CACcasacion CASACIÓN 38143 ó BEATRIZ ELENA ANAYA ACUÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 CACcasacion CASACIÓN 38143 ó BEATRIZ ELENA ANAYA ACUÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso n.º 38143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 101 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada BEATRIZ ELENA ANAYA ACUÑA contra la sentencia de segundo grado de 26 de agosto de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, en la que fue condenada como autora de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el juez de primer grado así: “Desde el mes de octubre de 2001 hasta septiembre de 2004, la procesada BEATRIZ ELENA ANAYA ACUÑA, valiéndose de su empleo de tesorera, que es de manejo y confianza, de la empresa Avidesa Mac Pollo S.A., con sede en Floridablanca Santander, se apropió mediante transferencias electrónicas que hizo desde la cuenta bancaria de la empresa a sus cuentas personales de más de 70 millones de pesos de la entidad.
Para ocultar la apropiación del dinero hacía consignar en la contabilidad de la empresa que correspondía a gastos bancarios”. La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal y vinculó a través de indagatoria a BEATRIZ ELENA ANAYA ACUÑA. Al no ser necesario resolverle la situación jurídica, al momento de calificar el mérito del sumario, el 20 de marzo de 2007 profirió en su contra resolución de acusación por el concurso delictual de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado.
En firme la calificación el 27 de julio de 2007, una vez se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa dada su falta de sustentación, la fase del juicio la adelantó inicialmente el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga y posteriormente en el despacho Tercero de la misma categoría y ciudad, en el que surtida la audiencia pública, a través de sentencia de 17 de enero de 2011 fue condenada BEATRIZ ELENA ANAYA ACUÑA como autora de los delitos objeto de acusación, a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
También la condenó a cancelar en favor de la aseguradora Royal & Sunalliance la suma de $50.474.459,oo debidamente indexada desde el 26 de mayo de 2005 hasta cuando se efectúe el pago. En virtud del recurso de apelación promovido por el defensor de la procesada, el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante sentencia de 26 de agosto de 2011 confirmó la condena, razón por la cual insiste el mismo sujeto procesal al impugnar de manera extraordinaria con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
DEMANDA Postula un cargo al amparo de la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial ante la aplicación indebida de los artículos 9°; 10°; 239, 241, numeral 2°; y 289 de Código Penal. Aduce que la conducta desplegada por su asistida no era idónea para producir el resultado porque tenía autorización de sus superiores para hacer las transacciones electrónicas y obrar así de la forma en que lo hizo.
Pone de presente que la procesada fue llevada a la dirección financiera de la empresa y tras ser presionada “le arrancaron unos descargos que no cumplen con los requisitos de descargos laborales” y la que por ser sólo una diligencia administrativa no puede ser catalogada como prueba en el aspecto penal. Asevera que ya en el juicio clarificó la situación al indicar que todo correspondía a los acuerdos verbales con sus superiores que la avalaron para realizar transacciones electrónicas contabilizadas como comisiones o fletes para evadir el pago del impuesto y de la cuenta del cuatro por mil hacia su cuenta personal y a las de los Doctores Jaime Liévano Camargo y Luz Elena Rodríguez.
Que así lo dejó entrever en su declaración la Jefe de Recursos Humanos, María Elisa Olava al afirmar que a Luz Elena Rodríguez le autorizaron unos pagos por concepto de fletes. De esta forma, el defensor denuncia que los superiores de la procesada no fueron citados a fin de ratificar o desvirtuar lo señalado por ella, ante lo cual se consolidaría su dicho, pues ante la falta de una investigación integral no se puede acreditar la ocurrencia ni del hurto, ni de la falsedad.
Por lo tanto, solicita a la Sala casar la sentencia a fin de absolver a la procesada. ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES El apoderado de la parte civil se opone a la pretensión del demandante al argumentar que no consulta la razón que la incriminada sólo hasta el 4 de mayo de 2010 en la audiencia pública recordara que los dineros que ella depositó en sus cuentas personales estuvieran autorizados por sus superiores como parte de pago por sus servicios.
Refuta al impugnante cuando dice que no fueron citados a declarar los superiores de la procesada, porque precisamente los mismos directivos la llamaron a rendir descargos, exigieron su renuncia y la denunciaron penalmente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con la denuncia de violación directa de la ley sustancial pretende el defensor anular la responsabilidad predicada de su defendida en los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, no obstante, el desarrollo que le imprime a la censura resulta a todas luces desafortunado con la técnica que rige esta extraordinaria sede.
Cuando se opta por esa vía el argumento debe demostrar exclusivamente un yerro de juicio respecto de la norma que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto. Dicho error puede ser de selección normativa al radicar en la existencia de la disposición (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico al darle un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).
Al recaer el yerro de los juzgadores de manera directa sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo jurídico para de esa manera evidenciar que: i) se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ii) tal hecho se ajustaba a otra disposición normativa, o iii) se desbordó el alcance de la norma aplicada al caso concreto, lo cual exige necesariamente aceptar la apreciación y declaración de los hechos realizada por los juzgadores.
