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38149(06-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 24 República de Colombia Casación: Rad.38149 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 38149 Acta No. 30 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SEGUNDO LEONIDAS ACEVEDO LANDINEZ contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por la parte recurrente contra PARMALAT COLOMBIA LIMITADA. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, el demandante pretende la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre las partes, el cual, según su dicho, fue terminado por decisión unilateral del empleador sin justa causa; que la demandada le debe cancelar al demandante lo correspondiente a cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de servicio, subsidio de transporte, horas extra diurnas y nocturnas, y demás derechos que resulten probados en el proceso.

Y la moratoria de conformidad con la Ley 789 de 2992. Como fundamento de sus pretensiones, cuenta el demandante que laboró para la demandada, en forma continua e ininterrumpida desde septiembre de 2000 hasta agosto de 2005. El sueldo mensual devengado era $650.000 mensuales, no se le cancelaron horas extras diurnas ni nocturnas, ni el recargo por festivos y dominicales.

El horario iniciaba desde las 6 de la mañana hasta terminar labores, incluso los domingos y festivos; la labor desempeñada era la de cargue y descargue de camiones e inventario; el jefe inmediato era el señor Nariño, quien ocupaba el cargo de jefe de planta. Fue despedido sin justa causa. No le pagaron los derechos reclamados, ni el subsidio familiar por sus tres menores hijos.

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar, principalmente, que la relación entre ellas fue de carácter comercial, tal como se desprende de la investigación administrativa adelantada por el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Cundinamarca, Inspección Primera de Trabajo. El actor no tenía sueldo ordinario, pasaba cuentas de cobro a la empresa en desarrollo del contrato comercial según la cantidad de carga movilizada, carga que podía ser movilizada por él o a través de personal a su cargo por él contratado.

Nunca tuvo horario; no tenía jefe inmediato; y no se le pagaron los conceptos reclamados en razón a que él no tenía derecho a devengar tales emolumentos, toda vez que, entre las partes, no existió la relación laboral. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe de la demandada.

El juez de primera instancia declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 30 de septiembre de 2000 al 1º de agosto de 2005. Y condenó a la demandada al pago de las sumas liquidadas a favor del demandante por concepto de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte e indexación. Y absolvió de las demás pretensiones.

Contra la anterior decisión, las partes presentaron sendos recursos de apelación que dieron lugar a la sentencia impugnada. SENTENCIA DEL TRIBUNAL: En lo que interesa al recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sala, se destaca que el ad quem decidió revocar la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

El ad quem comenzó su providencia advirtiendo que la inconformidad de la parte demandada radicaba en que, contrario a lo concluido por el a quo, de las piezas probatorias obrantes en el plenario, no se derivaba la existencia de la relación de trabajo aducida por el demandante en la demanda; en vista de tal inconformidad, procedió, el ad quem, a resolver sobre la existencia del contrato de trabajo, de cuya conclusión dependía el estudio del recurso del demandado.

Dirigió su atención a las pruebas obrantes en el proceso, encontrando la constancia del Inspector Primero del Trabajo sobre la inasistencia de la demandada a la diligencia de conciliación (fl.6), interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fl.35 a 37), testimonio rendido por los señores Rodríguez Ibagué, Linares Chinchilla, Mejía Morales, y Hernández Rivera.

Probanzas que, en su criterio, no son suficientes para demostrar la existencia de la relación de trabajo que alega la parte actora. Y exactamente señaló: “En efecto, de la única documental allegada por el demandante y consistente en la constancia de la Inspección Primera del Trabajo, solamente puede inferirse la inasistencia de la parte demandada a una diligencia administrativa de conciliación, nada más, y de la prueba testimonial recaudada, solamente puede evidenciarse una actividad personal por parte del demandante, como cotero, sin que siquiera pueda establecerse si la misma era desempeñada al servicio de la empresa demandada o del señor Alberto Nariño, nombrado por los testigos …RODRÍGUEZ Y …HERNÁNDEZ RIVERA.

Además, si bien el testigo …RODRIGUEZ informa el pago de un salario por parte de PARMALAT…, y un horario de trabajo, lo cierto es que ninguno de los deponentes informa con absoluta claridad y certeza la vigencia de la prestación personal del servicio como cotero por parte del actor, pues tanto este declarante como el señor …HERNÁNDEZ refieren que el actor laboró aproximadamente entre el año 2000 y 2005, fechas que no son exactas y por tanto no permiten establecer los posibles extremos temporales de la prestación del servicio que aduce el actor, pero no prueba, fue ejecutado para Parmalat”.

