SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 38133 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 38133 Acta N° 26 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de julio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por GRISELDA CATALINA POLO DE JIMÉNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, en lo que interesa al recurso extraordinario, que se condene al demandado al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, a las mesadas causadas, incluidas las adicionales, y a las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, expuso que cotizó al demandado 643 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que nació el 26 de octubre de 1944, por lo que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que para la fecha en que entró en vigencia la precitada norma contaba con más de 35 años de edad; que solicitó a dicha entidad la pensión de vejez, al considerar que reunía las exigencias consagradas para ello en el régimen anterior, pero se la negó a través de la Resolución 001755 del 30 de mayo de 2000, aduciéndole que no cumplía con las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; y que 23 de agosto de 2005, le pidió nuevamente la prestación, sin que hasta el momento se hubiese pronunciado al respecto.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada dio respuesta a la demanda extemporáneamente, y por auto del 9 de febrero de 2006, el juez de primera instancia la dio por no contestada. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en sentencia del 15 de noviembre de de 2006, condenó al I.S.S a reconocer y pagar a la actora la pensión de vejez, a partir del 26 de octubre de 2004, en cuantía inicial del salario mínimo legal, con los incrementos legales; a las mesadas causadas indexadas, y a las costas del proceso; así mismo la autorizó para descontar del monto de las condenas, la suma de $2´668.796,oo, reconocida por indemnización sustitutiva, en el evento de que se la hubiese pagado.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada, y la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar absolverla de las pretensiones formuladas en su contra, condenando a la actora a pagar las costas de la primera instancia. Para esa decisión consideró que el caso estaba gobernado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, y la demandante no reunía uno de los requisitos exigidos en su artículo 12, como era el de haber cotizado un mínimo de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para ello, esto es 55 años de edad, a los cuales arribó el 26 de octubre de 1999, cuando ya dicha normatividad estaba vigente.
Al respecto y sobre lo demás que interesa al recurso extraordinario, manifestó: “El caso sub judice, gravita en determinar si efectivamente la demandante se encontraba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y con fundamento en ello deberá establecerse el régimen aplicable. El artículo 36 de la ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición señala en su inciso 2° lo siguiente: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley” De la norma anterior se desprende que son dos las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición cuales son: que a 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia la ley 100 de 1993, el trabajador tuviera, en el caso de los hombres, 40 o más años de edad ó 15 o más años de tiempo servido o cotizado para que el derecho a su pensión de vejez se rija por lo establecido en el régimen pensional aplicable antes de dicha fecha.
A los autos se allegó el registro civil de nacimiento de la demandante (fl. 10), del que colige que nació el día 26 de octubre de 1944, por lo que a primero de abril contaba con más de 35 años de edad, siendo beneficiaria del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo que se considera que el régimen anterior aplicable sería el contenido en el acuerdo 049 de 1990 y no el decreto 1900 de 1983 como lo hizo el a quo, por los siguiente motivos: El a quo fundamenta su decisión en la sentencia de 29 de marzo de 1996 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, referente a lo dispuesto por el decreto 1900 de 2003, que si se hubiere estudiado en su integridad otros hubiesen sido los motivos de su providencia y que pudieren haber variado las resultas del proceso,..” Luego trascribió en extenso apartes de la referida sentencia, de la que no dio radicado, y continuó diciendo: “Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales anteriormente expuestos, se considera que la normatividad que se debió aplicar al demandante no era el decreto 1900 de 1983 tal y como lo hizo el a quo, por cuanto, a 17 de abril de 1990 fecha en la cual dejó de tener vigencia el mencionado acuerdo, no existía un derecho adquirido en cabeza del demandante, en razón a que no cumplía con uno de los presupuestos establecidos en dicha norma, pues si bien es cierto contaba con más de 500 semanas, dentro de los 20 años anteriores al 17 abril de 1990, fecha en que entró en vigencia el acuerdo 049 de 1990, también lo es que el requisito de la edad solo vino a cumplirse el día 24 de octubre de 1999, es decir con posterioridad al acuerdo 049 de 1990 y en vigencia de la ley 100 de 1993, por lo que esta debió erigirse por lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990 el cual dispone en su artículo 12 lo siguiente: “art. 12.- Requisitos de la pensión de vejez.
Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos yente años (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” Se deberá establecer, por lo tanto, las semanas cotizadas por la demandante y si lo cotizado alcanzaría para cubrir lo establecido en el literal b) del art. 12 íbidem, es decir 500 semanas en el período comprendido entre 26 octubre de 1979 a 26 de octubre de 1999 que son los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
(…..) Del documento visible a folio 7 del expediente, se observa que la demandante cotizó 591 semanas, por lo que al establecer el margen de tiempo indicado anteriormente, es decir, el comprendido entre el 26 octubre de 1979 a 26 de octubre de 1999 se obtiene que la demandante contaba con 387.571 semanas, no cumplimiento con el requisito de las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, debiéndose revocar la decisión de primera instancia y absolver a la demandada de los cargos formulados.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación consagrada en el artículo 87 del C.P.L y de la S.S., modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia se confirme la de primer grado.
Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente, toda vez que están orientados por la misma vía, se valen para su demostración de una argumentación que se complementa, y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 1° del Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año. De su demostración se destacan los siguientes planteamientos: “(…..) Acuso la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla-Sala Primera de Descongestión de Decisión Laboral datada 11 de Julio de 2.008, de infringir directamente el artículo 1° del Acuerdo 016 de 1.983, aprobado por el Decreto 1.900 del mismo año, al efecto se tiene que la precitada norma dispone: “Art. 1°.
Tendrán derecho a la pensión de Vejez, quienes reúnan los siguientes requisitos: Haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores a la fecha de la solicitud o haber acreditado un mínimo de mil (1. 000), semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” (…..) Sustento éste cargo de Infracción Directa de la norma sustancial consagrada en el texto normativo del Art. 1º del Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto No. 1900 de la misma anualidad, en razón a que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla-Sala Primera de Descongestión de Decisión Laboral mediante sentencia de segunda Instancia, violentó el texto normativo claro y expreso consagrado en el Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto No. 1900 del mismo año por no tenerlo en cuenta y mucho menos aplicarlo al caso en comento.
Si el Tribunal lo hubiera aplicado rectamente necesariamente tendría que haber confirmado la sentencia de primer grado, acatando las pretensiones de la demanda y por tanto hubiera condenado a la parte pasiva de la acción. Empero, en vez de la reclamada desestimación, el Tribunal aplicó de manera errónea el Art. 12° del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto reglamentario No. 0758 del mismo año, norma esta inaplicable,… (…..) Sostiene el censor que el Honorable Tribunal violó el mencionado texto legal por no aplicabilidad del mismo, abundantes razones nos indican que es esta norma la que se debe aplicar en estricto sentido, habida consideración que mi mandante ya para el año de 1.983 tenía acreditada más de 500 semanas, por lo tanto traía un derecho adquirido, que debe ser respetado y no desconocido por autoridad judicial alguna.
En efecto, la sentencia de segunda Instancia el Ad-quem no reconoció validez jurídica a la norma anteriormente señalada, muy a pesar de encontrarse dicha norma establecida en la Ley… ( ) La preceptiva contenida en el Decreto 1.900 de 1.983, al establecer la opción de 500 semanas de cotización anteriores a la solicitud, lejos de estar inspirada en una restricción, procuró enmendar la inequidad surgida en algunos casos respecto de afiliados que a la luz del reglamento anterior no alcanzaban a cumplir el requisito de aquella densidad de semanas sufragas dentro de los veinte (20) años anteriores a las edades de 60 años hombre y 55 mujeres, a pesar de que continuaban cotizando después de ellas y contemplaban más de 500 semanas (y menos de 1.000), por lo que no alcanzaban a causarse en su favor en derecho de la pensión de vejez.
