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38141(10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 38141 NIDIA DEL SOCORRO BARBA LIDUEÑA VS ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 38141 Acta Nº 28 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Descongestión Laboral, el 27 de Junio de 2008, en el proceso que NIDIA DEL SOCORRO BARBA LIDUEÑA le promovió a la recurrente.

ANTECEDENTES NIDIA DEL SOCORO BARBA LIDUEÑA, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 1º de septiembre de 1975 y terminó el 29 de mayo de 2002. Como consecuencia de ello, reclama el pago de los dominicales, festivos y compensatorios no cancelados durante la relación laboral; la reliquidación de las cesantías, intereses, prima de servicios, primas extralegales y vacaciones, así como las dotaciones de calzado y vestido de labor correspondiente a los años 1999 a 2002; el reajuste de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales establecidos en el artículo 95 de la convención colectiva de trabajo; la indemnización moratoria por no cancelar las prestaciones sociales a la terminación del contrato, sino 201 días después, y por no incluir tales pagos como factor de salario; la indexación de las sumas adeudadas; y las costas del proceso.

En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que laboró ininterrumpidamente para el demandado del 1º de septiembre de 1975 al 29 de mayo de 2002, desempeñando el cargo de “ auxiliar de servicios asistenciales ”; el último salario básico fue de $821.511,oo mensuales y el promedio devengado ascendió a $1.200.981,oo; no le cancelaron los dominicales, festivos y compensatorios que laboró en vigencia de la relación laboral, como consta en los horarios aportados, con la demanda; como consecuencia de lo anterior, se le adeudan los pagos por dicho concepto, los cuales inciden en la reliquidación de las cesantías, intereses, primas legales y extralegales, vacaciones, así como en el reajuste de la pensión de jubilación; fue desvinculada el 29 de mayo de 2002, pero solamente le cancelaron prestaciones sociales el 19 de diciembre del mismo año, es decir, 201 días después de terminado el contrato de trabajo, por lo que se le adeudan los salarios moratorios; mediante resolución No. 00608 del 10 de julio de 2002, el ISS le reconoció la pensión de jubilación con un salario inferior, pues no le incluyó los dominicales, festivos, compensatorios y demás factores salariales establecidos en el artículo 95 de la convención colectiva de trabajo; agotó la reclamación administrativa el 14 de abril de 2004 y el 9 de junio del mismo año, le respondió en forma negativa.

El ISS contestó la demanda con oposición a las pretensiones incoadas, y, respecto de los hechos, aceptó la relación laboral, sus extremos y el reconocimiento de la pensión de jubilación, aclarando que el vínculo finalizó el 28 de mayo de 2002. En su defensa manifestó, que pagó a la actora conforme a derecho, tanto la pensión reconocida como los demás créditos laborales pretendidos.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado y prescripción (folios 94 a 97). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 12 de Diciembre de 2006, condenó al ISS a pagar la suma de $2.266.771,oo por concepto de horas extras, dominicales y festivos; $4.974.302,94 por reajuste a las cesantías; $596.916,35 por reajuste de intereses a las cesantías; $188.897,58 mensuales, a partir del 29 de mayo de 2002, por reajuste de la pensión de jubilación; y $40.032,70 diarios, a partir del 30 de agosto de 2002 y hasta cuando se cancelen las sumas antes relacionadas, por concepto de sanción moratoria.

En lo demás absolvió e impuso costas a la demandada (folios 197 a 206). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó en todas sus partes la de Juez de primer grado, sin imponer costas en esa instancia (folios 235 a 240). El Tribunal para fundamentar su decisión, consideró que “ el recurso no plantea inconformidad alguna contra las decisiones que recoge la sentencia, razón suficiente para confirmar en su totalidad la sentencia de marras ”.

Que como el recurso se contrae a informar que algunas de las condenas, como el pago de las horas extras dominicales y festivos al igual que el reajuste de la pensión, se efectuó antes de proferirse la sentencia, esto es, el 8 de septiembre de 2005 (dominicales y festivos) y 21 de julio de 2006, esa situación ratifica de manera expresa que la demandada sí adeudaba los factores prestacionales que reconoció extemporáneamente, y que, aún así, todavía adeuda las otras acreencias prestacionales, como el reajuste de las cesantías que opera automáticamente al pagar el tiempo suplementario.

Acorde con lo anterior concluyó, que la sentencia se mantiene incólume y los reconocimientos efectuados al demandante se deben tener como abono a las condenas fulminadas en las sentencia de primera instancia, incluida la sanción de salarios moratorios, en el entendido que aún no se ha cancelado el reajuste de las cesantías y el saldo de dominicales y festivos que afloran como insolutos, de acuerdo a lo manifestado como recibido por la demandante a folio 214.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la sanción moratoria ordenada por el a quo, para que, en sede de instancia, la revoque, y en su lugar absuelva al ISS por dicho concepto.

Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo. ÚNICO CARGO Textualmente lo planteó así: “ por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida acuso la sentencia recurrida de violar los artículos 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001; artículo 1 del decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 8 de la ley 6 de 1945 y 52 del decreto 2127 de 1945 ”.

Como errores evidentes de hecho, en que a juicio del censor, incurrió el Tribunal, señaló: “1. Dar por establecido, sin estarlo, que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ISS, se circunscribió a las condenas impuestas por horas extras, dominicales y festivos y a la condena por concepto de reajuste de pensión. “2. No dar por demostrado estándolo, que el ISS apeló la totalidad de la sentencia de primera instancia. Adujo, que los errores señalados, se produjeron por la equivocada valoración que hizo el Tribunal del recurso de apelación que obra a folio 208 del cuaderno principal.

En la demostración del cargo indicó, que el Tribunal asumió que la única inconformidad del apelante era con las condenas por concepto de horas extras, dominicales, festivos y por la reliquidación de la pensión, por lo que centró su estudio en tales aspectos, sin tener en cuenta que su desaprobación tenía que ver con la totalidad de la sentencia. Que, por ello, centró su análisis exclusivamente en los anteriores puntos, sin observar que en el recurso de apelación, obrante a folio 208, manifestó su discordancia frente a toda la sentencia del a quo, situación que le imponía examinar en su totalidad las condenas de primera instancia, entre ellas la sanción moratoria.

Que de haber estudiado el Tribunal la totalidad del fallo de primer grado, habría negado la sanción moratoria, y en consecuencia, no habría confirmado ese concepto. SE CONSIDERA El Tribunal para confirmar la indemnización moratoria a la que condenó el juez de primer grado, estimó que si bien es cierto algunas de las otras condenas fulminadas, como el pago de horas extras, dominicales y festivos, se efectuaron por la demandada antes de proferirse la sentencia de primera instancia, esa situación ratificaba el pago extemporáneo de los factores salariales que reconoció. Además, advirtió, que aún se adeudaban las otras acrecencias laborales, como el reajuste de las cesantías y el saldo de dominicales y festivos insolutos, lo cual imponía mantener incólume la sentencia de primera instancia, “ incluida la sanción de salarios moratorios ”.

Conforme a lo destacado, resulta infundada la acusación, en el sentido de atribuirle al sentenciador de alzada, no haber analizado la condena por concepto de indemnización moratoria, pues, contrario a lo que asevera el recurrente, el Tribunal sí examinó ese tema puntual de la litis. De otro lado, si examina el escrito que contiene el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la decisión de primera instancia, visible a folio 208 del expediente, claramente se observa, que el impugnante limitó su ataque a manifestar, que lo deducido por concepto de horas extras, dominicales, festivos y reajuste de la pensión de jubilación, fueron cancelados previamente a la actora antes de la fecha en que se dictó la sentencia, sin hacer ningún reparo a la condena por la diferencia del auxilio de cesantía y la sanción moratoria, porque respecto de ésta última, consideró el a quo, que no existía elemento de juicio que indicara un actuar de buena fe en la demandada.

Así las cosas, tampoco le asiste razón al impugnante al esgrimir que su inconformidad fue con relación a toda la sentencia de primer grado, pues el hecho de solicitar en la alzada que se “ revoque en su totalidad ”, tal manifestación, por sí sola, no habilitaba al Tribunal para que examinara en su integridad la providencia acusada, cuando en la sustentación del recurso únicamente recriminó una parte de las distintas condenas impuestas, dejando de hacer lo propio de otras cargas económicas.