Enseguida, el tribunal anotó que era evidente que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le incumbía, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del CPC. Y precisó que si bien era cierto que el artículo 24 del CST establecía una presunción del contrato de trabajo a quien acredite la prestación del servicio humano, “…ésta conforme lo ha señalado en forma reiterada la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, no tiene operancia absoluta y automática, pues ha de proporcionar la demandante, quien la invoca como pilar de sus aspiraciones, los elementos nítidos de convicción, que establezcan la prestación del servicio personal.

Es decir, no basta la simple afirmación del demandante respecto de la prestación del servicio, para que vierta como una solución irresistible e irrefutable, que esta estuvo regida por un contrato de índole laboral”; que, en tales términos, se ha pronunciado esta alta Corporación, en sentencia del 31 de mayo de 1955, cuyos apartes trascribió, junto con los de la sentencia del 31 de mayo de 1947.

A lo anterior añadió, dándole la razón a la demandada, que la inasistencia del representante legal a la audiencia de conciliación establecida en el artículo 77 del CPL no puede generar la confesión ficta con fundamento en la cual el juzgado de conocimiento determinó la vigencia de la prestación personal del servicio por parte del actor, dado que “…debe advertirse que la declaración de confeso de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, en tratándose de personas jurídicas no puede aplicarse en forma automática, pues debe tenerse presente que la confesión que rinde una personan jurídica no son hechos personales del representante legal como persona natural, ya que las personas jurídicas carecen de la facultad física de confesar y por ende, deben valerse de la figura de la representación, la declaración que rinde el representante legal no lo es a título personal, sino a nombre del ente incapaz que representa por no tener forma física, y de allí que el artículo 34 del Código de Procedimiento Laboral advierta que las personas jurídicas comparecerán a juicio por medio de sus representantes constitucionales, legales o convencionales según el caso, situación esta que también tuvo en cuenta el Decreto 2282 de 1989 que modificó el Código de Procedimiento Civil en los referente (sic) a como deben rendir el interrogatorio de parte las personas jurídicas”.

Y con base en el anterior razonamiento jurídico, concluyó: “Por ende, si en el caso de autos a nombre de PARMALAT… se hizo presente un apoderado, no era procedente declararlo confeso pues jurídicamente es imposible que la persona jurídica comparezca a través de otro medio, pues la confesión de la persona jurídica siempre tendrá que serlo por delegación a una persona natural”.

Y adicionó: “A más que, en gracia de discusión, debe señalarse que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, en la Audiencia Pública Obligatoria de Conciliación celebrada el siete (07) de junio de 2007, el A quo no precisó cuáles eran los hechos de la demanda que se presumirán ciertos en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 del CPL, sin que sea posible determinar los presupuestos fácticos sobre los que recae tal presunción, con posterioridad o incluso en la sentencia, pues es en ese momento procesal que debe advertirse a las partes, cuales son los hechos que ya se presumen ciertos, lo contrario vulneraría las previsiones del artículo 195 CPC y el debido proceso”.

Y con base en todo lo anterior, el ad quem arribó a la siguiente conclusión final: “Así las cosas, al no haber acreditado el demandante que la actividad personal desempeñada lo fue de manera subordinada e ininterrumpida respecto del demandado, así como los extremos temporales o vigencia de la prestación personal del servicio como cotero, deberá la Sala revocar la decisión condenatoria del A quo”.

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante con la decisión de segunda instancia, interpone recurso de casación con el fin de lograr la “casación de la sentencia de segunda instancia, por ser violatoria en sede de instancia, Y se reforme la decisión de primer grado como se solicitó en el recurso de apelación de la parte actora”.

Para tal efecto, formuló dos cargos que fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO: Manifiesta que la causal consiste en la consagrada en el numeral 2º del artículo 87 del CPT, esto es el contener la sentencia decisiones más gravosas a la situación de la parte demandante que apeló la primera instancia. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Asevera que la sentencia es violatoria, de manera directa, en la modalidad de infracción directa, por falta de aplicación del artículo 66 A del CPT, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en relación con el artículo 29 de la CN, que llevó a la infracción directa del artículo 145 del CPL y de este modo no aplicar de manera debida, las disposiciones que trata el artículo 357 del CPC, lo que trajo como consecuencia, la infracción de manera directa, por falta de aplicación de las normas sustanciales más adelante relacionadas.

