CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Habeas Corpus Rdo. 38138 Justo Salazar Lizarazo Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38138 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Bogotá D.C., veinte de enero del dos mil doce. ASUNTO: Procede el Despacho, dentro de los términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 12 de enero de 2012, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de habeas corpus incoada por JUSTO SALAZAR LIZARAZO mediante apoderado judicial.
ANTECEDENTES PROCESALES: El defensor de confianza de JUSTO SALAZAR LIZARAZO interpuso acción constitucional de habeas corpus en favor de éste último, como quiera que habiéndose presentado el escrito de acusación desde el 12 de mayo de 2011, a la fecha no se habría iniciado la audiencia de juicio oral, acorde con lo preceptuado por el numeral 5 del artículo 317 Ley 906 del 2004.
Advirtió el accionante que se ha prolongado ilegalmente la libertad del procesado, habida cuenta que desde el momento en que fue presentado el escrito de acusación hasta el día 12 de octubre de 2011, han transcurrido un total de 156 días, término al que puede deducirse los aplazamientos imputables al defensor e incluso a las demás partes intervinientes, y aun así habrían pasado 92 días, vulnerando así los términos previstos en el artículo previamente citado.
Sostuvo que si bien el vencimiento de términos debe ser debatido dentro del proceso penal y no a través de la acción constitucional de habeas corpus, la misma se torna procedente cuando los procedimientos ordinarios se muestran inútiles, argumento que sustentó mediante jurisprudencia emanada de esta Corte. Con base en lo anterior, resaltó que dentro del trámite ordinario, se solicitó audiencia preliminar ante el juez de control de garantías para proponer la libertad por vencimiento de términos, actuación que fue aplazada en dos oportunidades porque el expediente no había sido devuelto de segunda instancia, por la inasistencia del delegado de la fiscalía y por la omisión de traslado del procesado desde el centro de reclusión. En decisión de 12 de enero de 2012, el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, a quien por reparto correspondió el conocimiento de la acción de habeas corpus, la declaró improcedente al considerar que “ al juez constitucional de Habeas Corpus no le es dable entrar a analizar las causales de libertad invocadas por el accionante, pretermitiendo las instancias competentes para ello cuando no se han agotado eficientemente, porque entonces se le daría a esta acción un carácter alterno o paralelo a los procedimientos judiciales y el Juez de amparo se convertiría en una instancia adicional a las legalmente establecidas, lo cual desnaturaliza y desfasa la función Constitucional y legal concedida.”.
Añadió que la interposición del habeas corpus responde a criterios de inmediatez por la importancia de evitar la violación al derecho fundamental de la libertad, circunstancia que fue omitida en este caso, ya que si bien no fue posible realizar la audiencia preliminar de vencimiento de términos, han transcurrido un mes y diecinueve días sin que el procesado o su defensor insistieran en dicha petición de libertad.
Una vez notificado el proveído del Tribunal Superior de Bogotá, el accionante interpuso recurso de apelación debidamente sustentado, en el cual se reiteraron los argumentos que motivaron la solicitud inicial, principalmente en lo relacionado con los días transcurridos desde la presentación del escrito de acusación y la procedencia de la acción de habeas corpus en aquellos eventos en donde el trámite ordinario se muestra inane.
Señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta los recientes pronunciamientos de esta Sala con relación a la procedencia del habeas corpus en aquellas circunstancias en donde el trámite ordinario deja de ser idóneo para la protección del derecho fundamental a la libertad, ocasiones en que el mismo deberá ser protegido a través de la acción constitucional.
Recalcó que el derecho no se ha visto conculcado por una presunta ilegalidad en la captura de JUSTO SALAZAR LIZARAZO, trámite ante el cual no tiene objeciones, sino por la prolongación indebida de la privación de la libertad, circunstancia que también se encuentra contemplada en el texto de la Constitución Política y de la ley 1095 de 2006.
Con relación a la inmediatez exigida por el a-quo afirmó que quien interpone la acción cuenta con la potestad de decidir cuál es el momento que considera oportuno para ello, por lo cual no es de recibo la consideración realizada por el Tribunal en este aspecto. Por lo anterior solicitó que sea revocada la decisión de primera instancia y en su lugar se disponga la concesión del amparo solicitado.
