Proceso nº 38135 República de Colombia Casación Rdo. 38135 Juan Pablo Castellanos Ávila Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Casación Rdo. 38135 Juan Pablo Castellanos Ávila Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 21 Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil doce (2012) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor de Edicson Rubio Duarte, así como sobre la admisibilidad de la demanda formulada por el del procesado Juan Pablo Castellanos Ávila contra la sentencia de julio 29 de 2011, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cúcuta, con algunas modificaciones, confirmó la de carácter condenatorio proferida por el Juzgado Cuarto Adjunto Penal del Circuito de la misma ciudad el 30 de noviembre de 2010 contra los enjuiciados en mención por el delito de hurto agravado.
ANTECEDENTES: Según resumió el a quo “el día 16 de marzo de 2001 el señor Antonio Caupolican Peña Lopera llegó con un sobre en la mano a las instalaciones de la oficina principal del Banco Colpatria (de Cúcuta) en búsqueda de Juan Pablo Castellanos Ávila, a quien le manifestó que era enviado por el señor Sergio Alberto Mora López cliente de la entidad.
Castellanos Ávila recibió el sobre que contenía una forma pre impresa de solicitud de traspaso de cuenta a cuenta suscrita con rasgos de firma similar a la que usa el cuenta habiente, diligenciada en su totalidad y por valor de $39.500.000.oo, la cual entregó al cajero Edicson Rubio Duarte, quien dio inicio a la operación de traslado de la cuenta de Sergio Alberto Mora López a la del procesado Cristóbal Ortega González, en la ciudad de Cartagena, quien momentos después de haberse depositado la suma retira la cantidad de $39.000.000.oo en dos movimientos, uno de $5.000.000.oo en efectivo, y el otro con un cheque de gerencia por $34.000.000.oo al cual se solicitó el levantamiento del sello de cruce para ser cobrado por ventanilla.
Algunos días más adelante se hizo presente el señor Mora López a solicitar el saldo de su cuenta detectando que le hacían falta cerca de $40.000.000.oo…”. Tras formularse por el afectado la correspondiente denuncia, la Fiscalía abrió la respectiva investigación en abril 3 de 2001 y vinculó a la misma mediante indagatoria a Juan Pablo Castellanos Ávila, Edicson Rubio Duarte, Antonio Caupolican Peña Lopera y Cristóbal Ortega González.
Una vez se produjo el cierre de la instrucción su mérito se calificó con resolución de marzo 29 de 2005 y a través de ésta se acusó a Castellanos Ávila y a Rubio Duarte como coautores de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado y a Ortega González como cómplice de los mismos punibles. A su turno Peña Lopera fue favorecido con decisión de preclusión. La anterior determinación fue recurrida en apelación por la defensa de Juan Pablo Castellanos, mas como éste y su apoderado desistieran de la impugnación, tal manifestación fue admitida por la Fiscalía de segunda instancia en resolución de febrero 23 de 2006.
Así ejecutoriada la acusación prosiguió la etapa de la causa ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Cúcuta, el cual dictó sentencia en noviembre 30 de 2010 para condenar a Juan Pablo Castellanos Ávila y a Edicson Rubio Duarte, cada uno a la pena principal de 30 meses de prisión, como coautores de los delitos por los que fueron acusados y a Cristóbal Ortega González a la de 25 meses de prisión como cómplice de dichas conductas punibles.
El propio Castellanos Ávila, su defensor y el de Rubio Duarte apelaron el fallo de primera instancia en virtud de lo cual el Tribunal Superior de Cúcuta profirió el suyo en julio 29 de 2011, y confirmó la condena emitida por el delito contra el patrimonio económico, declaró la prescripción de la acción penal derivada del punible contra la fe pública y en dichas condiciones impuso a los coautores la pena principal de 24 meses de prisión y al cómplice de 18 meses.
Los defensores de Castellanos Ávila y Rubio Duarte interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem, mas sólo aquél presentó la correspondiente sustentación. LA DEMANDA: Con sustento en la causal tercera de casación acusa el defensor de Castellanos Ávila la sentencia recurrida de haberse dictado en un asunto viciado de nulidad por vulneración al debido proceso, en la medida que no cumplió su finalidad de establecer la verdad histórica “a través de una reconstrucción dialéctica, crítica y lógica de la actividad púnica”, tal como lo dispone el artículo 6º del Código de Procedimiento Penal.
Pero además, dice el demandante, como la resolución de acusación y las sentencias de instancia conforman un todo armónico en el que aquélla como norte orientador de las segundas debe reunir una serie de condicionamientos legales previstos en el artículo 398 ídem, en este asunto la que fuera proferida en marzo 29 de 2005 carece de ellos, pues no indica ni evalúa las pruebas allegadas a la instrucción, ni precisa la calificación jurídica provisional.