En cambio, cuando la discrepancia versa sobre la actividad probatoria y la valoración por parte de los falladores, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, ya que a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la infracción directa de las normas que regulan el ámbito probatorio. En este caso, el defensor echa en falta las declaraciones de los superiores de su defendida que habrían corroborado o desvirtuado la afirmación de ésta acerca de que las transacciones electrónicas que permitieron que dineros de la compañía terminaran en sus cuentas personales obedeció a la autorización de aquéllos, postura alejada de la fundamentación lógica que se debe observar tratándose de violación directa de la ley sustancial por cuanto no respeta los hechos ni las pruebas como fueron aprehendidas y estimadas por el Tribunal.
Contrario a demostrar el error de selección normativa del juzgador, repara en que no se adelantó una investigación integral, pero sin denotar la procedencia e incidencia de las pruebas omitidas para acreditar la verdad de los hechos en cuanto sólo anota que con ellas se habría corroborado o contrarrestado la manifestación de la procesada.
La Sala de tiempo atrás ha insistido en que la pretermisión del deber de investigación integral por parte de los funcionarios judiciales es un vicio de estructura en cuanto se constituye legalmente en pilar fundamental del debido proceso ante el carácter teleológico de la instrucción de establecer la verdad real de los hechos, lo cual se logra mediante un ejercicio imparcial y objetivo a fin de recopilar elementos de juicio necesarios para acreditar la realidad de lo acontecido.
Y como en este caso, se trata de la omisión en la práctica de pruebas, el demandante tenía la carga de evidenciar que éstas contaban con la capacidad suficiente para modificar la decisión atacada, esto es, que de haberse practicado, el sentido de la decisión sería radicalmente opuesto y beneficioso a los intereses que representa y que se imponía la anulación de lo actuado como único remedio procesal a fin de incorporar esos novedosos elementos probatorios.
Para el Tribunal la materialidad de los delitos atentatorios de los bienes jurídicos del patrimonio económico y la fe pública, así como la responsabilidad directa de BEATRIZ ELENA ANAYA ACUÑA se estableció no sólo con los descargos que ella rindió ante la Directora de Gestión Humana de Avidesa Mac Pollo S.A., en los que reconoció haber abusado de la confianza depositada para desviar fondos de la empresa a sus cuentas personales, sino con la denuncia, los extractos bancarios, el informe del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, así como con varios testimonios, como el de María Elisa Olave Martínez Directora de Gestión Humana acerca de que la Tesorera admitió haber tomado dineros de la compañía para sus cuentas personales y que estaba apenada por haber abusado de la confianza, agregando que era imposible que recibiera las transacciones como parte de su salario pues todos los pagos se hacían por nómina, o el de Alba Luz Dary Saavedra Molano, Auxiliar del Departamento de Auditoría de la entidad en el sentido que las transacciones extraordinarias nunca eran autorizadas verbalmente, sino que se necesitaba un soporte certificado por la gerencia o el jefe inmediato.
Por ello, esa Corporación desestimó la exculpación tardía de la procesada en los siguientes términos: “Beatriz Elena Anaya Acuña planteó una hipótesis totalmente distinta a la propuesta por el agente acusador, pues expuso que a pesar de aceptar haber transferido algunos fondos de la empresa denunciante a sus cuentas personales durante una audiencia de descargos adelantada en dicha entidad, suscribiendo un acta con todos esos datos, y además, entregar un vehículo para saldar la deuda contraída, lo cierto era que nunca cometió algún delito en la medida que la transferencia de los dineros a su cuenta personal fue autorizada por sus superiores, quienes buscaban reducir el pago de impuestos y gravámenes, relato que resulta absurdo, inverosímil, carente de sustento probatorio, de cierta forma ajeno a esta actuación y contrario a lo que surge del análisis de los demás elementos de persuasión legalmente recaudados.
“Por supuesto, lo primero por decir es que si tal cosa fuera cierta, la empresa perjudicada no habría instaurado denuncia alguna o aceptado un vehículo como pago parcial de la deuda y menos habría proseguido durante todo el proceso penal arriesgando su reputación. “Igualmente, ante todo esto, la encausada desde un comienzo y sin advertir la comisión de un delito, habría alegado tales circunstancias ante las autoridades, denunciando lo sucedido con el ánimo de resguardar su nombre, pues ninguna persona con estudios universitarios [Economía], y maestría permitiría ser humillada mediante acusaciones falsas”.
La forma de censurar el fallo por la que opta el libelista es ajena al ámbito casacional, pues no resulta adecuado intentar reabrir el debate ya clausurado en el curso de las instancias encaminado a construir conjeturas indemostradas. Finalmente, la Corporación no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de la procesada, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de BEATRIZ ELENA ANAYA ACUÑA, por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Excusa justificada SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Excusa justificada JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria