CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia 38136 JULIO CÉSAR PINO VILLA RICARDO MANUEL PINO VILLA PAGE 9 Colisión de competencia 38136 JULIO CÉSAR PINO VILLA RICARDO MANUEL PINO VILLA Proceso nº 38136 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.12 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).
VISTOS La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Penal del Circuito y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Barranquilla, para conocer del proceso penal adelantado contra JULIO CÉSAR y RICARDO MANUEL PINO VILLA, a quienes la Fiscalía Segunda Delegada acusó por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES
1. JULIO CÉSAR y RICARDO MANUEL PINO VILLA fueron detenidos el 30 de noviembre de 2001 en la carrera 38 entre calles 82 y 83 de la ciudad de Barranquilla por miembros de la Policía Nacional, luego de que en la requisa se les encontrara 100 cápsulas con una sustancia que fue identificada como heroína, la cual arrojó un peso neto de 1.046.2 gramos. 2.
Ante el vencimiento del término para perfeccionar la instrucción, los procesados fueron cobijados con el beneficio de libertad provisional. 3. El 29 de julio de 2002, la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla profirió resolución de acusación contra JULIO CÉSAR y RICARDO MANUEL PINO VILLA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en calidad de coautores. 4.
La actuación fue enviada al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, que en auto de 27 de agosto de 2002 ordenó el traslado dispuesto en el inciso 2º del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. 5. Con la entrada en vigencia del Decreto 2001 proferido el 9 de septiembre de 2002 “ Por el cual se modificó la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados”, ese despacho judicial se declaró incompetente para conocer del asunto, y ordenó la remisión a los juzgados penales del circuito de la misma ciudad. 6.
Asignado el proceso por reparto al Juzgado Cuarto de dicha especialidad, en auto de 18 de noviembre de 2002 decretó la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso, y ordenó rehacer el trámite a partir de la calificación del mérito sumarial. 7. Mediante proveído de 20 de noviembre de 2006, la Fiscalía 22 Delegada profirió resolución de acusación contra JULIO CÉSAR y RICARDO MANUEL PINO VILLA, por la probable comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 del Código Penal, revocándoles el beneficio de libertad provisional que les fuera otorgado. 8.
De la causa correspondió conocer al Juzgado Sexto Penal del Circuito el 11 de septiembre de 2009, autoridad que fijó el 6 de octubre del mismo año para llevar a cabo la audiencia preparatoria, sin que exista constancia alguna de las razones por las que no se realizó tal diligencia, permaneciendo el proceso sin trámite alguno hasta el 25 de noviembre de 2011, fecha en que fue puesto a disposición RICARDO MANUEL PINO VILLA, procediendo a legalizar su detención ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta. 9.
El 28 de noviembre de 2011, la Juez Sexta Penal del Circuito de Barranquilla, luego de precisar que la sustancia decomisada fue heroína con un peso neto de 1.046.2 gramos y que la adecuación típica realizada por la Fiscalía Delegada -infracción al artículo 376 del Código Penal - fue la correcta, concluyó que el competente para conocer del proceso era el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a quien le propuso colisión de competencia negativa de no compartir sus argumentos. 10.
El 6 de enero de 2012, la Juez Único Penal del Circuito Especializada, aceptó el conflicto de competencia propuesto, pues en su criterio, aplicando los postulados del Decreto 2001 de 2002, que modificó la Ley 600 de 2000 en torno a la competencia de los jueces penales del circuito especializado, cuando se trata de los delitos señalados en el artículo 376 del C.P., sólo conocen en los eventos del numeral 3° del artículo 384 ibídem, es decir: “cuando la cantidad de droga incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco kilos si se trata de metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. ” (negrillas del texto).
Al respecto señaló que: “(…) en este caso no se da, como quiera que la cantidad de heroína incautada apenas sobrepasa ligeramente un (1) kilogramo (…)”. Por ello, como la sustancia incautada a los acusados arrojó un peso de 1.046.2 gramos, positivo para heroína, la cual es un derivado de la morfina “ sustancia que ocurre naturalmente y se extrae de la bellota de la amapola o adormidera asiática y su transformación se da a partir de un proceso químico”, concluyó que el competente era el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, máxime si se tenía en cuenta que desde que declaró su incompetencia habían transcurrido más de 9 años.
CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los conflictos que al respecto se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Juzgados Penales del Circuito Especializado y Penales del Circuito ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000. 2.
De acuerdo con la resolución de acusación, a JULIO CÉSAR y a RICARDO MANUEL PINO VILLA se les atribuyó la autoría del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, en razón a que portaban 120 cápsulas de heroína, que arrojaron un peso neto de 1.046.2 gramos. 3. Para el 30 de noviembre de 2001, fecha de ocurrencia de los hechos, se encontraba en vigencia la Ley 600 de 2000, la cual en su artículo 5º transitorio, numeral 11, dispuso que los Jueces Penales del Circuito Especializado conocerían: “De los delitos descritos en el artículo 382 del Código Penal y de los que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de la heroína en cantidad igual o superior a doscientos cincuenta (250) gramos o de la amapola o su látex”.(negrillas fuera de texto).
Dicha norma, que no sufrió modificación alguna con la entrada en vigencia de la Ley 733 de 2002 “ Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones ”, fue suspendida a través del Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002 que, al amparo de la conmoción interior, reguló la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, disponiendo en el artículo 1º numeral 27, que en ellos recaería el conocimiento de “ Los delitos señalados en el artículo 376 agravado según el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal”; así: “Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”.
En esas condiciones, como la sustancia incautada a los procesados no alcanzó la cantidad señalada en el numeral comentado, la competencia pasó a los jueces penales del circuito. 4. No obstante, mediante sentencia C- 327 de 29 de abril de 2003, la Corte Constitucional declaró inexequible el estado de conmoción interior, situación que conllevó a que desde el 30 de abril de dicho año, las disposiciones dictadas, entre ellas el Decreto 2001 de 2002, perdieran su vigencia. Lo anterior condujo a que el artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) que le otorga a los jueces penales del circuito especializados el conocimiento de los delitos que “…se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de la heroína en cantidad igual o superior a doscientos (250) gramos de la amapola o su látex.”, recobrara su vigencia, no siendo posible aplicar la tesis sobre el efecto que hace revivir normas derogadas por otra declarada inexequible, por cuanto la declaratoria de inconstitucionalidad del estado de conmoción interior, no produjo ningún vacío legislativo respecto de la competencia de los jueces penales del circuito especializados;como tampoco predicar la aplicación del principio de favorabilidad, ya que no se trata de una sucesión de leyes, sino de la intromisión temporal de una norma al orden jurídico por razón de un estado excepcional como es la conmoción interior, cuya existencia dependía de éste último, sin que tenga la capacidad para producir efectos ultractivos.
Acorde con lo que viene de verse, ninguna duda surge en torno a que la competencia para conocer del proceso adelantado contra JULIO CÉSAR y RICARDO MANUEL PINO VILLA, recae en la Juez Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Barranquilla, a quien le será remitido el expediente, dando noticia al otro despacho trabado en el incidente. 5.
Se dispondrá la compulsa de copias de esta decisión, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, para que determine la probable responsabilidad disciplinaria que le pueda corresponder a la Juez Sexta Penal del Circuito de Barranquilla, dado que desde el 11 de septiembre de 2009, cuando se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria, hasta el 25 de noviembre de 2011, el proceso objeto de análisis permaneció en total inactividad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Dirimir la colisión de competencia negativa, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo. 2. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, enviándole copia de este pronunciamiento. 3.
Compulsar copias de esta decisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, para los fines indicados en la parte motiva de esta decisión. Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 225. � Entró a regir el 24 de julio de 2001. � El Gobierno Nacional, a través del Decreto 1837 de 11 de agosto de 2002, declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional, medida que prorrogó a través de los Decretos 2555 de 8 de noviembre de 2002 y 245 de 5 de febrero de 2003. � Así se señaló en el auto de 24 de junio de 2003, radicado 21040, posición reiterada en auto de 13 de agosto del mismo año dentro de la radicación 21007.