Arguye que debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 66 A del CPL, la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la apelación, por lo que no podía el ad quem, modificar lo decidido por el a quo, si la parte interesada no manifestó su inconformidad, por contera debió estudiar la sentencia de acuerdo con lo propuesto por cada parte.

Lo que no ocurrió así, puesto que no fueron analizados los argumentos de la apelación del demandante, y los de la demandada, fueron tergiversados. Para corroborar su acusación, el censor hizo referencia a los argumentos de las apelaciones, tanto de la demandada, como los del demandante, a lo que agregó que, al no ser tenidos en cuenta, para él, es claro que se configura la violación del artículo 66 A del CPL, en concordancia con el artículo 357 del CPC, pues el recurso tampoco fue resuelto sin limitación alguna, como lo exige esta norma, solamente hizo algunas consideraciones parciales, y de manera tergiversada, guardando absoluto silencio de las súplicas y consideraciones de la activa, que a la postre salió lesionada en sus intereses, por lo que se configura la causal invocada.

Afirma que la violación del artículo 66 A fue el medio para violar las normas sustanciales que menciona, sobre la indemnización por despido injusto, trabajo ordinario y suplementario, en dominicales y festivos, vacaciones, vestido y calzado de labor, prima de servicios, cesantías e intereses sobre las cesantías, auxilio de transporte e indemnización moratoria.

RÉPLICA: El antagonista del recurso señala que la causal establecida en el numeral 2 del artículo 87 del CPT es una expresión del principio de la no reformatio in pejus, según el cual el juzgador de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del único apelante, o en caso de no presentarse recurso de apelación, de la persona a quien se surtió la consulta.

En el presente caso, las dos partes presentaron recurso, por lo tanto no existe un único apelante. A su juicio, el primer cargo no está llamado a prosperar. También agrega que el recurso adolecía del interés para recurrir en casación, por cuanto la cuantía de las pretensiones era inferior a los 120 salarios mínimos. IV. CONSIDERACIONES No tiene razón el replicante cuando dice que, en el sublite, no había el interés para recurrir en casación; contrario a su argumento, basta con ver que el actor, en la demanda, está solicitando la indemnización moratoria desde el 2001, año en que, según los hechos de la demanda, se hicieron exigibles las cesantías, para ver que este valor junto con las demás reclamaciones de la demanda, con un salario mensual de $650.000, superan los 120 salarios mínimos del 2008 equivalentes a $55.380.000.

Ab initio, la Corte observa que el cargo objeto de estudio no está llamado a prosperar, en razón a que no atiende las reglas de la lógica jurídica propias del recurso extraordinario. El censor acudió a la causal segunda del artículo 87 del CPL, modificado por el artículo 60 del D.E. 528 de 1964, que tiene como fin reparar el agravio producido al derecho de la no reformatio in pejus al apelante único, con la sentencia de segundo nivel; no obstante, él no tuvo en cuenta que, por haber apelado ambas partes en el sublite, tal situación excluye, en principio, la utilización de esta causal; además, en el alcance de la impugnación, el censor pidió que, una vez casada la sentencia del ad quem, esta Sala, en sede de instancia, modificara la del a quo en los términos solicitados en su recurso de apelación, cuando, es bien sabido que tratándose de esta causal, lo único que se puede lograr es que la sentencia de primer grado reviva tal y como fue dictada, pero no, que se le conceda algo que la referida decisión no le reconoció. A lo anterior se suma que el impugnante, en la demostración del cargo involucra acusaciones por las dos causales de casación laboral, en forma simultánea, lo cual es improcedente e imposibilita el estudio correspondiente.

La violación del principio de la reformatio in pejus es un motivo autónomo para pedir la casación de la sentencia, cuyo estudio por parte del juez se concentra en la parte resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia, para efectos de establecer si esta le hizo más gravosa la situación al único recurrente. Por tal razón, a nada conduce señalar la violación directa de la ley, como lo hace el censor cuando se lamenta de la infracción directa del artículo 66 A del CPL, tratando, infructuosamente, de demostrar que la sentencia del ad quem está incursa en la causal segunda de casación. Cumple advertir lo que esta Sala tiene asentado sobre la causal invocada por el censor: “Un vicio in procedendo o un error de procedimiento se erige en motivo autónomo para obtener la casación de una sentencia de segunda instancia pronunciada en una causa procesal del trabajo y de la seguridad social.

