Micelio
38132(24-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.38132 GENERAL PIPE SERVICES INC. VS. MIGUEL ANTONIO VERA RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 38132 Acta No. 30 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GENERAL PIPE SERVICE INCORPORATED., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la recurrente por MIGUEL ANTONIO VERA RAMÍREZ.

ANTECEDENTES: MIGUEL ANTONIO VERA RAMÍREZ demandó a GENERAL PIPE SERVICE INC., para que, luego del trámite de un proceso ordinario laboral, se declare la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado entre febrero de 1966 y el 15 de octubre de 1986, finalizado por renuncia voluntaria. Pidió la pensión de jubilación, el pago de las mesadas causadas hasta su fallecimiento, indexación, y costas procesales.

En sustento de sus pretensiones, afirmó haber laborado para la demandada, dentro de las fechas indicadas, inicialmente por contrato verbal, como ayudante de inspector, y luego, como jefe de cuadrilla, mediante contrato escrito. Que presentó renuncia voluntaria, efectiva a partir del 15 de octubre de 1986; que el día anterior, ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, había celebrado con su empleador audiencia de conciliación, en la que le liquidó “con un salario básico de noventa y un mil pesos ($91.000)".

Que trabajó en total para la demandada durante 20 años y ocho meses, y cumplió 60 años de edad el 2 de octubre de 2001. La demandada se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción, pago, buena fe, compensación, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación demandada, inexistencia de las obligaciones pretendidas, y ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante.

Advirtió que el extremo inicial del contrato de trabajo, no fue el señalado en la demanda, sino el 15 de abril de 1972, por lo tanto, su duración fue de 14 años y 6 meses, y que si bien, el salario básico devengado fue de $91.000.oo, el promedio de lo pagado en el útltimo año de servicios fue de $89.309.oo, utilizado para liquidar las prestaciones sociales; que no le constaba la fecha de nacimiento, ni la edad del actor.

Como fundamento de las excepciones, sotuvo que en la conciliación que llevaron a cabo se estipuló que los dineros pagados también se imputaban "a cualquier beneficio pensional que este tuviera con la compañía demandada", y que además, el 7 de octubre de 1986, ante testigos hábiles, las partes firmaron un preacuerdo, en el que se hizo constar que el trabajador recibía una bonificación especial por retiro de $2.997.932.84, "en la que manifestó expresamente, que dentro de esta suma de dinero se imputaba la pensión de jubilación".

(fls. 15 a 19). El 22 de noviembre de 2005, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, declaró que entre las partes existió una relación laboral, gobernada por un contrato de trabajo verbal, desde el 1º de febrero de 1966 hasta el 14 de abril de 1972, y mediante contrato escrito, entre el 15 de de abril de 1972 y el 15 de octubre de 1986, terminado por renuncia voluntaria, y en consecuencia, el actor tiene derecho a la pensión de jubilación vitalicia, a cargo de la enjuiciada, desde el 3 de octubre de 1986, en cuantía indexada de $608.652.93; que por efecto de la prescripción, la empresa debe pagar las mesadas causadas a partir del 26 de julio de 1999, por valor de $1.158.093.47, con los reajustes legales, así como las mesadas adicionales.

Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, para las mesadas exigibles del 26 de julio hacia atrás, y no probadas las demás, especialmente la de cosa juzgada. Gravó con costas a la demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por sentencia de 17 de julio de 2008, confirmó la del a quo, e impuso costas a la demandada.

En punto a lo que será materia de decisión en el recurso extraordinario, el Tribunal encontró que lo que debía resolver: Tenía que ver con los extremos temporales de la relación de trabajo, y si dentro de la conciliación celebrada entre las partes, podía entenderse incluida la pensión de jubilación. Con el propósito de dilucidar el primer tema, encontró que los testimonios de Juan de Jesús Gelves y Heriberto Delgado Mayorga, a pesar de algunas pequeñas imprecisiones, eran coincidentes en detalles importantes como la época en que el actor empezó a trabajar para la empresa, las funciones desarrolladas por el mismo, y acotó que la diferencia de sólo 15 días en cuanto a ese aspecto, debía resolverse a favor del segundo de los declarantes, dado que fue contratado a partir de la misma fecha de VERA RAMÍREZ.

Descartó la tacha por sospecha formulada al primero de los nombrados, en razón a que también demandó a GENERAL PIPE SERVICE INC., puesto que ese proceso ya había finalizado, y a que se trató de la persona que contactó al demandante para que se vinculara a dicha empresa. Concluyó, entonces, que "Las testimoniales permiten tener por demostrada la contratación del actor por la accionada, mediante contrato verbal entre el 15 de Febrero de 1966 y el 14 de abril de 1972, adicional al contrato de trabajo escrito que entre ellos existió entre el 15 de abril de 1972 y el 15 de octubre de 1986 como lo acepta la demandada y se acredita con el contrato de trabajo allegado al plenario obrante a folios 23 y 24, completándose en definitiva más de 20 años de la prestación del servicio bajo dependencia y subordinación del actor a la demandada".

En cuanto a la conciliación que celebraron las partes, se refirió a lo que la jurisprudencia ha decantado sobre la irrenunciabilidad de derechos ciertos e indiscutibles, y a la imposibilidad de extender los efectos de cosa juzgada a derechos que no fueron expresamente materia de conciliación. Que como lo conciliado entre empleadora y trabajador, no comprendió sino los derechos generados en el contrato de trabajo que se redujo a escrito, que no durante el período que lo precedió, y la pensión de jubilación es uno de esos derechos irrenunciables, es inviable la aspiración revocatoria de la enjuiciada.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones, con costas como corresponda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo, que fue oportunamente replicado.

ÚNICO CARGO Acusa al Tribunal de violar la ley sustancial “ por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 193, 259, 260 del C.S.T, 72 y 76 de la Ley 90 de 1960 y 59, 60 61 del Acuerdo 224 de 1966 (Dcto 3041/66), en concordancia con los artículos 174, 177 y 187 del C.P.C. y 60, 61, 72, 83 y 145 del C.P.T y S.S. al igual que el artículo 20 (hoy derogado pero vigente para la fecha de la conciliación entre las partes) del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la normatividad del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991".

Manifiesta que la violación de las normas sustanciales y de procedimiento, se presentó por la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: "1) No dar por demostrado estándolo, que entre las partes se celebró un acta de conciliación que puso fin a cualquier reclamación que pudiera presentar el demandante derivada del contrato de trabajo que vinculó a las partes, por efectos de la Cosa Juzgada. 2) No dar por demostrado, estándolo que al firmar el demandante el Acta de Conciliación el 14 de Octubre de 1986, en el Juzgado Décimo Laboral de Bogotá con efectos de cosa juzgada, reconoció que el contrato de trabajo se celebró entre el 15 de Abril de 1972 y el 15 de octubre de 1986. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el actor prestó sus servicios a la demandada desde el 15 de Abril de 1972 hasta el 15 de Octubre de 1986 y por lo tanto no laboró al servicio de la empresa más de 20 años como lo exige el artículo 260 del C.S.T. para tener derecho a la pensión de jubilación. 4) Dar por demostrado, sin estarlo que el actor laboró para la demandada más de 20 años. 5) Dar por demostrado sin estarlo que el demandante cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 260 del C.S.T. para tener derecho a la pensión de jubilación".

Estima erróneamente apreciada el acta de conciliación (fls. 5 a 7, y 30 a 32); el contrato de trabajo (fls. 23 y 24); y los testimonios de Juan de Jesús Gelves Mesa (fls. 68 a 73), y Heriberto Delgado Mayorga (fls. 80 a 82). Y por dejar de valorar, la carta de renuncia (fl. 25), y su aceptación (fl. 26), así como la liquidación final de prestaciones sociales (fls. 27 a 29).

La demostración del cargo, discurre así: "El indudable error que comete el ad-quem es concluir que las partes no conciliaron un primer período de labores y que por lo tanto la relación laboral se extendió desde 1966 y no desde 1972, como claramente se encuentra demostrado en el proceso. El hecho de no manifestar nada en relación con una supuesta relación laboral desde febrero de 1966, no significa que este tiempo haya quedado sin conciliar, lo que indica claramente es que las partes reconocieron expresamente en el acta que el señor Miguel Antonio Vera Martínez laboró para la demandada mediante la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido (folios 23 a 24) desde 1972 y que esa relación laboral, que fue la única que ligó a los contratantes, fue conciliada en debida forma y produjo los efectos de la cosa juzgada y mientras dicha conciliación este (sic) vigente, porque no ha sido declarada nula por la jurisdicción laboral, produce sus efectos y así debe declararlo el juzgador de acuerdo con los artículos 20 y 72 del C.P.L. Es claro entonces que las partes en forma expresa y voluntaria manifestaron ante la Juez Décima de Bogotá que el contrato de trabajo se extendió entre 1972 y 1986 y así firmaron el acta de conciliación con todos sus efectos y estos no pueden ser desconocidos, ni siquiera por lo que hayan declarado los testigos ( ), deponentes que sólo relacionan un servicio prestado por el actor a partir de 1966, pero sin que se pueda concluir de dichas declaraciones que se estaba frente a un contrato de trabajo con el lleno de los elementos señalados en la ley laboral para que se configure este tipo de acuerdo.

En segundo lugar, es indudable que el acta de conciliación, que como ya dijimos, fue firmada libremente por las partes y en relación al contrato de trabajo que tuvo como extremos temporales el 15 de abril de 1972 y el 15 de octubre de 1986, transigió ”. Por lo tanto, afirma la censura, las partes aceptaron y conciliaron los extremos del nexo laboral, y "transaron", con efectos de cosa juzgada, toda deuda derivada de esa vinculación, de suerte que no es atendible una reclamación fundada en ese contrato.

Finalmente, asevera que, como el único contrato de trabajo reconocido por las partes, no alcanza el requisito exigido por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el actor no tiene derecho siquiera a la pensión restringida por haber laborado 15 años, por manera que, en su criterio, surge evidente el desacierto del ad quem. LA RÉPLICA Sostiene que la aplicación de las normas legales era la que correspondía, en la medida en que el Tribunal no cometió yerro fáctico manifiesto, que amerite el quebrantamiento de la sentencia; que sumado el tiempo de servicios mencionado en el acta de conciliación, con el que quedó demostrado mediante declaraciones de terceros, completa los 20 años de trabajo, para acceder a la pensión de jubilación, prestación que por tener el carácter de cierta e indiscutible, no es susceptible de ser renunciada.

Acota que la censura no explicó la incidencia que las pruebas, que denuncia como dejadas de apreciar, eventualmente, pudieron haber tenido en la decisión adoptada, como lo exige la Corte Suprema de Justicia. SE CONSIDERA Se encuentra a salvo de todo cuestionamiento, que el accionante trabajó para GENERAL PIPE SERVICE INCORPORATED, en ejecución de un contrato de trabajo escrito a término indefinido, del 15 de abril de 1972 al 15 de octubre de 1986, pues así lo tuvo por probado el Tribunal, y lo acepta la parte demandada.

Lo que se discute es si, antes de la primera de las fechas referidas, entre el 1º de febrero de 1966, y el 14 de abril de 1972, en virtud de un contrato de trabajo verbal, el actor se desempeñó al servicio de la empresa. Para efectos de tener por probada la existencia de una relación de trabajo durante el tiempo que la demandada desconoce, el fallador de segundo grado confirió total crédito a lo que los testigos Juan de Jesús Gelves, y Heriberto Mayorga relataron al juez de la instancia inicial, en el sentido de que, ciertamente, VERA MARTÍNEZ, dentro de los extremos temporales mencionados fungió como trabajador subordinado de la enjuiciada.

A ningún otro elemento de juicio se refirió el ad quem para arribar a la conclusión de que ese supuesto fáctico había quedado plenamente acreditado. A su vez, el recurrente argumenta que en el acta de conciliación, las partes dejaron expresa constancia de los extremos de la relación laboral, de suerte que lo que allí se plasmó no puede ser desconocido, ni siquiera por lo que lo que los terceros declararon, “deponentes que sólo relacionan un servicio prestado por el actor a partir de 1966, pero sin que se pueda concluir de dichas declaraciones que se estaba frente a un contrato de trabajo con el lleno de los elementos señalados en la ley laboral para que se configure este tipo de acuerdo”.