CONSIDERACIONES: 1- De acuerdo con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, reglamentaria del habeas corpus, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 12 de enero de 2012, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de habeas corpus presentada en favor del imputado JUSTO SALAZAR LIZARAZO. 2- La jurisprudencia constitucional he definido el habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional para proteger la libertad de la persona, bajo el entendido que el carácter de acción que se le atribuye no lo priva de su condición de derecho fundamental, es decir, un derecho de aplicación inmediata según lo establece el artículo 85 de la Carta Política, que durante los estados de excepción no sea susceptible de limitación, que su contenido y alcance se interpreten de acuerdo con lo previsto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso y, que su regulación se lleve a cabo mediante ley estatutaria. 2.1- La acción constitucional de habeas corpus procede frente a dos motivos o situaciones amplias y genéricas: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 3- La pretensión de libertad aducida en este caso en favor de JUSTO SALAZAR LIZARAZO, contra quien se adelanta actuación penal por los delitos de Demanda de Explotación Sexual Comercial de persona menor de 18 años de edad y Acto Sexual con menor de catorce años, se encuentra orientada por una presunta prolongación ilegal de la privación de la libertad al haberse vencido el término de los noventa (90) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, sin que se hubiera dado inicio al juicio oral. 4- Ha sido reiterada la posición de esta Corte en señalar que el ejercicio de la acción de Habeas Corpus no puede resultar en un mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos penales para debatir lo que de ordinario y legalmente debe hacerse al interior de ellos, en tanto se trata de un medio excepcional y protector de la libertad y de los derechos fundamentales para reparar y corregir las eventuales afectaciones que pudieran presentarse por actos u omisiones de las autoridades públicas. 4.1- Descendiendo al trámite que nos convoca, se tiene que el actor solicitó dentro del trámite penal audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, actuación que fue aplazada en dos oportunidades una de ellas por circunstancias no imputables al procesado o su defensor, evento que resulta insuficiente para asegurar que los mecanismos ordinarios resultan inanes para la protección del derecho fundamental a la libertad, más aun cuando la audiencia aplazada ocurrió el 10 de noviembre de 2011 sin que hubiese una nueva solicitud por parte del procesado.
Así las cosas el accionante, al propiciar a través del habeas corpus el examen de un presunto vencimiento de términos, convierte esta acción en un sustituto del trámite ordinario, lo cual riñe con el espíritu y alcance que lo inspira. Cuenta entonces el procesado con instrumentos al interior de la respectiva actuación judicial y a ellos debe acudir, con la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales que se adopten, en el evento de estar en desacuerdo ellas.
Sólo cuando definitivamente dentro de la ritualidad propia del proceso, se observe que esta no otorga una tutela adecuada a derechos tan esenciales a la persona como la libertad, deberá hacerse uso de los mecanismos de excepción como el hábeas corpus, pero no según sucedió en este caso, que a pesar de dos aplazamientos de una audiencia, la parte interesada asuma de alguna forma una actitud indiferente y no reitere su pedimento y prefiera invocar la libertad por una vía distinta a la que consagra el procedimiento ordinario.
No obstante esa situación, debe hacerse ver al juez de control de garantías que la postergación de una audiencia no conlleva indefectiblemente que la parte que la propuso eleve una nueva solicitud, pues al fin y al cabo esta ya fue radicada y correspondió a un funcionario judicial, de modo que le compete fijar de inmediato una nueva fecha para celebrar la vista respectiva y decidir dentro de su contexto la petición de libertad que allí se formule. 5.
De suerte que la valoración del caso realizada por el tribunal al negar la acción de habeas corpus, se sustenta en un criterio válido por la razonabilidad de sus argumentos y consiguientemente no en una decisión arbitraria carente de fundamento, lo que permite rechazar la propia pertinencia de la acción de raigambre constitucional y por ende confirmar su negativa.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de Habeas corpus impetrado en favor de JUSTO SALAZAR LIZARAZO. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 36 Cuaderno Original. � Artículos 93, 214-3 de la Constitución Política de Colombia y 4 de la ley 137 de 1994. � Artículo 152 literal a de la Carta Política. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencia de septiembre 19 de 2011, Rad. No. 37450.