Tal autonomía de esa deficiencia en el procedimiento comporta que en casación no se va a averiguar ni a definir si hubo o no violación de la ley sustancial de carácter nacional, ya por la vía directa o jurídica, ora por la indirecta o fáctica. La tarea a la que ha de aplicarse el tribunal de casación se circunscribe a examinar las sentencias dictadas en la primera y en la segunda instancias.

Concretamente, su estudio va dirigido a observar qué se resolvió en cada una de ellas. Justamente, el cotejo de las partes resolutivas de ambas sentencias es lo que servirá de base al juez de la casación para concluir si la de segunda agrava la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, definida en la de primera.

El papel del recurrente se limita a mostrarle a la Corte cómo el fallo del Tribunal contiene decisiones que empeoran su situación, ya resuelta por el juzgado de conocimiento, en cuanto traducen un gravamen mayor o una disminución de los logros deducidos por el fallo de primer grado. De tal suerte que la censura no tiene que indicar normas legales violadas ni el concepto de la violación. Este criterio aparece vertido en sentencia del 23 de abril de 1957, en la que esta Sala adoctrinó: “Tratándose de la causal segunda no procede la indicación de normas legales violadas ni el concepto en que lo fueron.

Basta únicamente demostrar cuánto se hizo más gravosa la situación de la parte apelante (o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta, agrega la Sala) con el fallo de segundo grado.” Esta segunda causal de la casación laboral se exhibe como un medio procesal orientado a deshacer el agravio que la sentencia de segunda instancia ocasiona por desconocimiento del principio prohibitivo o negativo de la reforma en perjuicios (reformatio in pejus).

En este orden de ideas, bajo ninguna circunstancia, la causal propuesta por el censor tenía vocación de prosperar, por lo que se ha desestimar el cargo. No está demás precisar que la presentación de sendos recursos de apelación por las partes habilitaba al juez para resolver acorde con los recursos propuestos. Y no se viola el artículo 66 A del CPL que consagra el principio de la consonancia, si el juez colegiado, para resolver la petición de revocatoria de la sentencia, sustentada en que, en el sublite, estaba demostrado que el actor no trabajó para la empresa sino que prestó servicios en forma independiente, con su propio personal, bajo los parámetros de una relación comercial, se aparta de la valoración probatoria del a quo; en tanto, el juez de segunda instancia, al igual que el de primera, por mandato del artículo 61 del CPL, debe indicar en la parte motiva de la providencia los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento, el cual se forma de manera libre, inspirado en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito.

Por otra parte, al concluir el juez colegiado que no se probó el contrato de trabajo alegado por el actor como fundamento de sus pretensiones, por sustracción de materia, no era necesario resolver sobre la inconformidad del demandante frente a las condenas no reconocidas por el a quo. SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia de violar la ley, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida por error de hecho, al incurrir en los siguientes desatinos: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró para la sociedad demandada en el cargo de cotero. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, 3. No decretar que la demandada obró de mala fe, al no pagar oportunamente la totalidad de las acreencias laborales. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no le canceló al actor lo correspondiente a cesantías, vacaciones, dotaciones, prima de servicio y subsidio de transporte. 5. No dar por demostrado, estándolo que la parte demandada no le canceló al actor el no pago de la indemnización por el no pago de prestaciones. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el actor laboró horas extras diurnas, nocturnas, festivas y dominicales.

Asevera que los supuestos yerros fácticos denunciados se cometieron por la falta de apreciación del interrogatorio de parte que rindió el representante legal de la demandada dentro del proceso, fls. 35, 36 y 37, de cuyo contenido deriva el censor que hubo confesión en cuanto a que el actor laboró para esta, con una remuneración y subordinación, que son los elementos que integran el contrato de trabajo.

De haber apreciado el ad quem la confesión de la empresa, el ad quem había comprendido cabalmente el contrato de trabajo celebrado entre las partes y la forma como terminó, y las demás circunstancias derivadas del mismo. Considera que en este caso procede la valoración de la prueba testimonial, cuya errada valoración condujo a los yerros 2º al 5º.

El sexto yerro, dice el recurrente, consiste en que el ad quem desconoció la sanción procesal que trata el artículo 77 del CPT, por no haber concurrido la parte demandada a la audiencia de conciliación, además que así lo dispuso el juzgado en auto que cobró ejecutoria. Además el a quo tuvo en cuenta dicha sanción al proferir la sentencia, pues los hechos de la demanda eran susceptibles de confesión, máxime que no existía, en el proceso, prueba en contrario.

No obstante, señala que el ad quem tergiversó la interpretación e inaplicó la sanción. Termina diciendo que los anteriores yerros, conllevaron la violación de las normas sustanciales que menciona, sobre la indemnización por despido injusto, trabajo ordinario y suplementario, en dominicales y festivos, vacaciones, vestido y calzado de labor, prima de servicios, cesantías e intereses sobre las cesantías, auxilio de transporte e indemnización moratoria.

RÉPLICA: El replicante sostiene que el cargo debe ser desestimado en razón a que la sentencia se basó en el acervo probatorio recaudado en el proceso. V. CONSIDERACIONES En primer lugar, el censor le critica al ad quem no haber dado por demostrado que el actor laboró en el cargo de cotero. De tener razón el recurrente en dicho reparo, la presunción de legalidad de la sentencia se resquebrajaría en tanto el pilar de la sentencia absolutoria radica en la conclusión contraria a la que llegó el ad quem.

El recurrente le enrostra al ad quem el no haber apreciado el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad demandada, pues no tuvo en cuenta lo confesado por este en lo relativo a que el actor desempeñaba la labor en forma directa de cargue y descargue de camiones, y las circunstancias en que prestó el servicio, la subordinación y la remuneración que son los elementos que integran el contrato de trabajo.

Si bien el juez colegiado tuvo en cuenta el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, pues a él, de manera expresa, se refirió cuando hizo el análisis de las pruebas allegadas de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del CPC, no hizo alusión a confesión alguna del representante, lo que le indica a la Sala que el juzgador de segundo grado no encontró el medio probatorio que extraña el censor.

A los folios 35 y ss del plenario, obran las respuestas del representante legal al interrogatorio formulado por la parte actora: “Nosotros no teníamos ningún contrato, era una negociación verbal comercial”; “…era una negociación comercial para el cargue de camiones que trasportaba leche”; con relación a la remuneración por el servicio de cargue, contestó “No tengo conocimiento de eso porque la cosa era hecha entre el jefe de planta y el señor Leonidas”.

Aceptó también que el actor desempeñaba la labor en forma directa de cargue y descargue de camiones. Que había una labor, pero no un horario definido, que el trabajo era definido por el jefe de planta, en función de las necesidades; se cumplía domingos y festivos; la empresa le cancelaba al actor por la labor ejecutada y éste, a su vez, le pagaba a las demás personas que él contrataba directamente; no admitió las fechas indicadas por el apoderado del actor en las cuales, según su dicho, se prestó el servicio; agregó que el trabajo era una negociación comercial de cargue, no era una cosa definida que tenía que hacer diariamente, la idea era que se buscaran las personas para ejecutar un trabajo cuando era necesario; que la compañía decidió no tener más la negociación con el actor; y que no le pagaron al actor los derechos reclamados, en razón a que la compañía no tenía ningún vínculo laboral con él. De acuerdo con lo anterior, no encuentra la Sala que el ad quem hubiese cometido el dislate evidente que se le achaca, puesto que, al absolver el interrogatorio de parte, el representante legal, lejos de aceptar la existencia del contrato de trabajo, lo que hizo fue negarla; siempre dijo que se trató de una negociación comercial; no admitió la prestación personal del servicio de manera continua, pues al respecto dijo que el actor buscaba a su vez a otras personas para que prestaran el servicio, y que no era una actividad definida que tenía que hacerse todos los días.

Así las cosas, no encuentra la Sala la confesión del representante legal sobre los elementos del contrato de trabajo, como para reprocharle al tribunal no haberla tenido en cuenta. Los demás desatinos que el contradictor de la sentencia le atribuye al ad aquem a nada conducen, pues no apuntan al pilar de la sentencia absolutoria, cual fue la falta de prueba de la actividad personal del demandante de manera subordinada e ininterrumpida, así como los extremos temporales o vigencia de la prestación personal del servicio como cotero.

Al optar por la vía indirecta, el censor hizo de lado los argumentos jurídicos del tribunal de apelaciones, por lo que a esta Sala le está vedado entrar a examinar si fueron acertados o no. Por lo anterior, se rechaza el cargo. Las costas del presente trámite serán a cargo de la parte recurrente. Se le condena a pagar la suma de $2.800.000 por concepto de agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por SEGUNDO LEONIDAS ACEVEDO LANDINEZ contra PARMALAT COLOMBIA LIMITADA.

Costas a cargo de la parte recurrente, quien deberá pagar la suma de $2.800.000 por concepto de agencias en derecho. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ gNECCO mENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO