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38142(15-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.38142 ALFREDO SERRANO HERRERA Vs. ELECTRFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN Y OTRA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.38142 Acta No. 04 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALFREDO SERRANO HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.

ANTECEDENTES El demandante pretendió se declarara la compatibilidad entre la pensión que sufraga actualmente la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.. y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, se condene al pago completo de la jubilación y a las dos accionadas a cancelar solidariamente las sumas descontadas, así como a la indexación de las cantidades que tengan que devolver.

Lo que resulte extra y ultra petita, más las costas del proceso. Expuso que ELECTRICARIBE S.A. sustituyó patronalmente a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. a partir del 16 de agosto de 1998; laboró al servicio de la última entidad como trabajador oficial desde el 16 de mayo de 1963 hasta el 15 de noviembre de 1984; a partir del 16 de noviembre de 1984 la citada empresa le otorgó la pensión de jubilación, prevista en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; desde el 3 de marzo de 1995 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez; la Electrificadora del Atlántico S.A. entre el 3 de marzo de 1995 y el 15 de agosto de 1998, descontó de la pensión de jubilación el valor de la de vejez, igual viene ocurriendo a partir del 16 de agosto de 1998 por parte de la Electrificadora del Caribe S.A.; reclamó por escrito los descuentos efectuados ilegalmente sobre la pensión de jubilación. La empresa ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones, alegó la improcedencia de la compatibilidad pensional por cuanto se pactó “en la compilación de los convenios colectivos vigentes en su artículo 105 que trata de la jubilación”, la condición de firmar el trabajador un poder que faculta a la empresa para recibir como reembolso lo que el Seguro Social pague por la de vejez; aceptó que se compartió la pensión de jubilación con la de vejez, puesto que reiteró que lo que expresamente se acuerda en el convenio colectivo, obliga a las partes; propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe”.

La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP se opuso a las pretensiones, sustancialmente porque en la convención colectiva de trabajo se acordó una pensión temporal, mientras el Instituto de Seguros Sociales asumía la de vejez; aceptó el reconocimiento de la pensión convencional y que se comparte con la de vejez; formuló las excepciones de “buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir a cargo de la demandada, pago legal y oportuno y compensación”.

Por sentencia del 19 de septiembre de 2006, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a las empresas demandadas a continuar cancelando el valor de la pensión de origen convencional reconocida el 15 de noviembre de 1984, desde el momento en que empezó a pagársela por menor valor, más los reajustes legales a que haya lugar; dejó las costas a cargo de la parte demandada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de las demandadas, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia del 14 de agosto de 2008, revocó la de primer grado y absolvió de las pretensiones de la demanda, sin costas. Señaló que la compatibilidad entre las pensiones extralegales reconocidas por el empleador y la de vejez otorgadas por el I.S.S., es viable en principio para las concedidas antes del 17 de octubre de 1985, cuando empezó a regir el Acuerdo 029 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, a menos que expresamente las partes hubiesen pactado lo contrario en la norma convencional o laudo arbitral.

Luego de transcribir el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, concluyó: “En el presente caso, la pensión de jubilación del actor, se concedió el 16 de noviembre de 1984 fecha en la que no estaba vigente el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de esa misma anualidad, con el cual se introdujo el principio de compartibilidad de las pensiones extralegales con la pensión de vejez, por lo tanto se regían era por lo dispuesto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 6º del acuerdo 224 de 1966, a menos se reitera, que expresamente se hubiese pactado lo contrario en la norma convencional o laudo arbitral”.

“A folio 77 del expediente, obra el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la Electrificadora del Atlántico S.A. que indica como fecha de ingreso el día 16 de mayo de 1963 (fl. 77) y que mediante carta de fecha 26 de octubre de 1984 se le informa que la empresa “ha considerado reconocerle su jubilación plena, teniendo en cuenta que usted reúne los requisitos señalados en la Convención Colectiva de Trabajo, en lo referente a lo pactado sobre esta prestación”.

Expresa además “de acuerdo con esta decisión a partir del 16 de Noviembre de 1984, su contrato de trabajo se da por terminado y simultáneamente desde esa fecha usted adquiere el derecho a disfrutar de su jubilación” (fl. 83)”. “Manifiesta el apoderado judicial de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP en liquidación, que las partes convinieron expresamente que al momento de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación el trabajador le confería un poder o autorización a la demandada que la facultaba a obtener como reembolso del seguro social la suma mensual que esta institución le reconociera y pagara por pensión de vejez, y que esto fue lo que el actor hizo al momento del reconocimiento de la pensión plena de jubilación contenida en la disposición extralegal”.

“A folio 84 del expediente, reposa un escrito dirigido al Instituto de Seguros de fecha 13 de agosto de 1999 suscrito por el actor, en el que le manifiesta a este instituto que había conferido un poder amplio y suficiente a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, para cobrar las sumas correspondientes a la pensión de vejez que el instituto de seguros sociales le concedió y que indica que este pago le corresponde a la demandada, autorizándola para repetir contra el ISS y cobrar los meses de abril a agosto de 1999”.

“Ahora bien, no existe dentro del plenario la resolución por medio de la cual se le reconoce al actor la pensión de jubilación, con la cual se permita inferir las condiciones sobre las cuales la misma fue otorgada, por lo que ateniéndose esta Sala a la autorización dada por el trabajador a la demandada de repetir contra el Instituto de Seguros Sociales para que cobrara el valor de la mesada pensional reconocida por esta, corroborando con ello lo expuesto por el apoderado judicial de la demandada al dar contestación de la demanda, se infiere que la pensión de jubilación reconocida por el Instituto de Seguros Sociales era compartida como en efecto sucedió a través de la resolución No. 002432 de 25 de julio de 1997 (fl. 89) debiéndose en consecuencia revocar la decisión de primera instancia en el sentido de absolver a las demandadas de la condena impuesta, por los motivos expuestos”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia se confirme en todas sus partes la del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla; con tal propósito formula 2 cargos, replicados oportunamente; por razones de método, se estudiarán conjuntamente por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por violación indirecta de la Ley, en el concepto de aplicación indebida de “Ley 90 de 1946, arts. 72 y 76; arts. 43 del Decreto 1650 de 1977; arts. 18 del Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990; art. 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; C.S.T., arts. 259, 260, 467 y 468; art. 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985;

Constitución Política, arts. 48, 53; C.P.L., art. 61”. Señala que las trasgresiones ocurrieron como consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad quem: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un acuerdo para que la pensión de jubilación reconocida por la demandada antes del 17 de octubre de 1985, fuera incompatible con la reconocida posteriormente por el I.S.S.” “2.

Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que en la convención colectiva de trabajo, que se suscribió entre el Sindicato y la Empresa, se estableció que la pensión de jubilación del actor, es compartida con el Instituto de Seguro Social”. Aduce que los errores fueron producto de apreciar erróneamente el escrito dirigido al Instituto de Seguros Sociales de fecha 13 de agosto de 2009 (folio 84), la carta de reconocimiento de la pensión de jubilación (folio 83) y la contestación de la demanda de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.SP.

(folios 26 a 31). Afirma que el Tribunal se equivocó al apreciar la comunicación de folio 84, pues de ella no se puede deducir que se está ante una pensión de jubilación compartida, que “lo único que tiene capacidad de acreditar el poder, es eso, una facultad de reclamar al I.S.S. la entrega de unos dineros, pero la calidad de compartida o no de una pensión de jubilación convencional, se acredita con el texto donde se reconoció el derecho, como limitado, condicionado, esto es, como una prestación social compartida con el Instituto de Seguro Social y para ello se ha debido suministrar el texto de la convención colectiva de trabajo en el cual consta la regulación de la pensión de jubilación convencional”, que además, la carta de reconocimiento de pensión convencional no establece que sea compartida con la de vejez, pues la misma no es producto de acuerdo alguno entre las partes, sino una elaboración unilateral de la demandada.

Recalca que el acuerdo sobre la compatibilidad o no de la pensión convencional con la de vejez, se debe establecer en la convención colectiva, pero que dicho texto no obra en el expediente, así que, para determinar que la prestación es compatible basta, como sucede en este caso, demostrar que se trata de una pensión convencional reconocida antes del 17 de octubre de 1985.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por violación indirecta de la Ley, en la modalidad de aplicación indebida de las mismas normas que citó en el primer cargo, pero agregó los artículos 60 del C.P.T. Y S.S. y 187 del C.P.C. Señala como error evidente y manifiesto de hecho en que incurrió el ad quem: “1. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la pensión de jubilación convencional del actor, es compartida con la de vejez del Instituto de Seguro Social”.

Asevera que a ese error llegó por apreciar errádamente el escrito dirigido al Instituto de Seguro Social, de fecha 13 de agosto de 1999 (fl. 84). Para sustentar la acusación, se remite a los fundamentos descritos en el cargo anterior y agrega que para limitar el derecho pensional de carácter convencional “debe aparecer en dicho texto y ser aportado para desvirtuar la condición de compatible que tienen las pensiones de jubilación convencionales, reconocidas antes del 17 de octubre de 1985”, además que el documento de folio 84, tampoco fue pedido ni decretado como prueba.

LA RÉPLICA La empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. aduce que la demanda de casación incurre en deficiencias de orden técnico que impiden su estudio, puesto que se le atribuyen al Tribunal afirmaciones que no hizo como que “en la convención colectiva de trabajo, que se suscribió entre el Sindicato y la Empresa, se estableció que la pensión de jubilación del actor, es compartida con el Instituto de Seguro Social”; que enuncia un yerro fáctico, pero su demostración es jurídica, pues pretende argumentar que el poder conferido por el pensionado a su empleador no corresponde con el pacto de compartibilidad al que se refiere la ley, que no indica cual fue el error de apreciación del Tribunal en relación con el documento de folio 84, prueba que además, según anota en el segundo cargo, no fue pedida, ni decretada, situación que dice el opositor correspondía a una controversia jurídica.

Alega que el actor no solicitó como prueba la convención colectiva con fundamento en la que se le reconoció la pensión, que no aparece si en la misma se pactó o no la compartibilidad pensional y tampoco obra copia de la resolución de reconocimiento y por ello el Tribunal valoró los documentos incluidos en el expediente y encontró que el demandante expresamente autorizó al empleador para cobrar al ISS “las sumas correspondientes a la pensión de vejez”, con lo que entendió que sí se había acordado la compartibilidad, raciocinio en el que no hay error y es perfectamente admisible.

SE CONSIDERA Se analizan conjuntamente los cargos formulados puesto que presentan una deficiencia común que definitivamente los hace desestimables y, en tal sentido, asiste razón al opositor, en cuanto a los desatinos advertidos. En efecto, es claro que el Tribunal no pudo incurrir en los errores manifiestos de hecho que se le endilgan en el primer cargo, dado que nada dijo respecto a que en la convención colectiva de trabajo se estableció el carácter compartido de la pensión de jubilación con la que otorgara el Instituto de Seguros Sociales.

El otro error que se le atribuye en el segundo cargo, no pudo ser fáctico, sino jurídico, por cuanto se pretendía desentrañar el alcance del escrito que se dijo contiene un “poder”, el cual examinó el ad quem, y si éste tenía o no la virtualidad para desconocer la compatibilidad de una pensión reconocida antes del 17 de octubre de 1985. Además, tal como lo advierte la réplica, la censura no se ocupó en demostrar cuál fue la distorsión del ad quem, al apreciar el reseñado “poder” de folio 84, es decir, no se confrontó como correspondía, el contenido de la prueba con lo que de ella dedujo el juzgador, y ese era un deber del recurrente, pues a la Corte le está vedado el examen oficioso, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.

En tal sentido, los pilares en los que se edificó la providencia no fueron derruidos por el recurrente, y por ello, aquella mantiene la presunción de legalidad y acierto. Por lo demás frente al cuestionamiento del recurrente, de no haberse pedido ni decretado el documento de folio 84, se advierte que el juez del conocimiento ordenó agregar la prueba, según consta en acta de audiencia vista al folio 104, sin inconformidad de la parte actora.

En consecuencia, los cargos no son viables. Costas a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 14 de agosto de 2008, proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso ordinario adelantado por ALFREDO SERRANO HERRERA contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Costas a cargo del recurrente en cuantía de $2.800.000 m/cte.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2