Micelio
38139(01-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2170 de 2002Ley 196 de 1971Ley 30 de 1993Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 38.139 -Inadmisión- Nofal Hernando Aldana y Francisco Javier Castro Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 38.139 -Inadmisión- Nofal Hernando Aldana y Francisco Javier Castro Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 21.

Bogotá, D.C., primero de febrero de dos mil doce. V I S T O S Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte las demandas de casación presentadas por los defensores de NOFAL HERNANDO ALDANA TRIANA y FRANCISCO JAVIER CASTRO LUNA, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), el 1° de septiembre de 2011, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el 14 de octubre de 2009, condenando a los mencionados procesados como responsables del concurso de conductas punibles constitutivas de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. H E C H O S En anterior oportunidad procesal quedaron consignados de la siguiente forma: “Se extrae del encuadernamiento que el señor NOFAL HERNANDO ALDANA TRIANA, en calidad de Presidente de la Asamblea Departamental del Tolima, contrató con el señor GERMÁN BOCANEGRA ANDRADE, representante legal de ‘SERVICAR LTDA.’ el alquiler del vehículo de placas RFL-059, para el transporte de los miembros de dicha corporación, desde el 7 de junio de 2004 al 11 de enero de 2005, pero pese a ello, el contrato de prestación de servicios se celebró el primero de agosto de 2004.

En octubre de 2004, el señor diputado ALDANA TRIANA, accidentó dicho vehículo, para lo cual el contratista, le suministró el vehículo de placas MQL-535, e igualmente asumió la suma de un millón cuatrocientos ochenta y siete mil ciento cincuenta y siete pesos ($1’487.157.oo), por concepto del deducible del seguro, dinero que se comprometió a pagar el contratante.

Con el fin de hacer efectivo los pagos de junio, julio y el valor del deducible mencionado, el señor presidente de la Asamblea, celebró el contrato 001 del 30 de noviembre de 2004, con el señor FRANCISCO JAVIER CASTRO LUNA, por diez millones cuatrocientos mil pesos ($10’400.000.oo), cuyo objeto era realizar el análisis, evaluación y estudio técnico avanzado que demandaba la Asamblea para una adecuada sistematización y dotación de equipos de cómputo y sus accesorios respondan a las necesidades de la corporación, con un plazo de ejecución de 30 días, contrato que no cumplió con los requisitos establecidos en la ley 30 de 1993 y decreto 2170 de 2002.

Evidentemente el 10 de diciembre de 2004, el señor CASTRO LUNA, canceló al señor BOCANEGRA ANDRADE, el valor de siete millones quinientos mil pesos ($7’500.000.oo)”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía 21 Seccional de Ibagué (Tolima) ordenó la práctica de investigación previa, el 2 de marzo de 2006. El 24 de marzo siguiente, la misma dependencia dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación de NOFAL HERNANDO ALDANA TRIANA y FRANSCISCO JAVIER CASTRO LUNA, quienes fueron escuchados en indagatoria el 26 de julio del mismo año. Clausurada la fase investigativa el 18 de septiembre de 2006, la Fiscalía calificó su mérito el 20 de noviembre de esa anualidad, profiriendo resolución de acusación en contra de ALDANA TRIANA y CASTRO LUNA, como presuntos coautores del concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación. La resolución acusatoria fue apelada por la representante judicial de CASTRO LUNA, quien igualmente fue apoderada por ALDANA TRIANA para que asumiera su defensa.

