Proceso nº 38131 Casación - inadmite No. 38131 Rubén Darío Córdoba Suárez y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 38131 Rubén Darío Córdoba Suárez y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº139 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).
V I S T O S La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Fiscal 1° Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de esa ciudad, el 21 de septiembre de 2011, mediante la cual revocó la proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma localidad con Funciones de Conocimiento, el 4 de febrero del mismo año, que absolvió a Rubén Darío Córdoba Suárez y a otros por el delito de concierto para delinquir agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el instructor de la siguiente manera: “…La organización al margen de la ley conocida como Ejército Revolucionario Antiterrorista Colombiano, ERPAC, constituye un fenómeno post – delictual nacido del proceso de desmovilización de grupos de autodefensas del año 2006, cuando bajo el mando de Pedro Oliverio Guerrero alias ‘Cuchillo’, de su hermano Dumar de Jesús Guerrero Castillo, alias Carecuchillo, entre otros, en jurisdicción del municipio de San Martín Departamento del Meta, se creó una nueva organización al margen de la ley, con el nombre de ERPAC o ‘Los Cuchillos’, la cual se replegó por las sabanas de los municipios de San Martín, Puerto Gaitán, traspasando hasta los Departamentos de Guaviare, Guainía y Vichada, sosteniendo cruentos combates con la igualmente organización delictiva conocida como ‘Los Macacos’, esto con el fin de establecer zonas de influencias o corredores de movilidad para el negocio ilícito del narcotráfico.
“Para ello, además del empleo de armas de fuego, la organización al margen de la ley establece una red de comunicaciones que se interrelaciona a través de los denominados ‘puntos’, quienes son los encargados de prestar seguridad a la vías por donde se movilizaban insumos para el procesamiento de narcóticos, así como de sustancias estupefacientes, además se encargan de informar acerca de la presencia de la Fuerza Pública y de las autoridades.
A su vez, se encomiendan de cobrar sumas de dinero por el transporte de mercancías, ganados y productos, cobrando las mal llamadas ‘vacunas’ de que son víctimas comerciantes, ganaderos y finqueros. “La denominada organización ERPAC, obedece a una estructura en donde cada uno de sus integrantes se dedica a la ilegalidad en sus comportamientos, habida cuenta que muchos de ellos fueron acogidos por el Programa de Desmovilización promovido por el Gobierno Nacional y no obstante los privilegios que les fueron otorgados, reiniciaron en la comisión de conductas ilícitas propias de las mal llamadas bandas criminales, que para el caso siguen las orientaciones de Pedro Olivero Guerrero Castillo, alias ‘Cuchillo’ y su accionar está íntimamente ligado con las actividades propias del narcotráfico, prestando seguridad a toda su infraestructura, de lo cual como medio de financiación obtienen jugosos dividendos económicos ”. 2.
Por el anterior acontecer fáctico, la Fiscalía General de la Nación, el 22 de octubre de 2009, acusó a Rubén Darío Córdoba Suárez, Arealdo Cruz Morales, Emerson Jair Lemus Martínez, Oscar Javier Díaz Useche, Javier Lemus Martínez, Ariel Quezada Zamora, Gregorio Isidro Infante Baca, William Alexander Pulido Luján, William Esneider González Castañeda, Eutimio Pulido Luján, Liliana Inés Rodríguez Segura, Jeison Pérez Córdoba, Fabio de Jesús Velásquez Ruiz, William Alexander Marulanda Arias y Ever Acevedo Blanco por el delito de concierto para delinquir agravado. 3.
El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, autoridad que el 4 de febrero de 2011, dictó sentencia de primera instancia de la siguiente manera: a) Condenó a Rubén Darío Córdoba Suárez, Arealdo Cruz Morales, Emerson Jair Lemus Martínez, Oscar Javier Díaz Useche, Javier Lemus Martínez, Ariel Quezada Zamora, Gregorio Isidro Infante Baca, William Alexander Pulido Luján, William Esneider González Castañeda y Ever Acevedo Blanco, a la pena principal de 111 meses de prisión y multa de 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores de la conducta punible citada anteriormente. b) Absolvió a Eutimio Pulido Luján, Liliana Inés Rodríguez Segura, Jeison Pérez Córdoba, Fabio de Jesús Velásquez Ruiz y William Alexander Marulanda Arias del cargo atribuido en el escrito de acusación. 4.
Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Villavicencio, el 21 de septiembre de 2011, al resolver el recurso, lo revocó parcialmente, en tanto absolvió a todos los procesados en precedencia reseñados como condenados, razón por la cual dispuso su “ libertad inmediata”. Contra la anterior decisión el Fiscal presentó demanda de casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O Basado en la causal tercera, de acuerdo con la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta una sola censura en la que formula dos reproches contra la sentencia de segunda instancia, así: Único cargo 1.
“Error de hecho por falso juicio de identidad por falta de apreciación de un medio de prueba” Acusa al juzgador de violar indirectamente la ley sustancial, por excluir medios de convicción en el acto de estimación probatoria. Reconoce que es resorte de la Fiscalía General de la Nación identificar e individualizar a las personas acerca de las cuales se les formulará imputación, según así se consigna en los artículos 288 numeral 1°, y 337 numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal.
Advierte que en el programa metodológico por él ideado, ordenó individualizar a los miembros del grupo al margen de la ley, denominado Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano. Argumenta que para cumplir con ese cometido, se realizaron reconocimientos por medio de fotografías por parte de los testigos de cargo. Manifiesta que el Tribunal Superior de Villavicencio consideró que el anterior reconocimiento no fue valido, lo cual acarreó que se emitiera fallo de carácter absolutorio a favor de todos los acusados.
Anota que el citado reconocimiento derivó que se profiriera 160 órdenes de captura, situación que trajo como consecuencia la detención de 21 personas. Afirma que en la audiencia de formulación de imputación, los sujetos aprehendidos dieron su nombre e identificación, aspectos que coincidieron con lo plasmado en los citados instrumentos. Es decir, en su personal opinión, dichos sujetos quedaron debidamente identificados.
Empero, el juzgador de segundo grado le restó valor suasorio a esas diligencias, basado en que no se realizó el reconocimiento en fila de personas, avasallando lo preceptuado en los artículos 379, 402 y 404 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a que los testigos depondrán acerca de lo percibido en forma directa y personal. Así mismo, considera que no existe ninguna norma de carácter procesal que condicione la credibilidad de un testigo, con el supuesto de que para estos efectos se debe realizar diligencia de reconocimiento en fila de personas.
Asevera que una cosa es la actividad de policía judicial, en orden a la identificación e individualización, y otra la valoración del testimonio. Insiste en que el juzgador de segunda instancia dejó de apreciar la prueba, no obstante haber sido legalmente decretada y practicada en el juicio. Dice que los métodos de investigación son una actividad de policía judicial.
Agrega que los testigos ofrecidos por la Fiscalía son personas que estaban compartiendo la ilicitud con los acusados; de ahí que estime que el “ reconocimiento que hacen los testigos en las fotografías no hace nada más que ratificar que con anterioridad estuvieron con ellos, o los vieron en actividades propias de la organización ilegal ”.
Recalca que el testimonio es un medio de prueba que debe ser apreciado, según las reglas de la sana crítica. Destaca que la identificación se encuentra reglada en los artículos 252 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Por tanto, si la persona ha sido cabalmente identificada en etapas preliminares del proceso, como en la audiencia de imputación, en el juicio únicamente se discute su compromiso penal frente a los cargos atribuidos en la acusación. Sostiene que la exigencia hecha por el Tribunal, consistente en que debe haber un reconocimiento en fila de personas, riñe abiertamente con las normas procesales.
Además, que los acusados hayan sido identificados con sus alias o apodos, en nada demerita esa actividad, en tanto el reconocimiento en fila de personas no lleva a establecer el nombre de pila, máxime cuando se trata de miembros de una organización al margen de la ley. Del mismo modo, anota que el reconocimiento por medio de fotografías que hicieron los declarantes, forma parte del testimonio, habida cuenta que bajo la gravedad del juramento éstos señalaron que determinada persona “ es miembro de la organización criminal, por qué razones la conocen, en especial si un testigo perteneció al grupo y manifiesta las circunstancias de la entrega a las autoridades, su deseo de colaborar y con él, se realizan los procedimientos de reconocimiento fotográfico, esto lo dice en el juicio oral y el señor juez valoró estos testimonios incorporados al juicio y el señor juez los valoró y les otorgó credibilidad ”.
En consecuencia, asevera que el sentenciador cercenó el mérito suasorio de los testigos, en abierta discrepancia con los artículos 402 y 404 del Código de Procedimiento Penal. 2. “ Error de hecho por falso raciocinio por errada valoración realizada por el Tribunal de Villavicencio, sobre un medio de prueba como es el testimonial ”. Comenta que el informe de Policía Judicial no es un medio de prueba.
Sin embargo, ese instrumento permite acreditar al investigador el método utilizado, en orden a obtener los elementos cognoscitivos de identificación e individualización del imputado. Argumenta que las versiones que rindieron los citados funcionarios demuestran la existencia de una organización delincuencial al servicio del narcotráfico, “ de índole jerárquico, con mando de arriba hacia abajo y que ejecutan control en zona rural, con los famosos patrulleros supeditados a los comandantes de contra guerrilla, para apoderarse de los territorios, ejercer influencia”, en aquellos lugares en donde se produce la coca y por lo mismo, se comercializan los insumos para su producción. En tales condiciones, dice que la fiscalía acreditó la existencia de esa agrupación al margen de la ley, así como la responsabilidad de los acusados.
Con relación a este último punto, reitera que utilizó prueba de carácter testimonial de las personas que se “ evadieron de la organización criminal… y voluntariamente han decidido colaborar con la fiscalía… ”. Así mismo, reconoce que aportó documentos en donde se dejó constancia de las personas que intervinieron en el acto, entre ellos, los reconocimientos por medios de fotografías.
Agrega que éstas se encuentran protegidas por la fiscalía. A continuación el demandante procede a destacar las versiones juramentadas de Nilson Manuel Guzmán Mendoza (patrullero de la organización ilegal), que señala a Ever Acevedo Blanco como uno de sus integrantes; Rubén Rodríguez Díaz (miembro de esa agrupación al margen de la ley) quien en el acto público identificó a William Esneider González Castañeda de ser alias “ El Pollo” Comandante de sicarios, y a alias “ Pitufo”, esto es, a Rubén Darío Córdoba Suárez.
De igual manera, manifiesta que en el juicio se recibió la versión juramentada de José Aurelio Vargas Mojica, persona que anotó que durante su permanencia en esa unidad delincuencial conoció a alias “ Pitufo” y “ Chatarro”, señalando a Córdoba Suárez como miembro de la ERPAC. Anota que con el testimonio de Arnulfo Frizneda Ruiz demostró que alias “ El Pollo ” era William Esneider González Castañeda.
La señora Luz Marina Gómez Beltrán, testigo de la fiscalía, en el acto público enseñó que Gregorio Isidro Infante pertenecía a esa organización, señalamiento que fue reiterado por Carlos Arturo Moreno Trujillo. Asevera que Alina Cabares y Andrea Liliana Flórez Mora señalaron a William Alexander Pulido Luján como el sujeto que usaba el remoquete de alias “ Michín”.
De igual forma, afirma que el deponente Jhonny Andrés Acevedo Pérez rotuló a varios de los acusados de pertenecer a esa organización narcoparamilitar, esto es, a Oscar Javier Díaz Useche (alias “ El Mono” ); Javier Martínez (alias “ Cigüeña” ), Emerson Lemus Martínez (alias “ Platanero ”), Arealdo Cruz Morales (alias “ Arialdo” ) y Liliana Inés Rodríguez Segura (alias “ La Chula” ).
Destaca que el Tribunal adujo que los citados deponentes incurrieron en contradicciones que no permiten arribar al conocimiento necesario, en orden a condenar a los acusados por el delito de concierto para delinquir. En efecto, en la sentencia recurrida el juzgador anotó que Alina Cabares es testigo de oídas, Arnulfo Frizneda Ruiz, negó conocer a miembros de la ERPAC, al punto que resultó impreciso en fechas y lugares;
Jhony Andrés Acevedo Pérez no es creíble, por cuanto no “ aporta una declaración contundente y debidamente fundamentada en su percepción personal y sensorial de cara a quienes identificó ”. Considera que los testigos Nilson Rodríguez Guzmán Mendoza, Rubén Rodríguez Díaz, José Aurelio Vargas Mojica y Arnulfo Frizneda Ruiz, quienes pertenecían a la organización criminal, expusieron su conocimiento que tenían de las actividades delincuenciales de esta agrupación, exposiciones que fueron acogidas por el fallador de primera instancia. Muestra su desacuerdo con las conclusiones del Tribunal, respecto que para proferir fallo de condena no es suficiente el testimonio de Arnulfo Frizneda.
Advierte que la Corporación desconoció el contexto histórico de la ERPAC. De ahí que no comparta igualmente la descalificación que se hizo del testimonio de Rubén Díaz Rodríguez, por cuanto había incurrido en imprecisiones acerca de fechas y lugares, en tanto éste narró “ lo que vio ”. Insiste en que el juzgador no dio las razones por las cuales califica como contradictoria la declaración de Díaz Rodríguez, razón por la cual concluye que ese testimonio fue valorado equivocadamente.
Manifiesta que el deponente estuvo en un interregno de 4 meses con el llamado alias “ El Pollo ”, cuando se replegaron al casco urbano de la población de Puerto Lleras. Estima que éste da detalles que particulariza la relación con el acusado, por lo que debió dársele crédito. Asevera que la valoración que hizo el Tribunal fue sesgada. Con relación al testimonio de José Aurelio Vargas Mojica, dice que fue desestimado sin que se diera alguna razón en qué consistieron las aludidas inconsistencias.
Considera que la apreciación probatoria del juzgado es la acertada, motivo por el que debe “ reponerse y reivindicarse la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio en su integridad”. Comenta que el testimonio de Nilson Manuel Guzmán Blanco fue descartado, por cuanto no identificó a Ever Acevedo (alias “ Niche ”). En lo atinente a las versiones de Alina Tabares y Andrea Liliana Flórez, quienes han sido víctimas de esos grupos ilegales, destaca que la primera adujo haber sido amenazada por William Alexander Pulido Luján, que le fue reclutado un hijo para esa organización y que era conocedora de la existencia del citado acusado, por lo que no participa del calificativo de testigo de referencia que le dio el Tribunal.
Por tanto, opina que las víctimas han quedado nuevamente victimizadas por los grupos al margen de la ley. A continuación puntualiza: “ Como se observa…, el Tribunal le da un valor diferente a la testigo Lina Cabares, en contravía de lo que realmente es la testigo de cargo, porque ella habló con SIN CHINCHE y es el mismo señor William Alexander Pulido que se le presenta como miembro del ERPAC e inclusive decirle si se encuentra vivo o muerto o su hijo ”.
Estima que la versión de Arnulfo Frizneda Ruíz no fue correctamente apreciada, por cuanto si bien sostuvo que Oscar Javier Díaz Useche, Emerson Jesús Lemus, Javier Lemus Martínez y Arealdo Cruz Morales son campesinos y no miembros de la ERPAC, de todas formas la fiscalía los solicitó como elementos de juicio, en orden a demostrar que alias “ El Pollo ” pertenece a esa agrupación irregular, porque conoce a los acusados.
En efecto, dice que señaló a Oscar Javier Díaz Useche como la persona que era informante de esa BACRIM, pues andaba con el Comandante del pueblo y que Arealdo Cruz Morales laboraba en el planchón en el río pasando carros. Acota que Javier Lemus Martínez narró un incidente en la discoteca del pueblo; Emerson Jair Lemus Martínez llevaba información a alias “ Cristian ”, y Ariel Quezada Zamora tenía la residencia en La Moneda, portaba armas y tenía amistad con la esposa de Paola Oliveros.
Después de insistir en lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia y por lo mismo, mantener vigente el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación en la Ley 906 de 2004 Sea lo primero advertir que a la Sala le asiste competencia para resolver sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación, conforme la competencia que fija el artículo 32-1 de la Ley 906 de 2004, en asocio con el inciso 1º del artículo 184 del mismo estatuto.
Antes de ocuparse la Corporación de los requisitos formales de la demanda de casación, estima necesario insistir en que en el nuevo sistema procesal, la casación es un medio extraordinario de control constitucional y legal con origen en el artículo 235 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley 906 de 2004, que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia que ponen fin al juzgamiento de comportamientos punibles, cuando las decisiones proferidas, o bien el trámite surtido, afectan de manera trascendente y decisiva, derechos de los intervinientes.