Conforme a lo advertido, aún si se admitiera que el Tribunal no estudió la condena por indemnización moratoria que fulminó el primer sentenciador, en ninguna violación a las normas denunciadas incurrió, pues el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que la sentencia de segunda instancia y la decisión de autos apelados deben estar en consonancia con las materias objeto de la apelación, lo cual obliga a las partes inconformes con el proveído de primer grado, a exponer puntualmente todos y cada uno de los motivos de inconformidad, de manera que igualmente los soportes de la decisión sean controvertidos, sobre todo, aquellos que tengan la entidad y autonomía suficiente para mantenerse intactos y con vocación de permanencia. En consecuencia, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de junio de 2008, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que NIDIA DEL SOCORRO BARBA LIDUEÑA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GENECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 38141 Es mi opinión que el Tribunal incurrió en el desacierto que se le imputó en el recurso, pues no se pronunció sobre la sanción por mora.

Por otra parte, estimo que ese fallador estaba habilitado para estudiar lo referente a esa condena porque en el recurso de apelación se cuestionó lo referente al pago de prestaciones sociales, cuya omisión originó la imposición de dicha sanción moratoria, lo que habilitaba al Tribunal para estudiarla. Por lo tanto, para expresar las razones jurídicas de mi disentimiento, considero necesario reiterar lo que expresé al salvar el voto respecto de la providencia del 12 de diciembre de 2007, radicación 27293: “Me aparto de la decisión adoptada porque es mi opinión que en este asunto la Sala utilizó de manera incorrecta el principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues si bien es cierto que la cabal utilización de ese principio exige que la sentencia de segundo grado se halle en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, no puede llevar a extremos tan rigurosos como el de exigir que, aparte de solicitarse la revocatoria de una condena, se deba hacer lo mismo de manera independiente respecto de las que le son accesorias, pues esa es una distorsión de la regla contenida en la aludida disposición que hace en exceso formalista la apelación de las sentencias de primer grado.

“Por considerar que el criterio jurídico acertado sobre el tema es el expuesto por la Sala en la sentencia del 28 de abril de 2000, radicación 13644, trascribo lo pertinente de esa providencia: “Es indiscutible que el requisito de la sustentación del recurso de apelación contenido en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 rige en el proceso laboral, tal como lo ha adoctrinado esta Corporación en constante jurisprudencia. Pero conviene precisar que lo anterior en manera alguna comporta, para quien recurre en alzada, la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales que escapen del sentido común o de la razón de ser del requisito de fundamentar la impugnación o de extenderse en el debate de puntos meramente accidentales, accesorios o consecuenciales.

“Es principio lógico elemental que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Por manera que si una parte discrepa de un fallo por negar o por acceder a una pretensión elevada como principal, y además de referirse el apelante al derecho reconocido o desconocido por el fallador de primer grado, expone las razones jurídicas o probatorias de su disentimiento, es innegable que implícitamente también se está oponiendo a las condenas o absoluciones que son consecuencia de la resolución judicial.

De modo que aun cuando, en aras de la previsión, resulte aconsejable identificar y razonar la discrepancia con relación a cada derecho controvertido, no pueden los falladores de segunda instancia abstenerse de estudiar una apelación aduciendo una supuesta o real ausencia de fundamentación de los derechos verdaderamente consecuenciales, siempre que el recurrente haya satisfecho cabalmente el requisito de sustentar su reparo con respecto a los derechos principales.

“En el caso bajo examen la condena al pago de la indexación de las mesadas pensionales, impuesta en la sentencia de primera instancia, no puede entenderse como inescindida o separada de la condena al pago de la pensión de sobreviviente, dado que no sólo están inextricablemente ligadas, sino que aquélla es simplemente una simple consecuencia de ésta.

De suerte que si el demandado fundamentó, por demás de manera amplia, las razones que lo llevaron a discrepar de la condena a la susodicha pensión, mal podría entenderse que se conformó con la condena al pago de la corrección monetaria de ésta. No comprenderlo así conduciría al absurdo de que si hubiese prosperado el cargo y lograra la absolución de la pensión impetrada como principal, sin embargo, dentro del razonamiento del fallo acusado, habría que sostener la condena a la indexación accesoria de las mismas mesadas so pretexto de no haberse sustentado la apelación en cuanto a ella” Fecha ut supra.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 15