Dos son las razones fundamentales que obstaculizan, por este aspecto, la viabilidad de la acusación. Como bien se sabe, la ley restringe los medios de prueba sobre los cuales puede recaer un error de hecho en casación laboral. Así lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, al disponer que: “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cundo provenga de falta de apreciación o de apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular”.

Desde luego, la Sala ha estimado que cuando se demuestra la comisión de un yerro probatorio ostensible sobre una de las pruebas calificadas en casación, se abre el camino para acreditar una defectuosa valoración de las que no tienen ese carácter. Empero, en este caso, si la inferencia del ad quem se asió exclusivamente de la versión de los testigos, por sustracción de materia, el cargo se torna en no estimable.

De todos modos, dentro del amplio marco de libertad probatoria que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo concede a los falladores de instancia, al tiempo que el Tribunal juzgó creíble en toda su extensión la versión entregada por los declarantes, desechó tácitamente los datos que el acta de conciliación ofrece sobre las fechas de inicio y finalización de la relación laboral.

Al margen de que el análisis de la prueba testimonial en segunda instancia se exhibe razonado y plausible, obrar de esa manera impide la eventualidad de un error de hecho manifiesto, que es el que habilita a la Corte para casar la decisión del Tribunal, toda vez que dentro del marco mencionado, el juez puede optar por fundar su decisión en un medio de prueba específico, en desmedro de otro, sin que esto signifique un error manifiesto.

En ese orden, permanece inalterable la conclusión del juez de que el demandante prestó servicios a la sociedad accionada durante más de 20 años, de donde coligió que tiene derecho a la pensión de jubilación, deducción ésta que no se ve menguada por el efecto de cosa juzgada que insiste la empresa en asignarle a todos los derechos generados en la relación de trabajó que quedó demostrada entre los contendientes.

En primer lugar, porque el primero de los yerros fácticos atribuidos al ad quem, lejos estuvo de presentarse, sencillamente porque el Tribunal aseveró categóricamente que entre trabajador y empleador se celebró un acuerdo conciliatorio ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de octubre de 1986. Lo que a la sazón sucedió, es que aquél juzgador estimó, de una parte, que los efectos de cosa juzgada no pueden traducirse en la renuncia a claros derechos o prerrogativas del trabajador, por disponerlo así el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, y de otra, porque las partidas que fueron materia de autocomposición, corresponden a las causadas durante el tiempo en que la relación laboral estuvo gobernada por un contrato de trabajo escrito, que no a las generadas en el período en el que el nexo giró bajo la égida de un contrato verbal.

Es claro que, en el caso litigado, el debate que quiere plantearse, sobre los efectos derivados de la conciliación celebrada para precaver un eventual conflicto, debe enderezarse por la senda de lo puramente jurídico, en tanto discernir si una prestación como la pensión de jubilación tiene la connotación de derecho cierto e indiscutible, implica un ejercicio de esa índole, imposible de encauzar por la vía de los hechos, como efectivamente no lo hizo la impugnante, por manera que permanece incólume este soporte de la sentencia. Respecto de la segunda consideración del ad quem, la censura más bien acepta que los derechos conciliados fueron los correspondientes al contrato de trabajo vigente entre el 15 de abril de 1972 y el 15 de octubre de 1986, en cuanto paladinamente expresa que “…es indudable que el acta de conciliación, que como ya dijimos, fue firmada libremente por las partes y en relación al contrato de trabajo que tuvo como extremos laborales el 15 de abril de 1972 y el 15 de octubre de 1986”, de suerte que, también, se conserva ileso este pilar del pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia. Finalmente, cumple acotar que, al no haber sido materia de reproche lo relativo a la fecha a partir de la cual el demandante comenzará a disfrutar de su pensión de jubilación, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario, la Sala está relevada de su examen.

En consecuencia, no es estimable el recurso, y debido a que fue replicado en oportunidad, las costas estarán a cargo de la impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 17 de julio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que MIGUEL ANTONIO VERA MARTÍNEZ promovió contra GENERAL PIPE SERVICE INCORPORATED. Costas en casación, a la demandada.

Se fija como agencias en derecho la suma de $ 5.000.000.oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORÍGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2