Micelio
38133(08-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1236 de 2008Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No 38133 JEREMÍAS GARZÓN Proceso nº 38133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 31- Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JEREMÍAS GARZÓN, contra la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Así resumió el A quo la cuestión fáctica: En denuncia instaurada por MABEL ACEVEDO BERNAL, madre de la menor afectada [YENNY KAB], expone que JEREMÍAS GARZÓN el pasado 13 de junio de 2006 llegó a la casa en horas de la mañana y le dijo a su hermana MARTHA, que le dejara llevar a las niñas para darles una vuelta en la moto y que en el camino hizo que [YENNY KAB] tomara la cabrilla de la moto y con una mano le empezó a tocar los senos, le metió el dedo entre los pantalones y luego los dedos en la vagina. 2.

Adelantada la investigación, el 27 de marzo de 2007, la Fiscalía 25 Seccional de la Unidad de Vida de Ibagué profirió resolución de acusación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado (artículos 209 y 211-4 del Código Penal). 3. El 13 de junio de 2011, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad condenó a JEREMÍAS GARZÓN como autor responsable de la misma conducta punible, pero excluyó la circunstancia de agravación punitiva por desconocimiento del non bis in ídem; le impuso la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y, por el mismo tiempo, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como el pago de los perjuicios morales causados con la infracción. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.

El Tribunal Superior de Ibagué confirmó en su integridad la decisión del A quo. LA DEMANDA El defensor del procesado acude a la casación discrecional, porque en este caso se requiere un pronunciamiento con criterio de autoridad “respecto del tema jurídico que especialmente se relaciona en la presente demanda, a efecto de unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina para que sirva de guía tanto en este asunto, como en otros hacia el futuro” y se protejan los derechos fundamentales de su representado.

A continuación, formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, así: Cargo primero Sin aludir a causal alguna de casación, comienza por señalar que en la etapa de la causa, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué avocó el conocimiento del asunto y transcurrido el término consagrado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, celebró audiencia preparatoria en la que intervino activamente la titular del despacho, doctora Martha Patricia Peñaloza, quien resolvió sobre la viabilidad de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales y ordenó algunas de manera oficiosa.

Más adelante, por disposición de “la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ”, la causa fue reasignada y correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad. En la foliatura se encuentra probado que la doctora Peñaloza fue nombrada Procuradora Judicial y conocía de algunas causas que se adelantaban en el citado despacho, razón por la cual se designó a otro funcionario para la audiencia de juzgamiento.

Pese a que no podía intervenir en el presente asunto como Ministerio Público, según constancia secretarial del juzgado de primera instancia, la doctora Peñaloza fue notificada el 13 de junio de 2011 sin que hubiese manifestado su impedimento para actuar. Tampoco se constata que para corregir ese acto procesal se hubiese designado a otro procurador, sino que se corrió traslado de ejecutoria, lo cual lleva a colegir que intervino y retomó la calidad de Ministerio Público, con lo cual se afectó “el debido proceso en su estructura básica de la legalidad”.

Para ilustrar el anterior aserto, explica con amplitud el concepto de debido proceso, su consagración como garantía constitucional y sus implicaciones en el desarrollo de la actuación procesal, al tiempo que se apoya en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. A continuación, reitera que la doctora Peñaloza fungió como funcionaria de primera instancia al inicio de la presente causa y participó activamente cuando se desempeñaba como Juez Quinta Penal del Circuito de Ibagué, por lo cual, al tenor de lo dispuesto en la causal sexta del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, se encontraba impedida para conocer, “o al menos notificarse de las decisiones de fondo en calidad de Ministerio Público”.

De esa manera, se vulneraron las garantías al debido proceso y a la defensa, porque el procesado tenía derecho a la imparcialidad del Juez o del Ministerio Público a efecto de cumplir cabalmente las funciones consagradas en el artículo 125 de la Ley 600 de 2000. Según el casacionista, no es posible deducir que el Ministerio Público no iría a interponer recurso alguno contra la sentencia de primera instancia, porque la ley le autoriza a ejercer las mismas facultades que a los demás sujetos procesales, como la de controvertir las providencias judiciales a través de los recursos.

Aparte de mencionar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del estatuto procesal, la doctora Peñaloza no podía recuperar la competencia funcional como Ministerio Público, reitera que los traslados de los términos de ejecutoria de la sentencia de primera instancia fueron cimentados y estructurados con desconocimiento del debido proceso, cuya vulneración no se puede atribuir a los demás sujetos procesales, máxime cuando el juzgado de conocimiento no adoptó ningún correctivo al respecto.

Consecuente con lo anterior, solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir del acto de notificación personal en comento, conforme a las causales 2a y 3a del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los artículos 308 y 310 ejusdem. Cargo segundo El casacionista atribuye la violación directa de la ley sustancial, “por indebida aplicación” del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 205-3, que autoriza resolver toda duda a favor del reo “y por ello se solicita a través de la presente la aplicabilidad de la misma” en cuanto concurren “las hipótesis en recurso como el impetrado” para unificar doctrina y jurisprudencia y garantizar los derechos fundamentales del procesado.

Al igual que en el cargo anterior, destaca pronunciamientos de orden doctrinal y jurisprudencial acerca del principio de presunción de inocencia, para señalar que las sentencias proferidas en este asunto, se edificaron “bajo errores notables de interpretación probatoria y contentivas de falsos juicios de raciocinio”, razón por la cual los juzgadores dividieron el problema a resolver entre pruebas de cargo y de descargo, lo cual repercutió en el verdadero estudio probatorio que debía hacerse en conjunto y mediante la asignación de credibilidad a cada uno de los medios de prueba.

Explica que conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Penal, la valoración integral del indicio exige al juez la contemplación de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción, pues rechazar cualquiera de las posibilidades lógicas que puede ofrecer un hecho indicador, desestimándolo sólo porque el juez ya tiene sus propias deducciones, es un acto que se contrapone al ejercicio de una racional y objetiva valoración probatoria.

Así mismo, tras destacar conceptos relacionados con la estructura del indicio y su capacidad probatoria, el demandante muestra su inconformidad frente a las pruebas que sirvieron de soporte a la sentencia condenatoria, al considerar que “la estructuración indiciaria” es ambigua y alejada de la realidad, en cuanto solo se destaca que concurren tres indicios, sin que existan hechos que demuestren, más allá de toda duda, que el procesado se encuentra ligado con el acontecer delictivo y en la providencia recurrida no se menciona la inferencia lógica que surge de las pruebas aludidas.

Así, el indicio de presencia se edificó con la sola demostración de que su representado se encontraba en la residencia de la menor ofendida para el día de los acontecimientos, en horas de la mañana, lo cual es falso porque JEREMÍAS GARZÓN jamás ha recurrido a ese lugar. Por tanto, para estructurar el indicio se utilizaron las propias exculpaciones del procesado, perdiendo de vista el derecho a controvertir los cargos y declararse inocente en la diligencia de indagatoria.

Las conclusiones del fallador no resultan lógicas, coherentes ni demostrativas de la responsabilidad del procesado, sin que su presencia en la casa de la señora Martha Acevedo, para el día de autos, constituya por sí misma “un cimiento para la edificación de la sentencia condenatoria”. Frente al indicio de oportunidad para delinquir, afirma que la inferencia lógica no corresponde a la realidad, pues si se confrontan los dictámenes médicos practicados a la menor, así como el estudio de la personalidad de su representado, es posible deducir que no se trata de una persona con problemas de trauma sexual o inclinaciones malversas.

En fin, no se avizora en los aludidos indicios la confrontación probatoria con otros medios de prueba, pues el sentenciador no tuvo en cuenta aspectos de suma relevancia, como lo manifestado bajo la gravedad del juramento por la señora Acevedo Bernal, quien afirmó que nunca observó actitud malsana por parte de JEREMÍAS GARZÓN. Por el contrario, la deponente interrogó a su hija menor, quien acudió al paseo con aquél, y ésta respondió que no lo había observado hacer tocamientos libidinosos en el cuerpo de la menor YENNY KAB.