La acusación en sentir del censor, no sólo es difusa, abstrusa, confusa, sino también galimática y no cumple con la citada norma procesal, porque se dedicó simplemente a analizar la conducta de los vinculados pero sin confrontación alguna con las pruebas que de diversa índole se aportaron. Solicita por tanto se case el fallo impugnado para que en su lugar se decrete la nulidad a partir de la calificación sumarial.
CONSIDERACIONES: 1. Como el defensor de Edicson Rubio Duarte interpuso contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, sin que lo hubiere sustentado con la formulación de la correspondiente demanda, es imperativo legal declararlo desierto. 2. Ahora, en relación con el sustento del que interpusiera la defensa de Castellanos Ávila, es patente que el único cargo postulado carece de las condiciones mínimas que permitan su admisión, por la falta de claridad y precisión como lo exige el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, además que dentro de la técnica propia de esta impugnación se omite indicar la trascendencia de las irregularidades que se denuncian.
En efecto, una primera alegación lo es en el sentido de que se violó el debido proceso porque en este asunto no se cumplió con el propósito de establecer la verdad histórica tal como lo prevé el artículo 6º del ordenamiento procesal penal, que alude al principio de legalidad. Tal planteamiento sin embargo, se queda sólo en eso y ninguna argumentación se esgrime con el objetivo de acreditar de qué manera se infringió dicho axioma que hace relación a la preexistencia normativa, al tránsito legislativo y al efecto general e inmediato de la norma procesal. 3.
Un segundo vicio se denuncia en torno a los requisitos formales de la resolución de acusación, con lo cual ya se introduce confusión a la demanda, pues cuando por el primero se había aducido la invalidez del proceso por no cumplir con el objetivo de establecer la verdad histórica, ya en éste la nulidad se restringe exclusivamente a la calificación sumarial.
Y aunque se pretendiere el análisis solamente de esta segunda alegación tampoco la claridad y la precisión le sustentan, habida cuenta que en principio se aduce la omisión absoluta de una evaluación probatoria, para seguidamente argüirse que la sentencia se limitó simplemente a analizar la conducta de los procesados, pero que además es difusa, abstrusa, confusa y galimática, con lo que no se termina por saber si es que en verdad no hubo aquél análisis o simplemente le resulta confuso al censor, lo que evidencia que ni siquiera en esas condiciones logra orientar su reparo por alguna de las sendas de los diversos defectos de motivación de las decisiones judiciales.
Por demás la argumentación tendiente a demostrar defectos en la calificación sumarial se presenta sesgada frente a la acusación de que se omitió la adecuación jurídica de los hechos, cuando es claro es que en ese acto procesal aparecen imputados diafanamente los punibles de hurto agravado, con señalamiento de las circunstancias que aumentan la punibilidad y de falsedad en documento privado, como que tal es la denominación jurídica dada en el ordenamiento penal.
Por eso y sin que se aprecie la existencia de algún motivo que faculte a la Sala su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la demanda examinada será inadmitida. 4. Finalmente y dado que la resolución de acusación en este asunto cobró ejecutoria el 23 de febrero de 2006, encuentra la Corte que en relación con el procesado Cristóbal Ortega González, quien fuera condenado como cómplice del delito de hurto agravado, tanto específica como genéricamente, la correspondiente acción penal se halla prescrita.
Como los hechos imputados se cometieron en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980 su punibilidad máxima, por aplicación de los artículos 349, 351 y 372 es de 13 años y 6 meses; empero como Ortega González fue procesado en condición de cómplice significa que con base en el artículo 24 ídem la sanción sólo podía serle irrogada en un máximo de 11 años y 3 meses.
Ahora, toda vez que en el juicio por virtud del artículo 84 de aquél ordenamiento y 86 del actual, la acción penal prescribe por el transcurso de un tiempo igual a la mitad de la pena máxima, en este asunto tal fenómeno se consolidaría por el correr de un lapso igual a 5 años 7 meses y 15 días, el que en efecto ya se cumplió en el mes de octubre de 2011 cuando se surtía el traslado para sustentación de los recursos extraordinarios interpuestos.
En tal virtud se declarara respecto de dicho procesado prescrita la acción penal derivada del punible de hurto que le fuera imputado a título de cómplice y consecuentemente se dispondrá cesar todo procedimiento que por el mismo se siguiere en su contra. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el defensor de Edicson Rubio Duarte. 2. Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Juan Pablo Castellanos Ávila. 3. Declarar prescrita la acción penal derivada del delito de hurto agravado que a título de cómplice le fuera imputado a Cristóbal Ortega González y consecuentemente cesar todo procedimiento que por tales hechos fuere adelantado en su contra.
En contra de esta específica determinación procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE