Micelio
38134(27-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Proceso nº 38134 Rad. 38134. INADMISIÓN Alexander Páez Vergara República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 38134. INADMISIÓN Alexander Páez Vergara República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38134 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 057 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Alexander Páez Vergara, contra la sentencia del 25 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Superior Militar, por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado de Primera instancia del Departamento de Policía de Antioquia, el 10 de diciembre de 2009, que lo condenó como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Cuando el sindicado se dirigía por la vía que conduce desde el municipio de San Antero a la altura del parador Medio Oriente, golpeó con su motocicleta policial al señor Hermenegildo Rafael Seña Márquez, de 75 años de edad, quien se encontraba parado en ese lugar, causándole lesiones personales que le generaron una incapacidad médico legal definitiva de ciento cincuenta (150) días, y secuelas deformidad física que afectó el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter transitorio”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 150 Penal Militar, el 29 de enero de 2009, profirió resolución de acusación contra Alexander Páez Vergara por el delito de lesiones personales culposas. 2. El expediente pasó al Juzgado del Departamento de Policía de Antioquia que, el 10 de diciembre de 2009, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual condenó a Alexander Páez Vergara a las penas principales de 18 meses y multa de 19.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas. 3.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior Militar, el 25 de agosto de 2011, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, la defensa técnica del sentenciado interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A Con base en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula un sólo reproche contra la sentencia de segunda instancia, a través del cual acusa al Tribunal de haber transgredido, de manera indirecta, la ley sustancial por ser “ violatoria de los artículos 266, 267, 268-3, 269, 274, 275, 276 y especialmente el 277 de Ley 600 de 2000… La defensa insiste en que el testimonio de Luz Mery Barrios Payares, no tiene la calidad de testimonio…”, dado que vulnera los artículos antes mencionados.

Después de enunciar apartes de la sentencia de segunda instancia y una decisión de la Corte Constitucional, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y “en consecuencia, declarar y anular las sentencia de primera y segunda instancia en lo que corresponde a la dosificación e imposición de la pena…”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.

En el evento que ocupa la atención de la Corte, fácil resulta advertir que sólo procedía la casación excepcional, en la medida en que la conducta punible por la que fue condenado el procesado, la pena privativa de la libertad no supera los ocho años a que se refiere el citado artículo 205 de la Ley 600 de 2000. En efecto, el artículo 113 de la Ley 599 de 2000, contempla el tipo penal de lesiones personales culposas, reglando para el efecto una pena privativa de la libertad de 2 a 7 años de prisión. De otro lado, la jurisprudencia de la Sala también ha sostenido, de manera incansable, que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.

En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el libelista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. 2.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se colige que el demandante no cumplió con los anteriores parámetros, habida cuenta que no dio las razones por las cuales acudió a esta impugnación extraordinaria, esto es, en orden a lograr la unificación de la jurisprudencia o la protección de la garantía de los derechos fundamentales. La anterior falencia sería suficiente para inadmitir la demanda.

Sin embargo, también se avizora que el único reproche no cumple los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. 3. En cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial, motivo de la causal primera de casación según la sistemática de la Ley 600 de 2000, el yerro que se atribuye al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, yerro que se ve reflejado en la aplicación del derecho.

De manera que en el plano de la postulación, al casacionista compete enseñar en qué consistió el vicio en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, evidenciar cómo el mentado yerro incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.

En consecuencia, si la demanda no reúne los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, sin duda, la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo. Con relación al único cargo que el demandante postula por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, se advierte que no enseñó cuál fue la clase de error y el falso juicio que determinó el vicio de apreciación probatoria, habida cuenta que su discurso lo hizo consistir en criticar que el testimonio de Luz Mery Barrios Payares no tiene esa calidad, sin que evidencie algún desatino en cuanto a su estimación. Así mismo, vulnerando el principio de autonomía que rige las causales de casación, abandona el terreno de la infracción indirecta de la ley sustancial e incursiona en el de la nulidad, al deprecar invalidez de lo actuado, basado en presuntos yerros cometidos en el proceso de determinación de la pena, afirmación que carece del correspondiente sustento.

Es decir, la pluralidad de argumentos que exhibe el defensor no pone en evidencia el anunciado error en la apreciación de las pruebas, ni ningún otro destino, razón por la cual se erige en otro argumento más para inadmitir la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

Cuestión final La Sala observa con extrañeza que el procesado no fue condenado por las instancias a ninguna sanción accesoria, derivadas de la comisión del delito y de su condición de miembro de las fuerzas armadas, lo cual viola el principio de legalidad de la pena. Sin embargo, no se impondrán, en la medida en que haría mas gravosa la situación procesal de Páez Vergara, en tanto ello sería desconocer el principio de no reforma en peor reglado en el artículo 31 de la Constitución Política, máxime cuando se trata de único apelante.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Alexander Páez Vergara, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9