Tampoco se tuvo en cuenta el trabajo de campo efectuado por funcionarios adscritos a la Fiscalía, quienes examinaron el estado del rodante de propiedad del procesado, la topografía del terreno por donde se efectuó el paseo con las menores el día de los hechos, los cuales eran de gran importancia para la valoración probatoria, incurriendo el funcionario en “grave error de operación de inferencia lógica” máxime cuando el peso de la motocicleta, sumado al de las menores, las condiciones de equilibrio que se deben conservar en una moto y la cantidad de huecos existentes en la vía, le impedían al procesado efectuar los tocamientos sexuales de los que se le acusa, sin perder de vista que conducía con una sola mano. Expresa más adelante, que no comparte la valoración del testimonio de la menor por parte de los operadores judiciales, porque conforme a la doctrina y la jurisprudencia que previamente exalta sobre la crítica y el valor probatorio del testimonio de parientes y menores, no es suficiente mirar el relato para sacar conclusiones, sino que se deben tener en cuenta los aspectos anteriores, concomitantes y posteriores a la conducta atribuida, que fue precisamente lo que no se hizo en este caso.

El testimonio de las otras menores que acompañaban a JEREMÍAS GARZÓN el día de autos, también era trascendente para verificar si la afectada estaba mintiendo o si sus acusaciones eran producto de la manipulación por parte de mayores de edad; empero, el juzgador optó por afirmar que por su ubicación, no era posible que presenciaran lo que realmente estaba ocurriendo en ese momento, lo cual es alejado de la realidad y del normal desenlace de los hechos en la vida cotidiana.

No resulta coherente que luego de llegar a la casa y haber pasado un tiempo prudencial, la menor ofendida contara lo ocurrido a las demás infantes y que estas sean calificadas como testigos de oídas. Todo lo anterior, dice el demandante, corrobora que a su defendido se le vulneraron las garantías fundamentales porque a pesar de no mediar la certeza probatoria y jurídica exigida por el legislador, se impuso una sentencia condenatoria, pasando por alto la existencia de una duda imposible de resolver.

Solicita se case la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES 1. Ante todo, importa señalar que la Sala no examinará los requisitos concernientes a la casación discrecional, porque en este caso no se hacía necesario acudir al recurso por esa vía, sino a la casación común u ordinaria, en virtud del principio de favorabilidad. Sobre el particular, tiene dicho la Sala que en orden a verificar la posibilidad para el procesado, de acceder a la casación común, es indispensable confrontar las normas que se encontraban vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos y aquella en la cual se profirió el fallo de segunda instancia. Así se dijo en pasada oportunidad: De acuerdo con lo anterior, para establecer la procedencia del recurso es necesario confrontar los preceptos procesales y sustanciales vigentes tanto para el momento de ocurrencia de los hechos objeto de la investigación, como para la fecha de emisión del fallo de segunda instancia, pues de haberse presentado sucesión de leyes durante el decurso del proceso y una de ellas abría la puerta al procesado para acceder a la casación común, no es posible exigir que la demanda cumpla requisitos diferentes a los señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

Como se sabe, el procesado JEREMÍAS GARZÓN fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, consagrado en el artículo 209 del Código Penal, que para el momento de los hechos -13 de junio de 2006- tenía señalada pena de prisión de 3 a 5 años, inferior al quantum establecido para acceder al recurso de casación por la vía común u ordinaria.

Sin embargo, con la modificación introducida por la Ley 1236 de 2008, que estableció para dicha conducta una pena de prisión de nueve (9) a trece (13) años y en su vigencia se dictaron los fallos de instancia, no surge necesario acudir a la casación por la vía discrecional o excepcional, consagrada en el inciso 2° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal. 2.

No obstante, la demanda será inadmitida, porque se verifica que el defensor del procesado tampoco cumplió con las exigencias previstas en la ley para la viabilidad del recurso por la senda ordinaria. Además de los requisitos concernientes a la identificación de los sujetos procesales, la síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación, entre otros, el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal consagra en su numeral 3º la obligación de enunciar la causal y formular el cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que se estimen infringidas.