(…..) En el caso en comento, antes de entrar en vigencia el Acuerdo 049 de 1.990, (18 de abril de 1.990), mi mandante tenía adquirido o acumulado o cotizadas más de 500 semanas, cumpliendo así con el primer requisito para adquirir el derecho a la pensión de vejez pagadas dentro de los últimos veinte años anteriores a la fecha de la solicitud según se desprende de los Actos administrativos o resoluciones Nos. 001755 de 2.000, 1347 de 2.000 y 004288 de 2.003 emanadas por el Instituto de Seguros Sociales, pruebas documentales estas que reposan en el Plenario.- El Ad-Quem en su sentencia de segunda Instancia, contiene disposiciones en abierta pugna con el Acuerdo 016 de 1.983 aprobado por el Dec.
Reg. No. 1900 del mismo, teniendo entonces el caso de la infracción directa, por dejar de aplicar la Ley, siendo el caso de hacerlo. La no aplicabilidad de la norma sustancial (Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el decreto 1900 de 1983), por parte del juzgador de segunda Instancia, constituye un completo desconocimiento y ostensible rebeldía con respecto a la aplicación de esta norma sustancial y a contrario sensu aplicaron una norma que no le corresponde al caso sub-lite como es el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 0758 de 1990.- (…..)” VII.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de infringir por vía directa en el concepto de aplicación indebida, el artículo12 del Acuerdo 049 de 1900 aprobado por el Decreto 758 de igual año. Para demostrarlo argumenta: “Acuso la sentencia de segunda Instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla-Sala Primera de Descongestión de Decisión Laboral datada 11 de Julio de 2.008, de aplicación Indebida de una Norma sustancial como lo es Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Dec.
Reg. No. 0758 de la misma anualidad. El fallo de segunda Instancia proferida por el Honorable cuerpo colegiado incurre en un yerro jurídico al aplicar al caso en concreto una normatividad que no corresponde al juicio del proceso, más exactamente al sub judice al momento de dirimir la controversia que desataba el recurso de alzada, aplicó indebidamente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Dec.
Reg. No. 0758 de la misma anualidad, siendo que la normatividad que correspondía era el Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Dec. Reg. 1900 del mismo año. La preceptiva contenida en el Decreto 1.900 de 1.983, al establecer la opción de 500 semanas de cotización anteriores a la solicitud, lejos de estar inspirada en una restricción, procuró enmendar la inequidad surgida en algunos casos respecto de afiliados que a la luz del reglamento anterior no alcanzaban a cumplir el requisito de aquella densidad de semanas sufragas dentro de los veinte (20) años anteriores a las edades de 60 años hombre y 55 mujeres, a pesar de que continuaban cotizando después de ellas y contemplaban más de 500 semanas (y menos de 1.000 ), por lo que no alcanzaban a causarse en su favor en derecho de la pensión de vejez.
“ Si el Decreto No. 0758 de 1990, regresó a la normatividad primigenia, es lógico que no podía afectar los derechos adquiridos de quienes al amparo del 1900 de 1.983, habían reunido los requisitos de edad y semanas cotizadas así le faltare la solicitud, que podían formularla posteriormente, por cuanto la nueva normatividad no lo prohibió ni podía hacerlo so pena de ser retroactiva y mucho menos para negar el derecho a la pensión de vejez ya causado.
“…Debe si aclararse que en los términos del Decreto 1900 de 1.983, para que pueda considerarse adquirida la pensión de vejez con menos de 1.000 semanas cotizadas para el respectivo riesgo, es indispensable que se acredite que al menos se cotizaron 500 semanas pero pagadas durante los últimos veinte años anteriores a la solicitud, de ahí que si éste no se formuló en vigencia sólo podría entenderse adquirido el derecho Jubilatorio cuando en la hipótesis de haberse presentado por el interesado, la respectiva petición al instituto, en un determinado momento de la vigencia de la norma, se hubiera cumplido el supuesto de hecho requerido por ésta, es decir 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la hipotética solicitud.” En el caso en comento, antes de entrar en vigencia el Acuerdo 049 de 1.990, (18 de abril de 1.990), mi mandante tenía adquirido o acumulado o cotizadas más de 500 semanas, cumpliendo así con el primer requisito para adquirir el derecho a la pensión de vejez pagadas dentro de los últimos veinte años anteriores a la fecha de la solicitud según se desprende de la relación de semanas o periodos cotizados, pruebas documentales estas que reposan en el Plenario.
El Ad-Quem en su sentencia de segunda Instancia, contiene disposiciones en abierta pugna con el Acuerdo 016 de 1.983 aprobado por el Dec. Reg. No. 1900 del mismo, teniendo entonces el caso de la infracción directa, por dejar de aplicar la Ley, siendo el caso de hacerlo. La no aplicabilidad de la norma sustancial (Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el decreto 1900 de 1983), por parte del juzgador de segunda Instancia, constituye un completo desconocimiento y ostensible rebeldía con respecto a la aplicación de esta norma sustancial y a contrario sensu aplicaron una norma que no le corresponde al caso sub lite como es el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 0758 de 1990.- Con el falló de Segunda instancia se Vulneró de manera Flagrante y evidente el principio JURIA NOVIT CURIA, significa que frente a los hechos alegados y probados como en el caso en comento al juzgador le corresponde seleccionar la norma aplicable.” VIII.
LA RÉPLICA A su turno la oposición manifiesta, que no se debe dar prosperidad a los cargos, por cuanto el Tribunal no incurrió en ninguna vulneración de la ley sustancial al negar a la actora la pensión de vejez, y menos aún en la violación de los preceptos denunciados. Expresa además, que el ad quem no se rebeló contra el Acuerdo 029 de 1983, sino que, por el contrario, fue a la luz de esa normatividad que infirió que la actora durante su vigencia no cumplió con el requisito de la edad, para tener derecho a la pensión que depreca, pues no bastaba que tuviera 500 semanas cotizadas; y que no aplicó indebidamente el Acuerdo 049 de 1990, porque al no encontrar configurado el derecho reclamado con base en el citado Acuerdo 029 de 1983, procedió a verificar si cumplía entonces con los requisitos de la normatividad vigente al momento en que arribó a los 55 años.
VIII. SE CONSIDERA Dado el sendero escogido para el ataque, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas a que arribó el Tribunal: que la demandante hasta el 17 de abril de 1990, cuando entró en vigencia el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, tenía cotizadas al I.S.S. para los riesgos de IVM, mas de 500 semanas; que cumplió 55 años de edad el 26 de octubre de 1999, y que dentro de los 20 años anteriores a esa fecha, esto es desde el 26 de octubre de 1979, solo cotizó para el riesgo de vejez 387.571 semanas.
Como puede verse, los cargos están orientados a que se determine jurídicamente, que pese a que la edad mínima requerida para tener derecho a la pensión incoada, es decir 55 años, los cumplió la actora en vigor del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tal prestación se le debe reconocer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de igual anualidad, pues durante su vigencia, que lo fue hasta el 17 de abril de 1990, había cotizado más de 500 semanas.
Al respecto, valga recordar que esta Sala en casos similares al que nos ocupa, ya tuvo oportunidad de pronunciarse y definir el tema, precisando que el número de semanas cotizadas y la edad para acceder a la pensión de vejez, a que se refiere el citado Acuerdo 016 de 1983, deben cumplirse durante su vigencia. Así por ejemplo en sentencia del 25 de noviembre de 2008 radicado 34905, que rememora las del 18 de noviembre de 1998 y 24 de febrero de 2005 radicados 11113 y 23798, respectivamente, se dijo: “También es incontrovertible que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año, en su artículo 53 derogó expresamente el Acuerdo 016 de 1983, aprobado por Decreto 1900 del mismo año, a partir del 11 de abril de 1990 cuando se produjo su publicación, el cual, a su vez, había dispuesto aprobar el Acuerdo 029 de 16 de junio de 1983, mediante el cual se modificó el artículo 11, literal b), del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de la misma anualidad, en el sentido de señalar que el acceso a la pensión de vejez se produciría al tenerse 60 años o más de edad si se era varón y 55 o más años si se era mujer, siempre y cuando se hubiere acreditado ‘un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, o haber acreditado un mínimo de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo’.
En su lugar, a partir de la mentada fecha del 11 de abril de 1990, la normatividad referida exigió para acceder a la prestación “un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
Puestas así las cosas, se impone a la Corte decir que en verdad el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra el Instituto censor, de haber aplicado al caso unas normas que no le correspondían --específicamente el artículo 1 del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por Decreto 1900 del mismo año-- y dejado de aplicar otras, siendo aplicables, particularmente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le orientaban a advertir que como la demandante era beneficiaria del régimen de transición concebido en este último precepto, para determinar su derecho a la pensión de vejez debía acudirse al régimen previsto al efecto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año, y no al que indebidamente se le remitió, pues ante aquél no podía predicarse una condición más beneficiosa, como tampoco era dable invocar una situación de regresividad, dado que, durante su vigencia, que terminó el 11 de abril de 1990, se repite, no cumplió concurrentemente con los dos requisitos exigidos por dicho régimen: 55 años de edad y una densidad de 500 cotizaciones anteriores a la solicitud pensional.
En efecto, habiendo sido derogado el Acuerdo 016 de 1983 el 11 de abril de 1990, momento para el cual si bien la demandante contaba con 55 años de edad --pues los cumplió el 11 de noviembre de 1989--, no contabilizaba en su favor 500 semanas de cotización --dado que apenas alcanzaba para el 11 de noviembre de 1989 las 137--, no es posible predicar que se encontraba en una situación jurídica concreta, susceptible de calificar en términos de la jurisprudencia de la Sala como más beneficiosa que aquella en la que hipotéticamente se encontraría al entrar a regir la nueva normatividad.
Igualmente, que su situación frente a los dos normatividades permitiera hacer un juicio valorativo sobre conceptos como la progresividad o regresividad de la última frente a la que le antecedía. Ello, por la potísima razón de que al no haber cumplido en vigencia del mentado Acuerdo 016 de 1983 la densidad de cotizaciones exigida por esa normatividad, no concretó la situación jurídica allí prevista, por manera que, el predicamento de serle más beneficiosa una ‘condición’ que en modo alguno obtuvo no tiene el respaldo de principios que equivocadamente le atribuyó el juzgador, menos, cuando es sabido que la mera afiliación a la entidad de seguridad social en tal período, o el mismo arribo a la edad mínima exigida para su goce, no generan per se la tan anhelada condición de favorabilidad o beneficio, como desenfocadamente lo estimó el Tribunal.
Siendo regla del derecho social el que sus normas tienen aplicación general e inmediata, no resultaba válido al juzgador dejar de aplicar las normas que regían el caso para aplicar unas que no lo eran por haber sido ya derogadas, pretextando una ‘condición’ jurídica que en vida de aquellas la demandante no obtuvo, con el arbitrio o expediente de ser necesaria al caso la conservación de un mejor tratamiento legal que de ninguna manera podía invocar.
Es que, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, sólo el cumplimiento del supuesto de hecho que imponía un mínimo de cotizaciones durante la vigencia de la citada norma, y no otro, era el que permitía a sus beneficiarios acceder a la pensión de vejez, así la solicitud de la pensión o el cumplimento de la edad ocurrieran fuera de ella. En los términos antedichos asentó la Corte en sentencia de 18 de noviembre de 1998 (Radicación 11.113): “Si bien el cargo no tuvo acogida, estima la Sala pertinente indicar al Tribunal el criterio doctrinal reiterado sobre la aplicación e interpretación del Artículo 1º del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, en relación con el período en que deben ser cotizadas el mínimo de 500 semanas exigidas por esta norma para que se genere el derecho a la pensión de vejez; expresado, entre otras decisiones, en la sentencia de marzo 29 de 1996, radicación 7854, en los siguientes términos: ““ Cuando un derecho laboral es exigible, bajo el amparo de una normatividad, no es dable subordinar su efectividad a la formulación de la solicitud durante su vigencia ni hacerlo nugatorio porque los nuevos preceptos no contemplen tal exigencia, pues si en tales casos no se puede permitir su renuncia por los claros principios constitucionales y legales de orden público que lo prohíben, mucho menos cuando no ha sido voluntad de su titular despojarse del mismo”.