Dicho proveído quedó en firme el 18 de mayo de 2007, luego de que la Fiscalía 6ª delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué la confirmara. La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, dependencia que realizó la audiencia preparatoria el 23 de octubre de 2008. Llevada a cabo la diligencia pública de juzgamiento el 10 de agosto de 2009, el juzgado de conocimiento dictó sentencia el 14 de octubre siguiente, absolviendo a ambos procesados por el ilícito de interés indebido en la celebración de contratos y condenándolos por las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. Consecuente con ello, el A quo adoptó las siguientes determinaciones: - A ALDANA TRIANA le impuso las penas principales de 7 años de prisión, multa por el valor de $61’680.000.oo, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “a perpetuidad”, esta última de conformidad con lo señalado en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política. - A su turno, a CASTRO LUNA le aplicó las sanciones principales de 7 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa por el valor de $61’680.000.oo. - A ambos procesados les negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero les concedió el de prisión domiciliaria, y - Los condenó a pagar, solidariamente, la suma de $9’360.000.oo por concepto de perjuicios materiales, a favor de la Asamblea Departamental del Tolima.

Impugnado el fallo por los defensores de los dos enjuiciados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó mediante providencia de segunda instancia del 1° de septiembre de 2011, si bien hizo las siguientes modificaciones: - Redujo la pena de multa impuesta a ALDANA TRIANA, a la suma de $30’840.000.oo, y - Condenó como interviniente a CASTRO LUNA, cuyas sanciones principales fueron redosificadas, quedando en 63 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo lapso, y multa por el valor de $23’130.000.oo.

Por último, en contra de la sentencia del Tribunal, los defensores de ambos procesados interpusieron el recurso extraordinario de casación y presentaron las correspondientes demandas. RESUMEN DE LAS IMPUGNACIONES 1. Demanda presentada a nombre de NOFAL HERNANDO ALDANA TRIANA. Cargo único: violación directa. Con fundamento en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor del procesado NOFAL HERNANDO ALDANA TRIANA manifiesta que el Tribunal violó directamente la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 6°, 44, 51-1 y 59 del Código Penal, y por indebida aplicación del inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política.

En orden a fundamentar su censura, a continuación se refiere a las penas principales y accesorias privativas de otros derechos reguladas en la ley penal, destacando la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas contemplada en el artículo 44 de esa normatividad, la cual, dice, tiene una doble connotación, ya que “se refiere al ejercicio de algunos derechos, diferente a la inhabilitación propia de la función pública, dicotomía que viene al caso resaltar, para hacer un análisis frente a la inhabilitación impuesta a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, que se encuentra en el incuso 5 del art. 122 de la carta Política”.

Así, el casacionista señala que la disposición citada contiene una inhabilitación a perpetuidad para el servidor público que dolosamente afecta el patrimonio del Estado, la cual, según precedente constitucional que refiere, no necesariamente debe incluirse en la sentencia, “pues dimana inmediatamente de la Carta”. En todo caso, asevera luego de disertar acerca de la función pública, esa imposibilidad de rango superior “no coincide exactamente con la inhabilidad a la que se refiere el Código Penal”, la cual priva al penado de la facultad de elegir, del ejercicio de cualquier otro derecho político descrito en la Carta, y de dignidades y honores que confieren las entidades oficiales.

En suma, el demandante considera que dichas sanciones son excluyentes, lo cual explica a partir de varios ejemplos acerca de sus consecuencias, al tiempo que trae a colación variada jurisprudencia sobre el ejercicio de algunas prerrogativas constitucionales. Afirma, por consiguiente, que la sanción accesoria debe ser por un tiempo igual al de la pena que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley; pero, aclara, si la misma aparece como principal, debe limitarse a las restricciones anteriormente mencionadas.

En este orden de ideas, para el memorialista el error esencial en que incurrieron los falladores consistió en fijar dicha sanción a perpetuidad, violando de esta manera garantías fundamentales del procesado, como la de legalidad de la pena. De otra parte, aunque reconoce que el asunto no fue objeto de apelación, estima procedente alegarlo ahora, toda vez que el Ad quem abordó el tema de la legalidad de las penas, pasando por alto el yerro de la primera instancia. Finalmente, tras reiterar que los juzgadores no diferenciaron entre ambas inhabilidades, insistir en la vulneración de derechos y garantías, y volver a citar jurisprudencia constitucional, el impugnante concluye que la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a su representado, debe ser por igual término a la de prisión, respetando el límite máximo fijado por el legislador.

Pide, entonces, que en esos términos se case el fallo censurado. 2. Demanda presentada a nombre de FRANCISCO JAVIER CASTRO LUNA. Cargo primero: nulidad por falta de defensa técnica. Luego de aludir a la garantía fundamental del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, el recurrente se pronuncia amplia y genéricamente sobre uno de sus componentes, el derecho a la defensa, partiendo por aseverar que la existencia de un defensor de confianza debe ser presupuesto sustancial y no meramente formal, ya que no basta su presencia física, sino que se requiere de una “verdadera actividad legítima, eficiente, el compromiso con la causa del defendido”.

Con el fin de exaltar la importancia de dicha prerrogativa, se apoya en doctrina y jurisprudencia, al tiempo que trae a colación instrumentos internacionales que la regulan, con el fin de afirmar que si bien el silencio puede considerarse en algunos casos como estrategia defensiva, en otros no lo es, pues, en algunos eventos debe hacerse un análisis pormenorizado, dado que, “depende de la situación particular, el endilgar el silencio o la inactividad como muestra de ineficiencia y deslealtad del togado, o simplemente como una ‘genialidad’ con consecuencias visibles en la situación procesal del reo”, añadiendo que “en esto se puede pasar del ridículo perfecto, a la obra maestra de la litigación penal en breve”, trayendo como consecuencia en algunas ocasiones “imputar una falta disciplinaria de diligencia, o simplemente de recoger los frutos del triunfo de la abogacía frente al Estado”.

Apelando a la misma metodología (abundante transcripción jurisprudencial y doctrinal), el censor a continuación analiza lo concerniente a la obligación del abogado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, contenida en el artículo 47 de la Ley 196 de 1971, para luego descender al caso concreto, anticipando que en esta causa la inactividad de la defensa no fue parte de una estrategia sino un descuido inexcusable, lo cual repercutió en una fase vital y neurálgica del proceso, en la que se echan de menos pruebas “indispensables, ineludibles y necesarias”, motivo por el cual la suerte de su prohijado “se echó a perder”.

Para fundamentar sus asertos, en el acápite siguiente denuncia la inexistencia de una estrategia defensiva “y si más bien falta de ‘oficio’ del defensor apoderado’, enunciando las que considera son “falencias abruptas” que conculcaron los derechos del sindicado. En ese listado de “falencias abruptas”, destaca en el curso de todo el proceso las diligencias en las cuales no intervinieron sus antecesores, indicando paralelamente cómo, a su juicio, debió procederse, atendiendo el momento procesal.

De esa forma, el libelista descarta la presencia de una estrategia defensiva apoyada en el silencio y concluye “que no bastaba con alegar o verbalizar el asunto para proteger los intereses del procesado, era necesario, indispensable e ineludible que ante los hechos, se hubiera procedido a la refutación con prueba y no con simples discursos al final de la actuación”.

Seguidamente, vuelve a citar precedentes jurisprudenciales y se aventura a consignar un “esquema de la inactividad en relación con la prueba”, para luego sostener que esa inactividad de la defensa no es atribuible a su representado “o una estrategia para obstaculizar la justicia”, y para desarrollar otro apartado en el que aduce que “ la inactividad del defensor y la inexistencia de defensa técnica tuvieron trascendencia en la sentencia atacada ”.

Lo anterior lo refuerza el actor criticando el análisis probatorio del fallo y consignando el propio, con el propósito de afirmar que todo ello repercutió en el in dubio pro reo, pues, esa inactividad defensiva, “al no refutar los hechos, mediante alegaciones o pruebas de descargo, consolidó una verdad que hubiera podido ser pasada por el tamiz de la duda”, fundada en las contradicciones de los testigos y en la “virtual ausencia de prueba sobre la apropiación”.

Para terminar, diserta genéricamente sobre las garantías de presunción de inocencia e in dubio pro reo, enuncia las normas que estima infringidas, vuelve a transcribir jurisprudencia sobre los derechos fundamentales invocados, y solicita que se case la providencia demandada, anulando la etapa del juicio a partir del traslado regulado por el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Cargo segundo (subsidiario): falso juicio de identidad. Refiriéndose indistintamente a los errores de hecho por falsos juicios de identidad y existencia, el defensor de FRANCISCO JAVIER CASTRO LUNA cuestiona que en este asunto “se haya enrostrado una prueba que no se dirige a demostrar en modo alguno el hecho imputado”. En concreto, alega que si bien se exhibió una fuerte carga argumentativa en cuanto a los presupuestos normativos del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, nada de ello se hizo frente a la prueba que fundamentó su condena, dado que, su consideración probatoria se hizo a partir de la aducida para sustentar el ilícito de peculado por apropiación. Esto quiere decir, a juicio del casacionista, que el juzgador aceptó como realidad un delito, por la sola existencia de otro que es autónomo e independiente, agregando que el medio de prueba que se “supone tergiversado” es elemental, ya que sí se probó que hubo un contrato que cumplió con los requisitos legales, “con soporte en la ausencia de documentos precontractuales, tales como las propuestas”; por ello, opina, se supuso la prueba sobre una apropiación “que jamás existió dentro del plenario, todo por cuenta que la sentencia adquo (sic) había descartado por falaz la prueba testimonial de Germán Bocanegra”.

Seguidamente, el demandante expone su propia visión probatoria, en virtud de la cual estima que la prueba para derivar la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales fue tergiversada, para deducir de ella una de peculado por apropiación. Para terminar, describe los preceptos que considera vulnerados, expone ideas aisladas sobre el delito de peculado, y vuelve a cuestionar el fundamento probatorio del fallo, abogando por su casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Demanda presentada a nombre de NOFAL HERNANDO ALDANA TRIANA. Cargo único: violación directa. En este reproche, el memorialista critica que en los fallos censurados, se le haya impuesto al procesado la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas con base en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política, que la señala de manera permanente, en vez aplicarse el Código Penal, que establece un límite.

No obstante lo anterior, la Sala advierte que el impugnante carece de interés y por ello rechazará la demanda que presentó a nombre del sindicado NOFAL HERNANDO ALDANA TRIANA. En efecto, como quedó reseñado en los antecedentes del caso, y lo verificó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al conceder el recurso de casación el 26 de octubre de 2010, si bien fallo de primera instancia fue apelado por el defensor de ALDANA TRIANA, el objeto de la alzada nada tuvo que ver con la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas allí impuesta, pues, el mismo se limitó, de manera lacónica y poco motivada, a cuestionar el fundamento probatorio de la condena impuesta al mismo.

Acorde con lo anterior, es necesario decir que carece de interés el recurrente para discutir en sede de casación lo concerniente a la pena en comento, dado que ello no fue objeto de controversia a través del recurso de apelación, lo que indefectiblemente conduce a concluir que si no impugnó ese tópico, fue porque estuvo de acuerdo con la sanción impuesta.

Es el mismo censor quien admite en su libelo, que lo referente a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no fue objeto de impugnación, con lo cual reconoce que no hay unidad temática entre la apelación y lo alegado ahora en sede del recurso extraordinario de casación. Al efecto, basta traer a colación pronunciamiento de la Sala, que reitera la pacífica jurisprudencia que al respecto se ha proferido: “La Corte ha señalado de manera reiterada que constituye presupuesto del derecho a la impugnación el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, cuando lo que se persigue es remover, mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable a la casación. En ese orden de ideas, la no interposición o sustentación debida del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado es señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de tal providencia, razón por la cual carecerá de interés jurídico para impugnar la de segunda instancia quien invoque a última hora un agravio con el fin de legitimarse en esta sede.

En otras palabras, si cualquiera de las partes se abstiene de interponer o sustentar en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem no puede, por su iniciativa, entrar a examinar su situación, como así también la Sala lo ha precisado en relación con el sistema penal acusatorio.

Igualmente, se ha sostenido que ese imperativo sólo está exceptuado frente a las siguientes hipótesis: 1.- Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia. 2.- Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa. 3.- Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio, para los eventos en que aún resulte procedente. 4.- Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria.

La falta de interés para recurrir, para los eventos en que se ha dejado de impugnar la sentencia de primera instancia, con las salvedades planteadas, se predica de todos los sujetos procesales, partes e intervinientes, sin privilegio distinto del que pueda surgir normativamente. A partir del anterior marco conceptual, precisa la Sala que la defensa no cumplió con la obligación de interponer recurso de apelación contra el fallo de primer grado en relación con el tema específico que plantea en el segundo reparo del libelo casacional, al indicar que se incurrió en violación directa de la ley sustancial derivada de la inaplicación del descuento de la mitad de la pena a favor de sus defendidos previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 no obstante que desde el comienzo de la actuación aceptaron su participación en los hechos -dicho sea de paso el único argumento inteligible de esta disertación-, circunstancia que evidentemente lo margina de la posibilidad de efectuar reproche alguno sobre ese aspecto por vía del recurso extraordinario de casación. En efecto, una revisión de los argumentos que expuso la defensa en procura de sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, permite advertir que no existe la necesaria identidad temática para tener como satisfecho el presupuesto del interés que franquee el acceso al medio extraordinario de impugnación, pues en aquella oportunidad los puntos que concentraron la atención del impugnante y, por ende, del Tribunal al resolverlo en uso de su competencia limitada, giraron en derredor de que se incurrió en yerro al dosificar la pena porque solamente se concedió un descuento de una quinta parte cuando debió ser de la tercera y porque no se debió partir del rango máximo del primer cuarto de la pena, en consideración a que no concurrían circunstancias de agravación punitiva.

Así las cosas, como la inconformidad del impugnante en casación versa sobre un aspecto que no fue objeto del recurso de apelación que el defensor instauró contra la sentencia de primer grado y que, por lo mismo, tampoco fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia, es evidente su falta de interés jurídico para alegarlo en casación. Por otro lado, es claro, además, que no le es permitido alegar en su favor la conjugación de una cualquiera de las cuatro hipótesis referidas en precedencia como excepción a la carga de impugnar la sentencia de primer grado sobre el mismo tópico que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación, en cuanto la de segundo grado confirmó, en lo que fue objeto de impugnación, el fallo recurrido.

Como el requisito del interés para recurrir es un presupuesto para acceder al medio extraordinario de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 184 del estatuto procesal penal, la decisión que razonablemente corresponde adoptar, de acuerdo con la misma preceptiva, es la de inadmitir el reparo, sin que de su contenido surja la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo para cumplir alguno de sus fines superando esta falencia”.

Ahora bien, en el fallo de primera instancia, el A quo decidió aplicarle al acusado ALDANA TRIANA una norma constitucional que prevé una sanción de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas de manera permanente, bajo el entendido de que se trata de un servidor público que cometió conducta dolosa con la cual afectó el patrimonio del Estado.

Esa particular decisión no fue apelada por el citado sindicado ni su defensor, motivo por el cual no se alude al tópico en el fallo de segundo grado. No obstante lo anterior, la defensa interpuso el extraordinario recurso -a través del cual pretende que la Sala se pronuncie sobre la legalidad de dicha pena-, careciendo de interés para ello, pues, su alegación no remite a nulidades procesales, producto de supuesta vulneración de garantías fundamentales, como tampoco se advierte que se haya obstaculizado el ejercicio de la alzada en sede de primera instancia, ni que la situación del acusado ALDANA TRIANA haya sido agravada con el proveído de segundo grado, pues, contrariamente, resultó favorecido con el mismo, en la medida en que su sanción pecuniaria fue reducida en una cantidad considerable.

En consecuencia, como no se cumple con la exigencia de legitimidad referida al interés para impugnar, la demanda será inadmitida, aunque estima la Sala necesario precisar que ninguna vulneración de derechos o ilegalidad comporta la sanción de inhabilitación permanente para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta por las instancias, pues, como ya han tenido oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional y esta Corporación, la pena deriva directa de la norma constitucional que así lo establece, cuya evidente jerarquía impone obligatorio su respeto y consecuente aplicación. 2.

Demanda presentada a nombre de FRANCISCO JAVIER CASTRO LUNA. Cargo primero: nulidad por falta de defensa técnica. El primer cargo a dilucidar, refiere a una supuesta causal de nulidad por violación del derecho a la defensa que se origina, en opinión del libelista, en la inactividad de los defensores que le precedieron. Al efecto, diserta ampliamente sobre la garantía conculcada y lo que debe entenderse como estrategia defensiva, asegurando que si bien el silencio algunas veces puede hacer parte de ella, en otras produce efectos negativos para el defendido.

En este evento, el actor denuncia la total inactividad de los defensores que lo antecedieron –todos convencionales–, para lo cual repasa el decurso procesal, resaltando lo que estima fueron sus “falencias abruptas”, mencionando aquellas diligencias en las que no participaron, al tiempo que consigna cómo hubiera procedido él en uno u otro evento, sobre todo en el ámbito probatorio, pues aquí, opina a partir de su propia percepción de la prueba, era factible estructurar la duda y aplicar el in dubio pro reo, habida cuenta de las contradicciones de los testigos y la “virtual ausencia” de prueba.

Pues bien, frente a lo denunciado por el defensor, un detallado recorrido por los diferentes cuestionamientos, permite advertir que si bien busca acomodar sus críticas a los rigores argumentales y lógico jurídicos que gobiernan el mecanismo casacional, finalmente ningún yerro ostensible en el fallo propone, limitándose a exponer su particular interpretación de lo ocurrido en el trámite procesal, razón suficiente para que su pretensión sea desechada.

En punto de nulidades ocasionadas por la presunta violación al derecho de defensa generada en la supuesta inactividad del sujeto procesal, ha sido bastante prolífica la producción jurisprudencial de la Corte en un tema de suyo subjetivo que dice relación con la independencia y autonomía propias del profesional del derecho en la que entiende la mejor manera de afrontar la estrategia defensiva, cuando claro se halla que en este tipo de tópicos no existen verdades reveladas ni mecanismos únicos y es precisamente la particularidad de cada caso el factor a examinar para definir si hubo o no comportamiento negligente u omisivo y, a renglón seguido, si esta falta de actividad tuvo efectos trascendentes que perjudicaron la condición sub iudice del vinculado penalmente.

En efecto, sobre el particular, esto ha señalado la Corte: “El solo silencio u omisión en presentar alegatos o controvertir las decisiones judiciales, no materializa “per se”, la violación de los deberes del profesional del derecho, ni mucho menos conduce a significar automático el perjuicio para el procesado, dado que la mejor defensa no es necesariamente aquella que se caracteriza por la profusión en el alegato o la enconada controversia con lo decidido por los funcionarios judiciales.

Tantas como abogados hay, pueden ser las estrategias defensivas pasibles de hacer operar en el proceso penal y ninguna de ellas debe ser descalificada de antemano solo porque el observador externo tenga una diferente óptica acerca de cómo pudo desarrollarse la labor en pro de la persona vinculada al proceso. Y, claro, ya “ex post”, cuando se conoce que la justicia ha fallado adversamente a los intereses del procesado, emitiendo sentencia de condena, siempre será posible aventurar muchas hipótesis que de manera más o menos elaborada indiquen factible haber cambiado el curso de los hechos a favor del condenado.

Pero, desde luego, no pueden ser estas lucubraciones el factor que soporte la existencia del vicio hecho radicar en la ausencia de defensa técnica, cuando claro se tiene que la tarea defensiva opera de medio y no de resultado. En consideración a ello, del demandante en casación se reclama, para que su postulación por la vía de la nulidad radicada en la falta de defensa técnica tenga buena fortuna, precisar adecuadamente los hechos, acorde con lo que el expediente informa, y a partir de allí determinar de manera objetiva no solo el comportamiento del profesional del derecho que se estima lesivo a los intereses del procesado, explicando por qué dentro del contexto concreto de lo habilitado en el expediente era otra la actividad que debía esperarse, sino los efectos que la omisión o mala praxis tuvieron respecto de la condición particular del procesado, a la manera de entender que de haberse actuado como el recurrente lo postula, otra, bastante más favorable, hubiese sido la suerte de su protegido legal”.

Para el caso concreto, la Sala halla que el casacionista pasó por alto en su argumentación tan elementales principios de fundamentación, sin que sean de recibo las explicaciones entregadas para obviar la sustentación, basadas genéricamente en la inactividad de los defensores a partir de lo que él hubiera hecho –sobre todo en el ámbito probatorio-, por la potísima razón que en el asunto específico analizado sí se ha demostrado que hubo defensores idóneos –todos ellos convencionales, designados directamente por CASTRO LUNA- que siempre estuvieron presentes en el trámite, al punto de notificarse personalmente y presentar alegaciones e impugnaciones, como así se hace ver en el recuento del decurso procesal, de todas las decisiones trascendentes tomadas por los funcionarios judiciales.

En efecto, la primera defensora de confianza de CASTRO LUNA y quien lo asistió desde la indagatoria, apeló el proveído calificatorio. El siguiente presentó alegación escrita en la audiencia de juzgamiento y apeló la sentencia de primera instancia. Uno diferente interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y otro, quien ahora funge como demandante, allegó el libelo objeto de estudio por parte de la Sala.

No es posible hablar, por ello, de un absoluto abandono de la función que represente por sí mismo violación de la garantía, haciéndose menester, entonces, que el memorialista señale lo pasible de haber ejecutado por los profesionales del derecho que lo antecedieron, en punto de controversias atinentes a las decisiones de fondo tomadas o respecto de la solicitud de pruebas.

Así las cosas, para que pudiese tener fortuna el cargo, el impugnante debió significar cómo tuvo que desarrollarse la labor defensiva y su trascendencia respecto de lo fallado, a efectos de que la Corte contase con elementos de juicio que permitan considerar efectivamente vulnerado el derecho, dado que, como se anotó con antelación, amplia y pacífica se ha representado la jurisprudencia que sobre el particular ha emitido la Sala, al considerar que quien demanda violación del derecho a la defensa por supuesta inactividad del abogado, debe demostrar que en realidad fue una omisión lesiva de los intereses del procesado, atendiendo a lo recaudado por la investigación, y no limitarse en abstracto a criticar a los defensores anteriores, ni a decir según su criterio qué hubiera hecho, pues, es lógico que cada profesional, frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la garantía constitucional.

Por lo anterior, indefectible resulta la inadmisión de la primera censura. Cargo segundo (subsidiario): falso juicio de identidad. Aunque el recurrente postula un error de hecho por falso juicio de identidad, lo confunde con el falso juicio de existencia, pues, se refiere indistintamente a ellos, aunque en realidad, nunca concreta cuáles son los elementos de prueba erradamente apreciados por las instancias ni en qué consistieron aquéllos.

Ello porque en su alegación se limita a decir que la consideración probatoria lucubrada para fundamentar el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos, se hizo a partir de la sustentación del ilícito de peculado por apropiación, o por el contrario, en otro apartado señala que la prueba para derivar el primero fue tergiversada con el fin de deducir el segundo. En fin, ninguna claridad ofrece el censor en su argumentación, pues, además de contradictoria, no precisa yerro alguno de los mencionados y de manera indiscriminada refiere a los medios de prueba que “supone tergiversados”, haciendo alusión a unos documentos precontractuales ausentes, o al valor que se le otorgó al testimonio de Germán Bocanegra.

Es que para fundamentar el reparo, no bastaba con que criticara de manera aislada y descontextualizada la apreciación probatoria que realizaron los juzgadores, ni que dijera, según su particular percepción, cómo debió valorarse el conjunto probatorio. Esta postura obliga a hacer hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.

Acorde con todo lo anotado, no está por demás insistir que recurrir al error de hecho por falso juicio de identidad obligaba un análisis diferente, en el que el libelista debía determinar cuál es el apartado probatorio tergiversado, cercenado o adicionado por el Tribunal, no limitándose a anteponer sus propias conclusiones, en típico alegato libre que pasó por alto certificar cuál es el ostensible yerro del Ad quem, pues, ni siquiera postula adecuadamente si este proviene de tergiversar, cercenar o adicionar el contenido de la prueba, desde luego, abordando uno por uno los medios probatorios, para ver de significar cuál en concreto fue el apartado agregado, cercenado o tergiversado.

Ya luego de esta tarea era menester definir, con un nuevo análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los yerros tuvieron tal trascendencia que la decisión, corregidos ellos, habría de mutar favorable para el acusado FRANCISCO JAVIER CASTRO LUNA. En tanto que, entratándose del error de hecho originado en falso juicio de existencia, el cual procede cuando se omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición), debe el actor identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados.

Nada de lo anterior hace el defensor, a lo que se suma la omisión de dar a conocer el texto completo de los elementos de juicio que estima erradamente apreciados, asi como las consideraciones íntegras de los juzgadores y, en especial, las razones probatorias por las cuales determinaron, en últimas, que el sindicado CASTRO LUNA debía ser condenado por los delitos imputados.

En suma, la falta de claridad y fundamento respecto de las irregularidades destacadas en la demanda, para no hablar de la total carencia de soporte en punto de trascendencia, conducen indefectiblemente a la inadmisión del segundo reparo. 3. Precisiones finales. 3.1. Acorde con lo anterior, la Sala rechazará las demandas de casación presentadas por los defensores de NOFAL HERNANDO ALDANA TRIANA y FRANCISCO JAVIER CASTRO LUNA. 3.2.

Para terminar, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Página contiene parte resolutiva y firma de 7 Magistrados Casación N° 38.139 –Inadmite demanda- R E S U E LV E INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados NOFAL HERNANDO ALDANA TRIANA y FRANCISCO JAVIER CASTRO LUNA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Página contiene firma de 2 Magistrados Casación N° 38.139 –Inadmite demanda- JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En dicha diligencia, el sindicado CASTRO LUNA designó a la abogada Mónica María González como su defensora convencional. � En dicha diligencia, vale aclarar, no participó el defensor de confianza del acusado CASTRO LUNA, doctor Orlando Portillo Urueña, quien fue apoderado y reconocido para el efecto el 18 de abril de 2008, luego de que la doctora Mónica María Gonzaléz renunciara a su mandato.

Al doctor Portillo Urueña, por consiguiente, se le notificó de la realización de dicho acto. � Con la participación activa del defensor convencional de CASTRO LUNA, quien incluso allegó alegato conclusivo por escrito. � Conviene aclarar de una vez, que en su breve memorial de impugnación, el defensor de ALDANA TRIANA se limitó a atacar el examen probatorio de la primera instancia, sin hacer consideración alguna en torno a las sanciones determinadas en el fallo. � Si bien el sindicado CASTRO LUNA inicialmente apoderó para tal efecto al abogado Martín Emilio Portela Perdomo, en últimas la demanda la presentó el profesional Augusto José Teleki Meneses, a quien sustituyó poder el también abogado José David Teleki Ayala, finalmente elegido por CASTRO LUNA para que representara sus intereses en esta sede. � Entre otros, autos del 23 de enero de 2008, y 22 de julio, 14 de septiembre y 21 de octubre de 2009, Radicados 27.278, 32.245, 32.021 y 32.467, respectivamente. � Cfr. Sentencias del 11 de abril y 18 de julio de 2007, Radicados 26.128 y 26.255, en su orden. � Autos del 20 de febrero y 9 de junio de 2008, Radicados Nos. 29.029 y 29.480, entre otros. � Sentencia del 29 de abril de 1999, Radicado 13.315.