Su finalidad es entonces, la de lograr la efectividad del derecho material desconocido, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que como lo tiene dicho esta última, son los mismos del proceso penal. Respecto de las exigencias que debe cumplir la demanda que sustenta la impugnación extraordinaria, la Corporación ha señalado que aún cuando el estatuto procesal de 2004 no las enumera rigurosamente como sí lo hacía el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: a) se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas, b) se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación suficiente y c) se demuestre la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En contraste, el inciso 2° del artículo últimamente citado dispone que no será seleccionada la demanda que no demuestre interés jurídico del impugnante para acudir a esta sede extraordinaria; prescinda de señalar la causal; omita desarrollar los cargos de manera adecuada, o bien cuando de su contexto se advierta que no hay relación entre la necesidad del fallo y los fines de la casación. El libelista debe entonces, demostrar que la intervención de la Corte es imperiosa para materializar los fines del medio de impugnación extraordinario; para ello debe elaborar un discurso que se sujete a los lineamientos que ha decantado la jurisprudencia de la Sala.
No debe olvidar el recurrente extraordinario que la casación no es un instrumento para continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso y por lo tanto, no le está permitido realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite; por el contrario, la demanda debe contener un razonamiento claro, lógico, coherente y sistemático que con apoyo en las causales consagradas en la ley, demuestre los errores, bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, conforme a los parámetros que la jurisprudencia de la Sala ha fijado de tiempo atrás. Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la infracción indirecta de la ley material En esta modalidad de vulneración de la norma, se acepta que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación, al casacionista compete enseñar a la Corte en qué consistió el error en la valoración de los medios de convicción, es decir, si fue de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo el mencionado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
Calificación de la demanda En primer lugar, resulta claro que el actor tiene legitimidad e interés, en orden a cuestionar la decisión del Tribunal, en la medida en que la ley lo habilita para ese efecto, puesto que se trata de un fallo absolutorio que no guarda armonía con la teoría del caso argumentada por la Fiscalía en el juicio oral, público y concentrado.
Respecto a los presupuestos de lógica y debida fundamentación, la Sala advierte que el censor desconoce esos parámetros, encaminados a postular la censura fundada “ en el primer reproche ", pues si bien denuncia que el juzgador incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, de todas formas la argumentación presentada como sustento del dislate no evidencia el anotado error que se le atribuye al sentenciador.
En efecto, recuérdese que esa clase de vicio hace referencia a que el yerro del operador judicial recae sobre el cuerpo fáctico de los medios de prueba. Es decir, el juzgador comete dicho vicio cuando al estimar un medio de convicción lo hace de manera fragmentada o descontextualizada, lo cual conduce a una tergiversación del contenido objetivo de la prueba, al punto que lo lleva a declarar una verdad que no se deriva del texto de la misma.
Ahora bien, como se advirtió, si se confrontan los fundamentos en los cuales se apoya la censura, se observa el desatino del demandante, en cuanto no está evidenciando el postulado yerro, sino que incursiona en el sendero del error de derecho por falso juicio de convicción, basado en que el Tribunal para dar por demostrada la identificación de los acusados, exigió que la misma únicamente derivaba de un reconocimiento en fila de personas, según lo consagrado en el artículo 253 de la Ley 906 de 2004.
De tal manera, es fácil concluir que el actor incurrió en una inconsistencia al no postular correctamente la censura. De otro lado, en el evento en que tal aspecto hubiese sido fruto de un lapsus calami, de todas formas tampoco pone de manifiesto la presencia de esa irregularidad y su puntual trascendencia frente a las decisiones adoptadas en la sentencia cuestionada.
El discurso del actor se apoya en el contexto, según el cual, dentro del trabajo metodológico por él diseñado, se ordenaron plurales diligencias de reconocimiento por medio de fotografías, en orden a identificar a los miembros de la banda criminal conocida con la sigla ERPAC, lo cual se cumplió con estricto apego a las normas que regulan su práctica; que no existe precepto de carácter procesal que condicione la credibilidad del testigo cuando se realiza el reconocimiento en fila de personas; y que una cosa es la actividad que realiza la policía judicial y otra el acto de apreciación probatoria.
Así mismo, indica que los testigos ofrecidos por la fiscalía en el acto público no hicieron otra cosa que reiterar lo hecho en el multicitado reconocimiento por medio de fotografías, lo cual forma parte de su testimonio, razón por la cual el juzgador de segundo grado demeritó los mismos, derivando en el denunciado error en la apreciación de las pruebas.
Ese argumento así presentado no demuestra igualmente que el Tribunal se inventó una tarifa legal de pruebas, en orden a dar por no demostrada la identificación de los procesados y su pertenencia al grupo ilegal. Revisados los argumentos del juzgador de segundo grado, claramente se infiere que la exigencia que hizo la Corporación del método de identificación de reconocimiento en fila de personas, no fue acto arbitrario, sino que evidenció que en este puntual aspecto no había certeza, con relación a la identidad de las personas que integraban la citada banda al margen de la ley, razón por la cual el reconocimiento por medio de fotografías para este aspecto resultaba ineficaz.
En efecto, el sentenciador al estudiar la unidad probatoria incorporada al trámite, avizoró que los testigos ofrecidos por la fiscalía únicamente conocían a los personajes por sus remoquetes. Es más, el operador judicial advirtió que “ se imputó la comisión de un delito a cuyo nombre se ignoraba, además que los alias usados eran comunes a varias personas, y que resultaba necesaria la verificación de sus identidades…”.
De igual manera, también consideró que esos testimonios incurrieron en una serie de contradicciones que no permite arribar al grado de conocimiento más allá de toda duda razonable, en orden a proferir fallo de carácter condenatorio. Frente a este punto el Tribunal se pronunció, así: “Pues bien, puntualmente, la fiscalía trajo en primer lugar, como testigo a la señora Alina Cabares con quien practicó diligencia de reconocimiento fotográfico de alias ‘Michín’, sin el posterior reconocimiento en fila de personas, y quien en juicio oral declaró distinguirlo sólo por su ‘alias’, pues no tuvo contacto directo con éste, ya que sólo en dos ocasiones una amiga con quien se dirigió a ese grupo al margen de la ley para que le ayudaran con su esposo violento, se lo señaló como presunto integrante o miembro de la organización; luego, ni la testigo conocía directamente al ‘alias’ señalado, ni tenía percepción exacta sobre si era o no miembro de la ERPAC, porque según su dicho ella lo concluyó así porque alguien se lo dijo, lo que la convierte en un testigo de oídas, tal y como lo acusa la defensa del señor WILLIAM ALEXANDER PULIDO LUJÁN, a quien se identificó presuntamente como alias ‘Michín’, urbano de dicha organización por parte de la fiscalía. Por manera que en tales condiciones no es posible que con el reconocimiento fotográfico y con la vaga e imprecisa declaración de la testigo se identifique a este procesado como miembro de la ERPAC, y a más, se le condene por el delito imputado.
“Así mismo, el testimonio de Arnulfo Frisneda Ruiz no es suficiente junto con el vacío probatorio ya decantado, para condenar a WILLIAM ESNEIDER GONZÁLEZ CASTAÑEDA, a quien este testigo adujo identificarlo como alias ‘Pollo’, y a su turno niega conocer a miembro alguno de la ERPAC, porque militaba en un grupo diferente y no ‘sabía nada’ de esa organización. Igualmente, el testimonio de Rubén Rodríguez Díaz, quien también señaló en juicio a GONZÁLEZ CASTAÑEDA como alias ‘Pollo’ entra en imprecisiones sobre las fechas y lugares, por lo cual no es posible tenerlo como un testigo creíble y coherente, máxime cuando aduce también, conocer al encartado por su ‘chapa’, pero no con su plena identificación, la cual le fue aportada por los miembros de la Policía Judicial, en la diligencia de reconocimiento fotográfico, lo que hacía imprescindible la diligencia del art. 253 del C. de P.P., según se ha indicado.
“Del testimonio de Arnulfo Frisneda Ruíz, se destaca que señaló como campesinos no integrantes del grupo al margen de la ley a los señores ÓSCAR JAVIER DÍAZ USECHE, EMERSON JESÚS LEMUS, JAVIER LEMUS MARTÍNEZ y AREALDO CRUZ MORALES, los mismos que fueron identificados por el supuesto informante de la Policía Nacional, testigo Jhonny Andrés Acevedo Pérez, demostrándose así las serias contradicciones en los testigos llevados a juicio por la fiscalía, en un lamentable desarrollo probatorio de su teoría del caso.
Al respecto de este testigo, la verdad para la Sala no aporta una declaración contundente y debidamente fundamentada de su percepción personal y sensorial, de cara a quienes identificó como integrantes de la ERPAC, como quiera que los señala como informantes todos en desarrollo de sus actividades laborales, pero sin lograr poner de relieve la verdadera y creíble fuente de tal conocimiento.
Bajo ese entendido es imposible soportar la condena sobre los señores ÓSCAR JAVIER DÍAZ USECHE, EMERSON JESÚS LEMUS, JAVIER LEMUS MARTÍNEZ, AREALDO CRUZ MORALES y ARIEL QUEZADA ZAMORA. “La misma suerte corre los señalamientos de los testigos Rubén Rodríguez Díaz y José Aurelio Vargas Mojica, respecto del procesado RUBÉN DARÍO CÓRDOBA SUÁREZ, quienes se limitan a indicar que sabían que alias ‘Pitufo’, era encargado de labores de inteligencia, pero desconociendo su identidad plena antes del juicio, así como aducen haberlo identificado de un banco de imágenes fotográfico, lo que obligaba se reitera, al reconocimiento en fila de personas.
A su turno, de lo mismo adolece el testimonio de Nilson Manuel Guzmán Blanco, quien dentro de la organización conoció varios alias ‘Niche’, pero adujo en juicio que quien señaló como ‘Niche’ en el reconocimiento fotográfico, era el señor EVER ACEVEDO BLANCO, de quien hasta ese momento no conocía su identidad. “Las demás pruebas introducidas en el juicio oral y público, como son los testimonios de los miembros de Policía Judicial, sin lugar a dudas acreditan la existencia de las bandas armadas, los delitos por ellos ejecutados, y los sin número de alias de los integrantes de la ‘ERPAC’, pero no conducen a dilucidar la responsabilidad penal que le pudiera asistir a los acusados señalados, en tanto que las labores de investigación no lograron establecer la plena identidad de los alias ‘Pitufo’, ‘Arialdo’, Tontón´’ o ´Platanero’, ‘Cigüeña’, ‘Moneda’, ‘Michín’, ‘Pollo’, y ‘Niche’.
De otro lado, a favor de estos acusados se acreditaron diferentes pruebas documentales y testimoniales, que los relacionan con actividades lícitas, desde su desmovilización”. En fin, los argumentos presentados por el actor en “ el primer reproche ”, no son más que personales apreciaciones, en torno al mérito dado a las pruebas allegadas al juicio oral, público y concentrado, sin que se advierta la existencia de algún desatino, que conduzca a la Corte a intervenir como Tribunal de casación, en procura de reparar el agravio denunciado.
En lo atinente al “ segundo reproche ” que el casacionista funda por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, como el anterior, se quedó en el simple enunciado, en la medida en que no presentó argumento que demostrara la infracción a las reglas que gobiernan la sana crítica. Recuérdese que cuando el cargo se intenta por el sendero del error de hecho por falso raciocinio, al casacionista compete indicar cuál fue el principio de la ciencia, el postulado de la lógica y/o la máxima de la experiencia quebrantada en el acto de apreciación probatoria, de qué manera se desconoció y su real incidencia respecto de las plurales decisiones adoptadas en el fallo impugnado, ejercicio en el cual se deben tener en cuenta las demás probanzas en que se fundó el juicio de responsabilidad.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, el libelista no cumple los anteriores requisitos, toda vez que su discurso únicamente evidencia una personal forma de estimar los testimonios ofrecidos por la fiscalía, disparidad de criterios que como se sabe no constituye vicio, en orden a ser postulado en sede casacional. A nivel de ejemplo, mírese como insiste en que los acusados fueron debidamente identificados de pertenecer a esa agrupación al margen de la ley; las personas que declararon de alguna u otra manera tenían relaciones con la EPARC; el juzgador no enseñó en qué consistieron las contradicciones en que incurrieron los declarantes; el fallador desconoció el contexto histórico de esa agrupación delincuencial; algunos de los deponentes fueron víctimas de los grupos armados ilegales y que los datos suministrados por éstos los hace creíbles.
Es decir, las hipótesis exhibidas como sustento del “ segundo reproche ”, únicamente evidencian una personal forma de valorar las pruebas sin que se advierta algún error en esa actividad. Por tanto, deviene la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admitió la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el Fiscal 1° Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).
PAGE 2