Proceso nº 38149 REPÚBLICA DE COLOMBIA Casación 38149 P/. José Alcides Ramírez Espinosa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Casación 38149 P/. José Alcides Ramírez Espinosa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso nº 38149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 62 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012).
Vistos Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado de José Alcides Ramírez Espinosa, contra la sentencia proferida por el Juzgado 30 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá el 29 de abril de 2011, confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado 7° Penal Municipal de Descongestión, mediante el cual condenó al procesado a la pena principal 56 meses de prisión como responsable del delito de hurto calificado y agravado.
Hechos y actuación básica Los hechos aparecen certeramente sintetizados en la sentencia impugnada, así: “ El 26 de febrero de 2004, siendo aproximadamente las 16:35 horas en la calle 36 sur con carrera 24 de esta ciudad, fue interceptada por agentes del orden la camioneta de placas HAB-397, conducida por el aquí acusado Ramírez Espinosa y dentro de la cual fueron hallados varios bienes muebles que de acuerdo con un reporte de radio policial habían sido hurtados momentos previos en la vivienda ubicada en la carrera 19 No.32-12 sur ”.
Con fundamento en el informe suscrito por el Comandante del Departamento de Policía del Tequendama, el 27 de febrero de dicho año la Fiscalía 311 dispuso apertura instructiva, vinculándose mediante indagatoria al incriminado, contra quien se dispuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de hurto calificado y agravado (fl.24).
Acopiada diversa prueba y cerrada la investigación, el 23 de agosto de 2004 se precluyó lo actuado en favor del sindicado (fl.96), en decisión revocada por la segunda instancia el 28 de abril de 2006, para en su lugar acusarlo por el delito que motivó su detención. Tramitado el juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia conforme fue reseñado.
Demanda Tras advertir la procedencia de la casación en la modalidad discrecional propugnada bajo la afirmación de haberse vulnerado derechos fundamentales, cuatro censuras postula el libelista. El primer cargo aduce, falta de apreciación de diversas pruebas demostrativas de la inocencia del procesado. En este sentido alude al testimonio de Rigoberto Parra Cifuentes, de acuerdo con el cual se conoce que el imputado para el día de los hechos laboraba bajo su tutela y se dedicaba a acarreos; tampoco valoraron documentos tales como aquellos que acreditan que el procesado carece de antecedentes y los atinentes al comiso del rodante en que cumplía la referida actividad, ni el informe policial que indica cómo el implicado cumplía labores de simple conductor el día de autos.
Como segundo alude a “falsa apreciación de la prueba”, que, dice, “se presenta cuando el juez supone o imagina un hecho que no está probado”. Al respecto asegura no estar acreditado el “acuerdo criminal” del procesado para cometer el delito imputado, ni el dominio del hecho, ni la responsabilidad dolosa del hurto. El tercer cargo acusa falso juicio de identidad, bajo el entendido que en el caso concreto se tergiversaron los hechos, al atribuírsele participación en el delito de hurto y haber suministrado los lazos con los cuales se amordazó a las víctimas, cuando del informe policivo no se derivan las conclusiones del fallo, en cuanto nada indica que las cuerdas halladas en el vehículo fueran las mismas empleadas con dicho cometido.
Insiste en que se falsearon hechos tales como que las sogas con que se amarró a las víctimas fueran entregadas por el procesado, o que el análisis de medicina legal lo corrobore, o en fin, que es mentirosa la versión del inculpado. A manera de cuarto ataque, asegura que no hay en el proceso pruebas sobre la existencia de cómplices, pero a través de inferencias erróneas se arribó a dicha conclusión, con lo cual se incurrió en “error de hecho denominado de apreciación, por la valoración absurda y equivocada de los hechos”.
Reproduce las pruebas allegadas y a espacio las somete a su minucioso y muy personal criterio de valoración. Solicita, así, se case el fallo. Consideraciones 1. Como está visto, el actor casacional en este caso fuera de afirmar la índole discrecional de la impugnación extraordinaria postulada y el hecho relevante de advertirse por la Sala que ciertamente tratándose de delito cuyo conocimiento en segunda instancia determinó que el fallo fuera proferido por un juzgado penal del circuito, de donde no solo resultaba imperioso acudir a la casación excepcional, sino que era entonces forzoso justificar la viabilidad misma del recurso bajo esta modalidad de impugnación. 2.
En efecto, conforme con los términos reseñados, resultaba para el actor necesario precisar en orden a la justificación material de la impugnación promovida como de manera permanente, copiosa y por ende reiterada ha clarificado la Corte, así fuese en forma breve o sintética pero suficientemente clara y concreta, los argumentos fundamentadores de la viabilidad del recurso en la indicada modalidad, esto es, expresar en forma concisa, a cuál de las dos alternativas posibilidades que prevé la ley se acogía dentro de los linderos de la casación excepcional instada. 3.
Por tanto, debió indicar el casacionista si tenía la impugnación sustento en la necesidad de encontrar por parte de la Sala un pronunciamiento con miras al desarrollo jurisprudencial, o si era su cometido procurar la garantía de derechos fundamentales conculcados a su representado, aspecto por completo desapercibido y que conduce, desde luego, a la inadmisión del libelo. 4.
De más no está señalar, que de la sintética reseña del contenido del libelo emerge con suma claridad que el demandante no se detuvo en modo alguno en la precisión de esos motivos fundantes y así a posibilitar a la Corte tomar entendimiento sobre su propia teleología y pretensiones. Desde luego, dentro de un ámbito mínimo de interés en su argumentación, es evidente que se opone a la sentencia impugnada, pero también lo es que no hizo explícito el propósito justificador a que se hiciera referencia y simplemente adujo algunos reparos bajo el confuso entendido de configurar errores de apreciación probatoria que están orientados a discrepar con los juicios de los falladores respecto del tema central y casi exclusivo de dichos proveídos, referido a la postura defensiva de acuerdo con la cual el procesado simplemente realizaba un acarreo al momento de los hechos pero sin ninguna conexión con los demás intervinientes en el delito de hurto que se le imputó finalmente y respecto del cual, obviamente, las sentencias se ocuparon con detenimiento, o aquello que denominó “falsa apreciación de la prueba”, que en realidad desdice de lo fáctico y no de las pruebas pretendidamente supuestas o concebir el “falso juicio de identidad”, por tergiversación de “los hechos”, cuando lo es de las pruebas, o, finalmente, el que describe como “error de hecho denominado de apreciación, por la valoración absurda y equivocada de los hechos”, que parecería estar orientado a falso raciocinio, pero tampoco logra la mínima concreción. Así, visto que el casacionista eludió la debida expresión de las razones para la casación en la modalidad discrecional presentada y lo incipiente de los ataques que, de esta manera, esbozó contra la sentencia, el libelo será inadmitido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado José Alcides Ramírez Espinosa. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ Comisión de servicio Permiso AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria PAGE