““..La preceptiva contenida en el Decreto 1900 de 1983 al establecer la opción de 500 semanas de cotización anteriores a la solicitud, lejos de estar inspirada en una restricción, procuró enmendar la inequidad surgida en algunos casos respecto de afiliados que a la luz del reglamento anterior no alcanzaban a cumplir el requisito de aquella densidad de semanas sufragadas dentro de los 20 años anteriores a las edades de 60 años (hombres) y 55 años (mujeres), a pesar de que continuaban cotizando después de ellas y completaban más de 500 semanas (y menos de 1.000), por lo que no alcanzaba a causarse en su favor el derecho a la pensión de vejez.
““Si el Decreto 758 de 1990 regresó a la normatividad primigenia, es lógico que no podía afectar los derechos adquiridos de quienes al amparo del 1900 de 1983 habían reunido los requisitos de edad y semanas cotizadas así les faltare ‘la solicitud’ que podían formularla posteriormente, por cuanto la nueva normatividad no lo prohibió ni podía hacerlo so pena de ser retroactiva y mucho menos para negar el derecho a la pensión de vejez ya causado ” “Debe sí aclararse que en los términos del Decreto 1900 de 1983 para que pueda considerarse adquirida la pensión de vejez con menos de mil semanas de cotización para el respectivo riesgo, es indispensable que se acredite que al menos se cotizaron 500 semanas pero pagadas durante los últimos veinte años anteriores a la solicitud, de ahí que si ésta no se formuló en vigencia del decreto sólo podría entenderse adquirido el derecho jubilatorio cuando en la hipótesis de haberse presentado por el interesado la respectiva petición al Instituto, en un determinado momento de la vigencia de la norma, se hubiera cumplido el supuesto de hecho requerido por ésta, es decir 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la hipotética solicitud” (subrayados fuera del texto).
Y en sentencia de 24 de febrero de 2005 (Radicación 23.798) precisó que, “En el derecho del trabajo y en el de la seguridad social ha prevalecido la tesis según la cual las normas legales que consagran derechos laborales o prestacionales son inmediatamente aplicables sin ser verdaderamente retroactivas. Se ha admitido que la nueva ley pueda regular contratos de trabajo o situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su promulgación pero que se hallen en curso, esto es, que no se hayan extinguido o consolidado.
A este fenómeno jurídico, bien se sabe, se le ha denominado retrospectividad de la ley. “En tratándose de derechos para cuya adquisición se precisa del transcurso de un período de tiempo prolongado, cual acontece con las prestaciones que atienden la vejez, es claro que una reciente ley que se expida modificando los requisitos para obtener el derecho, necesariamente deberá mirar hacia el pasado, pues habrá de encontrarse con una o varias situaciones que se encuentren en desarrollo; así, el tiempo de prestación de servicios o de cotizaciones al sistema y, desde luego, la edad de quien aspira a beneficiarse de la prestación. “No puede considerarse, entonces, que exista una aplicación retroactiva de la ley nueva cuando se utilice respecto de situaciones surgidas con anterioridad a su vigencia, pero que no estén consumadas, porque sería tanto como admitir que el deudor de la obligación consolidó, estando en vigor la ley antigua, un derecho a no pagar.
“Por esa razón, ha dicho esta Sala de la Corte: ““una cosa es tomar en consideración hechos acaecidos en el pasado para hacerles producir efectos futuros y otra muy diferente, y que nuestra ley no consagra, es la transformación ex post facto de tales hechos por virtud de una ley que no regía al momento en que tuvieron ocurrencia” (Sentencia de la Sección Segunda de 14 de mayo de 1987.
Radicado 0574). “La circunstancia de que una norma cambie los requisitos que establecía la disposición que la antecedió para adquirir el derecho a la pensión de vejez, no significa en modo alguno que las nuevas exigencias que se fijen no puedan ser cumplidas por los afiliados al régimen de pensiones que no tuvieron posibilidad de satisfacer las instituidas por la norma modificada, pues, como es apenas natural, dado su carácter retrospectivo, el nuevo precepto tendrá plena aptitud jurídica para gobernar las situaciones que estén avanzando, con mayor razón, como quedó dicho, si se trata de una disposición que establece requisitos que para ser cabalmente adquiridos precisan de un largo lapso y que, por esa razón, pueden verse alterados por nuevas regulaciones.
A juicio de la Corte, no entenderlo de esa manera entrañaría que los destinatarios de la norma nueva no puedan beneficiarse de los cambios que ésta introduzca, lo que, desde luego, no se compadecería con la especial naturaleza de las prestaciones que atienden el riesgo de vejez ni con los principios, que, desde la Ley 90 de 1946, orientan la seguridad social en Colombia.
“Así las cosas, no existe ninguna razón para que se impida que el derecho a la pensión sea cobijado por las disposiciones de una nueva normatividad, pues en cuanto el afiliado mantenga esa condición y no haya cumplido los requisitos para obtener tal prestación, podrá seguir avanzando hacia la consolidación de ellos, porque quien pretenda pensionarse, si no ha satisfecho las exigencias reclamadas por la ley, tiene el derecho a continuar en su búsqueda.
“Por otra parte, el cumplimiento de la edad determinada en las normas que establecen los requisitos para acceder a las prestaciones que para cubrir el riesgo de vejez otorga el sistema de seguridad social no puede ser considerado como un hecho que dé lugar a una situación jurídica concreta porque, de ser así, no sería posible que los afiliados a dicho sistema pudiesen cumplir los restantes requisitos con posterioridad a la llegada de la edad respectiva.
“Es claro que, frente a los requisitos exigidos en el Acuerdo 029 de 1983 la posibilidad de la demandante para obtener el derecho a la pensión deprecada quedó definido, en cuanto no cumplió la densidad de cotizaciones en las condiciones allí exigidas, ni le era posible hacerlo en vigencia de ese precepto. Pero no puede predicarse lo mismo respecto de las normas que sucedieron al mencionado acuerdo porque, de conformidad con lo explicado en precedencia, tenían vocación jurídica para regular las situaciones que venían en desarrollo.
“Fuerza entonces concluir que la situación pensional de la demandante no quedó definida cuando cumplió los 55 años de edad. Y si la forma de contabilizar las cotizaciones requeridas para obtener el derecho a la pensión fue modificada después de ese suceso, es claro que por mantener la condición de afiliada y no haberse extinguido jurídicamente la posibilidad de seguir cotizando al sistema, no puede considerarse que la eventualidad de acceder a un beneficio prestacional para atender su vejez quedó para ella extinguida con la derogatoria del Acuerdo 029 de 1983.
“ En consecuencia, como el derecho para adquirir su pensión no se había consumado cuando entró a regir el Acuerdo 049 de 1990, las disposiciones de este estatuto eran aplicables” (subrayados fuera del texto). A lo dicho cabe agregar que resulta también desatinado predicar, como lo hizo el juez de la alzada, que contraría la característica que impregna el actual sistema de seguridad social, de ser progresivo (artículo 48 C.P.), la circunstancia de establecer la normatividad que derogó la prevista en el Acuerdo 016 citado, que las 500 semanas de cotización debían cumplirse en los veinte años anteriores a la edad, pues, amén de que tal característica adquirió status constitucional apenas a partir de la Carta Política de 1991, cuando ya la socorrida norma estaba más que derogada, lo cierto es que frente a la demandante aquella no generó derecho alguno, pues no pasó de ser una simple expectativa que no alcanzó su mínima concreción, según se ha visto.” De conformidad con el anterior criterio, que en esta oportunidad se reitera, como la demandante no cumplió ambos requisitos de tiempo de servicios y edad, en vigencia del acuerdo 016 de 1983, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que se le enrostran, y en consecuencia los cargos no prosperan.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del actor recurrente, por cuanto la demanda de casación no tuvo éxito y fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de julio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por GRISELDA CATALINA POLO DE JIMÉNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 18