, los que estimó podían dejarse sin efecto en caso de que se acreditaran las características esenciales del contrato de trabajo; que en el acervo probatorio obraban varios contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante; que la prueba testimonial recogida en el proceso no aportaba certeza de la existencia de un verdadero contrato de trabajo; que la programación de turnos a la demandante no desdibujaba la naturaleza del contrato de prestación de servicios, pues, a su juicio, para la ejecución del vínculo jurídico era necesario atender los requerimientos propios de ese acuerdo; que en el proceso no se evidenciaba la subordinación propia del contrato Moda,. 4 Kielmdlia basto Sfylkerna 4Atio Radicación N° 38150 de trabajo, que permitiera al empleador aplicar un reglamento de trabajo e imponer sanciones.
Concluyó que entre los contratos de prestación de servicios aportados se notaban diferentes períodos de interrupción, por lo que, estimó que, aún de haberse hallado demostrados los elementos configurativos de un contrato de trabajo, se tendría que la prestación del servicio no había sido continua e ininterrumpida lo que impedía cualquier condena, por ser contrario al principio de congruencia. EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, ordene el pago de las pretensiones reclamadas.
Con este propósito la acusación presentó un cargo, fundado en la causal primera de casación laboral, en el que denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida del artículo 61, ordinal h), 6 He2.girsateZa 4 Zegm all. 51/Ice inza 4 Radicación N° 38150 subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 7, numerales 4 y 5, del Decreto 2351 de 1965; 64, subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, y el ordinal c, numeral 4 del mismo artículo, 19 del C. S. del T. y 8 de la Ley 153 de 1887 y 63 del Código Civil.
Quebranto normativo que, señala la acusación, se originó en los siguientes evidentes errores de hecho, que tuvieron origen en la apreciación errónea de unas pruebas: "1.- No dar por demostrado estándolo, que entre la actora y las sociedades demandadas (sic) suscribieron varios contratos de prestación de servicios, los cuales fueron disfrazados con el propósito de poner a mi poderdante en una situación de desfavorabilidad frente a los funcionarios de planta.
"2° No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante prestaba sus servicios para las sociedades demandadas, bajo la continuada subordinación y dependencia del ISS y posteriormente bajo la continuada subordinación y dependencia de la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, producto de la sustitución patronal llevada a cabo el 30 de junio de 2003 entre el I.S.S. y la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, producto de la sustitución patronal llevada a cabo el 30 de junio de 2003 entre el ISS.
Y la E. S. E. Luis Carlos Galán Sarmiento. "3° No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante, verdaderamente realizaba las labores propias de un trabajador, como quiera que debía cumplir horarios y asumir responsabilidades, y no sólo las obligaciones propias de un contrato de prestación de servicios. "4° No dar por demostrado, estándolo, que la prestación del servicio por parte de mi representado no ocurrió de manera extraordinaria, como lo aduce el Representante Legal de la demandada ISS, en interrogatorio de parte (fl. 206 a 208 del giodsZa d Z4.41'. teto SI/Senna 4 elina Radicación N° 38150 Cuaderno Principal), sino que ello fue de manera permanente y subordinada." Equivocaciones fácticas, que, dice, se originaron en la apreciación equivocada de los contratos de prestación de servicios (fls. 90 a 132), el interrogatorio de parte al Representante Legal de la demandada I.S.S. (fls. 206 a 208) y los testimonios del señor Edgar Augusto Eslava Schmalbach (fls. 219 a 222).
Indica la acusación en la demostración del cargo que es un hecho cierto que la demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios, primero con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y luego con la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, sin solución de continuidad, cumpliendo la actividad contratada en forma directa y personal, de manera subordinada, percibiendo por su labor una remuneración, lo que configura la existencia de los elementos integrantes de un contrato de trabajo.
Sostiene igualmente que la relación contractual que vinculó a las partes se originó en un contrato de prestación de servicios, 8 aloa/loa Uoc te 9;4 te mes (4 d'OL 0.0 Radicación N° 38150 debido a circunstancias extraordinarias que desaparecieron, de modo que su vinculación pasó a ser de carácter permanente, con la evidente subordinación y bajo el cumplimiento de horarios de trabajo impuestos a discrecionalidad de la entidad demandada, pues, dice, así lo acredita la planilla de turnos elaborados por las entidades demandadas, sin previo consentimiento de la demandante.
Afirma que lo expuesto lleva a concluir que, conforme lo ha reiterado esta Corporación, la sola celebración de los contratos de prestación de servicios previstos en la Ley 80 de 1993, así como el pago de las pólizas, la retención en la fuente, el sufragar su propia seguridad social y aceptación de un horario, no desvirtúa la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes.
RÉPLICA DE LA ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO Dice que en el cargo se citan normas del Código Sustantivo del Trabajo y otras relacionadas con el mismo estatuto, que no son aplicables a los servidores del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES porque éstos tienen la condición de trabajadores Rsto SlAsonsa atá Radicación N° 38150 oficiales y los de la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, por regla general, la calidad de empleados públicos, en tanto que otras disposiciones que menciona no se refieren a los derechos que se reclaman.
Además, anota que la acusación no hace una adecuada referencia a las pruebas. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no presentó escrito de oposición. SE CONSIDERA La réplica tiene razón al resaltar que en la formulación del cargo se citan unas normas que no regulan los derechos que reclama la actora, pues se acusan como quebrantadas normas del Código Sustantivo del Trabajo que no son aplicables a los trabajadores oficiales, desconociéndose de esa manera que se está discutiendo una supuesta vinculación con unas entidades estatales, en las que sus servidores sólo pueden tener la condición de trabajadores oficiales o empleados públicos.
Omisión que determina que no se integre proposición jurídica, pues las normas denunciadas no se refieren a los derechos controvertidos, lo que conduce a la desestimación del cargo por 10.944áidea WO ie 9:0tesnas ad, Atioies Radicación N° 38150 cuanto no basta que aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre, por lo menos, una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo.
Otra irregularidad que se advierte en el cargo propuesto es que no se controvirtió la conclusión del juzgador de segundo grado referente a que, aún de entenderse que se presentó una prestación de servicios subordinados por parte de la demandante, no se podrían imponer las condenas solicitadas, pues se estaría violando el principio de congruencia, dado que, aparecen interrupciones entre los contratos celebrados por las partes y no se acreditó la prestación de servicios en esos lapsos.
Razón de más que, aún con independencia de las restantes que presenta la acusación, exige la desestimación del cargo, por cuanto que esa consideración, que fue soporte del Tribunal en su decisión absolutoria, permanece inmodificable y, por tanto, continúa prestando apoyo suficiente a la sentencia impugnada, pues sobre ella obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la providencia recurrida. 11 Moda.. 4 s. te 9:Ate nao 6G difee Líelo Radicación N° 38150 El cargo, por consiguiente, no prospera.
Las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones de pesos ($3.000.000). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de mayo de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que ANA MARÍA GOYENECHE FORERO adelantó contra la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente. Se estiman las agencias en derecho en tres millones de pesos (83.000.000,0o) moneda corriente. s Por la Secretaría, practíquese la liquidación de las costas. 12 ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN IRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLI MO SALVE 13 AMILO TARQUIN.973-94a Rcle Saajollesna At'oida Radicación N° 38150 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13