Adicional a ello, la Sala ha precisado que quien acude a la casación debe satisfacer ciertas exigencias, entre ellas, el interés jurídico, que no sólo deriva de la legitimidad, oportunidad y procedencia de la impugnación, sino de la necesidad de haber apelado la sentencia de primera instancia y que exista identidad temática entre los fundamentos expuestos en ese momento y los aducidos como soporte del recurso extraordinario: Carece de interés jurídico para recurrir en casación el procesado que, teniendo la oportunidad, no hubiere apelado la sentencia condenatoria de primera instancia, puesto que tal actitud comporta la aceptación del contenido material del fallo.

Se parte del supuesto que el procesado efectivamente tuvo la oportunidad de apelar y se le garantizó este derecho, situación que no ocurre, por ejemplo, cuando no ha contado con defensa técnica, o cuando la notificación es inexistente o abiertamente irregular. El silencio de los sujetos procesales que han tenido la oportunidad de apelar, materializado en no ejercitar dentro del término legal ese derecho, o en impugnar sólo por algunos motivos, comporta la correlativa aceptación de lo decidido por el Juez, en todo, o en los puntos no cuestionados.

Si ello ocurre, el principio de preclusión de los actos procesales concatenados que conforman la unidad lógico jurídica del proceso penal, impide que por fuera de la oportunidad que confiere la ley se intente censurar lo decidido por el Juez. Admitir lo contrario sería tanto como atentar contra el principio de la seguridad jurídica y, en determinadas condiciones, contra la inamovilidad de las decisiones de mérito.

Debe existir identidad temática, de materia, conceptual o sustancial entre los motivos de disenso que se ponen en conocimiento del Tribunal Superior a través del recurso de apelación, y los cargos que más tarde se someten a consideración de la Corte en casación. No se trata de que exista plena identidad, repetición textual, ni correspondencia exegética producto de una confrontación puramente formal entre la apelación y la casación, pues la naturaleza de la apelación contra la sentencia de primera instancia muchas veces la impediría; sino de que sea verificable que la alzada y la impugnación extraordinaria tienen identidad sustancial en lo fáctico y en lo jurídico, aunque pudiesen presentar enfoques o argumentos distintos.

La anterior línea jurisprudencial, que ahora se reitera, puede confrontarse, entre otras, en las siguientes sentencias: 16 de julio de 2001 (radicación 15488), 12 de diciembre de 2002 (radicación 17176), 27 de agosto de 2003 (radicación 16198) y 28 de noviembre de 2005 (Radicación 19840). De igual manera, en los siguientes autos: 8 de septiembre de 2004 (radicación 12584), 13 de abril de 2005 (radicación 22947) y 21 de marzo de 2006 (radicación 24686). 2.1.

Del expediente se constata que el defensor del procesado, aquí recurrente, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, sin que en ese momento hubiese alegado el presunto desconocimiento de garantías fundamentales apoyado en que la titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, quien posteriormente fue nombrada como Procuradora Judicial, participó activamente en la audiencia preparatoria y, por tanto, debió declararse impedida para actuar como agente del Ministerio Público.

Si ese aspecto no fue cuestionado en el momento procesal oportuno, mal puede el recurrente pretender un pronunciamiento en sede de casación porque, como se extracta del criterio jurisprudencial invocado, ello implica censurar lo que ya ha sido admitido, en desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales. 2.2.

Lo anterior no impide aclarar que desde la técnica del recurso, la viabilidad de una censura encaminada a obtener la nulidad de lo actuado, debe ser formulado al amparo de la causal tercera de casación e impone la necesidad de esgrimir en forma razonada los fundamentos de la censura e indicar el momento procesal a partir del cual se presentó la irregularidad y su trascendencia en la parte resolutiva del fallo recurrido.

En esta oportunidad, el demandante reprocha en el primer cargo el desconocimiento simultáneo del debido proceso y del derecho a la defensa, sin demostrar la ocurrencia de un supuesto vicio con capacidad de quebrantar el trámite adelantado y sin advertir que el desconocimiento de cada garantía produce consecuencias que afectan la actuación judicial de manera distinta.

Lo anterior conduce a predicar que el libelo reporta insuperables defectos de orden técnico y argumentativo, porque los confusos razonamientos que esgrime el casacionista no se aproximan a demostrar algún yerro que evidencie el desquiciamiento de las bases de la instrucción o del juzgamiento, ni las garantías procesales de su defendido, en cuanto se alejó del deber de identificar la irregularidad ocurrida, así como las disposiciones que por tal virtud resultaron vulneradas y la incidencia del dislate en la decisión recurrida.

El desconocimiento de las garantías fundamentales del procesado, no se puede afianzar, simplemente, en que la Procuradora Judicial que se notificó de la sentencia de primera instancia, debió declararse impedida, porque en su momento, dirigió la audiencia preparatoria, como Juez Quinta Penal del Circuito. Correspondía al recurrente demostrar la ocurrencia de una irregularidad sustancial que no fue advertida por los juzgadores, así como sus efectos nocivos en la situación del procesado o en las bases de la instrucción o del juzgamiento, de tal manera que para remediarla no surja alternativa distinta a la de anular el proceso y el momento desde el cual debe ser declarada.

Nada de ello realizó el demandante, quien además se alejó de la realidad que muestra el proceso, para exaltar una mera informalidad que, de suyo, no comporta error trascendente con capacidad de afectar el trámite cumplido. Es cierto que la doctora Martha Patricia Peñaloza Arias, como titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, dirigió la audiencia preparatoria y posteriormente fue nombrada Procuradora Judicial 104 en lo Penal, actuando como tal ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho que posteriormente asumió el conocimiento de este asunto.

Sin embargo, una vez se advirtió que la señora Procuradora había conocido de la actuación, la secretaria del juzgado solicitó el nombramiento de otro agente del Ministerio Público, asistiendo a la celebración de la audiencia pública, el doctor José Filadelfo Monroy Carrillo, Procurador Judicial 102 Penal, designado mediante Resolución No 05 del 23 de marzo de 2011, por el Coordinador Distrital de Procuradurías Judiciales en lo Penal del Tolima.

Por manera que, si la señora Procuradora Judicial 104 Penal fue notificada de algunas decisiones, incluyendo la sentencia de primera instancia, tal situación deviene intrascendente para efectos de socavar la actuación cumplida, porque de allí no se sigue que intervino en el proceso como infundadamente lo afirma el actor, quien se alejó del deber de demostrar el acto irregular que por ese efecto se materializó en la actuación y, menos aún, se ocupó de acreditar la ventaja que obtendría el procesado si se llegara a recomponer el trámite.

Agréguese que conforme a lo dispuesto en los artículos 277 de la Carta Política y 122 del Código de Procedimiento Penal, la actuación del Ministerio Público es facultativa, no obligatoria. Si en este caso el Procurador designado no recurrió el fallo del A quo, fue sencillamente porque no lo estimó necesario para el cumplimiento de sus funciones, que se cifran en la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.

Téngase presente que la nulidad es un remedio extremo del proceso, que no opera por la simple enunciación de un supuesto vicio, ni en interés exclusivo del ordenamiento jurídico, y que su declaratoria está orientada por los principios consagrados en el artículo 310 de la misma normativa. Todo ello descarta la posibilidad de vincular la alegación del demandante a la probable incursión del sentenciador en algún error in procedendo.

La censura, por tanto, carece de fundamento. 2.3. Similares deficiencias se advierten en la formulación del segundo cargo en el que enfáticamente anuncia que el juzgador incurrió en violación directa de la ley sustancial “por indebida aplicación” del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, pero enseguida demanda la aplicación del mismo precepto, incurriendo en evidente contradicción porque no es lógico que se invoque un motivo de casación que presupone un desatino en la adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma sustancial –indebida aplicación- y al tiempo se implore la aplicación de la misma –falta de aplicación-.

Con todo, ninguna de las hipótesis de violación directa es desarrollada por el demandante, quien incurre en otra inadmisible falencia técnica, al conducir su alegato al plano netamente valorativo, en cuanto reprocha la ocurrencia de errores de apreciación probatoria que encuadra como un falso raciocinio. 2.4. Bastante se ha precisado por la jurisprudencia de la Sala, que la violación directa de la ley sustancial comporta la ocurrencia de un yerro de juicio, en cuanto a la norma llamada a gobernar el respectivo supuesto de hecho.

Por tanto, el debate se agota en el plano netamente jurídico, en orden a demostrar que se dejó de aplicar el precepto correspondiente a una situación en concreto (falta de aplicación), o que se aplicó al supuesto de hecho la disposición que no correspondía (indebida aplicación) o que se le otorgó a la norma aplicada un alcance indebido (interpretación errónea).

Como consecuencia, es ineludible que el demandante acepte la forma como los sentenciadores declararon los hechos y valoraron las pruebas. 2.5. En contraposición a los señalados lineamientos, se percibe que la verdadera discrepancia radica, justamente, en la declaración fáctica y en la valoración probatoria de los sentenciadores, pretendiendo demostrar, sin respaldo serio, la existencia de una duda imposible de resolver, todo ello, en total alejamiento del análisis jurídico que presupone el ataque a la sentencia por la vía de la violación directa y que atenta contra la prosperidad del recurso.

Ahora bien, si el demandante radica su disenso en la ocurrencia de errores de apreciación probatoria, por falso raciocinio, tampoco por este aspecto atinó a desarrollar la censura conforme a los derroteros ampliamente difundidos por la jurisprudencia, en cuanto no demostró que los sentenciadores quebrantaron los postulados de la sana crítica. 2.6.

La demostración de un cargo por la vía del falso raciocinio, no se puede elaborar a partir de las convicciones del actor, sino que debe tener como referente la estructura argumentativa de la sentencia, para hacer ver cómo se desconocieron los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia. Así mismo, es preciso demostrar la trascendencia del error, esto es, que sin la mediación del dislate el sentido de la decisión hubiese sido distinto.

Y en complemento, señalar el principio lógico, la máxima de la experiencia o postulado de la ciencia que se debió aplicar para esclarecer el asunto debatido. El libelista, simplemente, critica que los juzgadores dividieron el problema a resolver entre pruebas de cargo y de descargo y ello condujo a que no se realizara un examen conjunto de la prueba, pero esta argumentación genérica no se afianza en la actuación cumplida y, por tanto, no tiene entidad para demostrar la ocurrencia del yerro denunciado.

Adicionalmente, cuestiona la construcción indiciaria y su valoración, para concluir que no existen hechos demostrativos, más allá de toda duda, que el procesado se encuentra ligado con los hechos materia de juzgamiento. 2.6. El planteamiento no sólo se muestra deficiente, sino extraño a los parámetros ampliamente difundidos por la jurisprudencia para el ataque a estos medios de persuasión, cuyos componentes no se pueden cuestionar de manera indiscriminada.

El hecho indicador, que se estructura a través de los distintos medios de prueba, admite censuras por cualquiera de las modalidades del error de hecho o de derecho. En tanto que la inferencia lógica, se puede objetar por la vía del falso raciocinio. Tampoco se puede pasar por alto, que por su naturaleza, su valoración debe hacerse en conjunto.

Por ello, cuando se alegan en casación defectos en la apreciación de la prueba indiciaria, es necesario concretar la parte del proceso de construcción lógica en que ocurrió el desacierto; es decir, si se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre sí, esto es, su convergencia, concordancia y fuerza de convicción. Si se trata del hecho indicador, es posible denunciar la ocurrencia de errores de hecho por falso juicio de existencia -por omisión o suposición-, falso juicio de identidad o falso raciocinio; o de derecho por falso juicio de legalidad, más no de convicción, dado que la prueba indiciaria no está sometida a tarifa probatoria.

La inferencia lógica, por su parte, sólo admite ataques por la vía del falso raciocinio, caso en el cual, es menester aceptar la prueba del hecho indicador, para demostrar que las deducciones del sentenciador atentan con las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia. 2.7. Contrario a esos derroteros, el censor analiza aisladamente diferentes aspectos probatorios, para denotar que cada uno de ellos carece de entidad para responsabilizar a su defendido, como cuando trata de desvirtuar el indicio de presencia, aduciendo que por el solo hecho de encontrarse en la residencia de la señora Martha Acevedo, tía de la víctima, no es posible considerarlo como un sujeto con actitud delincuencial, pues entiende que para estructurar la prueba indirecta se utilizaron las propias exculpaciones de su defendido y de allí deriva que se le desconoció el derecho a controvertir los cargos y declararse inocente en la diligencia de indagatoria.

Esa confusa disertación, permite determinar que el objeto de la censura no radica precisamente en el desconocimiento de los parámetros de la sana crítica y que, por esa vía, el sentenciador produjo una decisión arbitraria, sino en la manera como se construyó la prueba indiciaria, frente a la cual presenta una crítica generalizada e inconexa, pues frente al indicio de oportunidad para delinquir asegura que la inferencia lógica no corresponde a la realidad, porque si se confrontan los dictámenes médicos practicados a la menor y el estudio de la personalidad del procesado, es posible deducir que no se trata de una persona con problemas de trauma sexual o inclinaciones malversas.

Es notorio que aprovecha este escenario para presentar los hechos y exponer una valoración de las pruebas distinta a la efectuada por el juzgador, quien arribó a la certeza de la ocurrencia del hecho y a la responsabilidad del procesado, con argumentos que el demandante no enfrentó. A ello se suma que el Tribunal, al momento de desatar la alzada, examinó las mismas réplicas que trae como sustento de la demanda.

Así, frente a los indicios de presencia, oportunidad y mentira, descartó una construcción indebida de los mismos por parte del A quo; en cuanto al relato de la señora Martha Acevedo Bernal, explicó la razón por la cual no sirvió para desvirtuar el alcance demostrativo de las otras pruebas; desechó fundadamente el argumento defensivo fincado en que las características de la motocicleta y la topografía del terreno por donde se realizó el paseo con las menores, impedían al procesado realizar los actos libidinosos que se le atribuyen.

Y frente al testimonio de la menor ofendida, el Tribunal explicó a espacio las razones por las cuales merece toda credibilidad, así como el relato de las otras menores que la acompañaban el día de los hechos. De esa manera, se evidencia la absoluta falta de razón del demandante en sus reparos y el firme propósito de sobreponerse a la evaluación de los medios de prueba efectuada por los juzgadores, sin atender que el juicio de responsabilidad no sólo derivó del sector de elementos de juicio aludidos en la demanda, sino del conjunto probatorio, cuya integridad dejó de confrontar, en orden a demostrar la ocurrencia de algún error judicial. 3.

En síntesis, el libelista no concretó la ocurrencia de un error al interior del proceso con apoyo en la respectiva causal de casación, ni expuso de manera razonada, clara y precisa los fundamentos de las censuras, atendiendo a las exigencias argumentativas que pongan en evidencia la ilegalidad del fallo impugnado. Así las cosas, la demanda deberá ser inadmitida y contra esta decisión no procede recurso alguno. 4.

Como la Corte ha revisado el expediente y no encuentra protuberantes causales de nulidad ni violación flagrante de derechos fundamentales, no procede un pronunciamiento de oficio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JEREMÍAS GARZÓN. 2.

DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por ser menor de edad y para garantizar sus derechos fue así identificada por el Tribunal. � Fl 1 C.causa. � Fls 73 a 83 C.O. � Fls 1 a 44 C.causa. � Fls 13 a 50 C. Tribunal. � Fl. 73 C. Tribunal. � Casación 24120 del 15 de septiembre de 2005. � Sentencia 26297 del 11 de abril de 2007. � Fls 55 a 78 C. causa. � Fls 99 a 101 C. causa. � Fl 199 íd. � Fls 266, 268 y 283 íd. PAGE 1