Micelio
38129(18-01-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Proceso nº 38129 Casación 38129 Amanda Lucía Tocora Delgado República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 007 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Amanda Lucía Tocora Delgado, en contra del fallo del 7 de septiembre de 2011, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma cuidad, que condenó a la mencionada por las conductas punibles de estafa y falsedad material en documento privado.

H E C H O S El sentenciador de segundo grado los resumió de la siguiente manera: “Mediante denuncia instaurada por Álvaro Riaño Mahecha, se da a conocer que, para el año 2004, los señores Néstor Darío Betancourt, representante de Citizenz Inc. para Colombia, Ana de Jesús Ramírez de Vargas, directora de la agencia ‘Pijaos’, dependiente de Caribe Internacional y Amanda Lucía Tocora Delgado, quien se desempeñaba como agente vendedora de Citizenz de la sucursal ‘Pijaos’, le ofrecieron que financiara el valor de las pólizas que ellos vendían, con el objeto de captar clientes, obteniendo como ganancia el 4.5% sobre el valor de dicha financiación. Es así como Amanda Lucía Tocora Delgado le informa sobre el interés de financiación de diferentes clientes de Citizenz Inc. y previo el desembolso del dinero le entregó letras de cambio firmadas por dichos clientes por el valor de lo adeudado, como también una letra firmada y autenticada por ella, por el valor total de la deuda para cada uno de los negocios, en total trece, figurando como clientes de la agente vendedora y deudores del señor Riaño, los siguientes: Carmenza Lopera, Nayibe Gutiérrez Murillo, Yolanda Ariza, Olga Lucía Guzmán Gómez, Wilfer Fabián Parra, Nohora Díaz de Rodríguez, Ivonne Castillo Pilimur, Luis Guillermo Osorio Gallego, Luz Adriana Castro Ramírez, Luis Roberto Posada y Armando Lagos, obteniendo el préstamo solicitado.

Inicialmente los clientes cancelaban a tiempo las cuotas de los préstamos, pero cuando empezaron a incurrir en mora se comunicó con los mismos, quienes adujeron no tener negocio alguno con Amanda Lucía Tocora. Igualmente, por estos hechos denunciaron Luz Adriana Castro Ramírez y Luis Guillermo Osorio Gallego, supuestos clientes, quienes desmienten precisamente haber realizado negociaciones con la denunciada, de lo cual tuvo confirmación el denunciante al informársele por parte de la asesora Ana de Jesús Ramírez que efectivamente no había radicado las pólizas de los precitados en la compañía.” A N T E C E D E N T E S 1.

Por los hechos anteriores, la Fiscalía 16 Seccional de Ibagué, a través de resolución del 19 de octubre de 2006, acusó a Amanda Lucía Tocora Delgado como presunta autora de las conductas punibles de estafa y falsedad en documento privado (artículos 246 y 289 del Código Penal), en concurso homogéneo y heterogéneo. Dicha providencia, tras ser apelada por la defensa de la investigada, recibió confirmación por parte de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, mediante resolución del 19 de enero de 2007.

La causa fue avocada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, despacho que corrió a los sujetos procesales el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebró las audiencias preparatoria y pública del juicio; la realización de esta última actuación culminó ante el Juzgado Sexto de la misma denominación y localidad. Así, el último de los funcionarios mencionados, el 15 de diciembre de 2010 profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual condenó a Amanda Lucía Tocora Delgado a las penas principales de 50 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autora de las conductas punibles de estafa, en concurso homogéneo, y falsedad en documento privado.

Así mismo, la condenó al pago de los perjuicios civiles derivados de la ejecución de los hechos punibles y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. La decisión de condena, luego de ser apelada por el defensor de la procesada, recibió confirmación por parte del Tribunal Superior de Ibagué, a través de fallo de segundo grado del 7 de septiembre de 2011.

En contra de lo decidido por el ad quem, el apoderado de Tocora Delgado formuló el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó oportunamente a través de la correspondiente demanda. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de la procesada Amanda Lucía Tocora Delgado acude a la casación excepcional, con el fin de proteger el derecho de aquella a la presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Así, formula un cargo único que apoya en la causal de casación que describe el artículo 207, numeral 1, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, por medio del cual alega que el sentenciador violó de manera indirecta los artículos 29 de la Constitución Política y 7° y 232 de la Ley 600 de 2000, como consecuencia de incurrir en falsos raciocinios.

Sostiene, en apoyo de su tesis, que es tan evidente el estado de incertidumbre probatoria que el ad quem admitió que el a quo cometió errores en la argumentación de la sentencia, en especial, en la construcción de la prueba indiciaria. Critica que el juzgador incurriera en falsos raciocinios al apreciar la denuncia y las declaraciones de Álvaro Riaño Mahecha, pues lo que éste afirma no corresponde a la realidad y riñe con los postulados de la lógica y la experiencia. Dice que el citado yerro se configuró cuando el Tribunal infirió a partir del dicho de aquél que Tocora Delgado falsificó varias letras de cambio, con el fin de engañarlo, para así apropiarse de los dineros entregados.

Aduce que dicha conclusión es errada porque el propio deponente aceptó que cada negocio era respaldado solamente por la hoy procesada, motivo por el cual ésta firmó una letra de cambio a su favor, con autenticación notarial de su firma; dicha circunstancia, indica, descarta la inducción a error, la cual fue el producto de suposiciones que desconocen los postulados de la lógica y la experiencia. En cambio, asegura, las explicaciones de Amanda Lucía Tocora Delgado, aparte de que no fueron desvirtuadas, sí son lógicas y razonables, de suerte que impiden la declaratoria de certeza deducida por el fallador; lo anterior es así, porque de aquellas se infiere que las letras de cambio autenticadas en notaría y entregadas al denunciante solamente tenían por objeto servir de garantía para el cumplimiento del negocio.

Para reforzar la anterior conclusión, el demandante sostiene que el juzgador nunca consideró la ausencia de acciones legales por parte del denunciante contra la denunciada, ni desvirtuó la exculpación de esta última, en el sentido de que tenía la tenencia de los títulos valores ‘ para su control personal ’ y nunca los utilizó para fines ilegítimos.

Por otra parte, el defensor denuncia que el sentenciador no configuró los indicios de tenencia, oportunidad y mentira conforme lo dispuesto por la dogmática, sino que estos son el producto de apreciaciones personales. Asegura que riñe con los postulados de la sana crítica admitir que el denunciante, por su condición de comerciante, hubiera entregado $120.000.000 “ presuponiendo ” la existencia de otros deudores, sin indagar quiénes eran.

Todo lo anterior, afirma el impugnante, impide deducir la certeza para condenar e impone el deber de absolver, tras reconocer la ‘duda razonable’, pues de no haber incurrido el fallador en los yerros de apreciación probatoria denunciados habría declarado la ausencia de responsabilidad de la procesada. Con sustento en las anteriores reflexiones, el casacionista le pide a la Sala que case el fallo recurrido y, en su lugar, absuelva a Amanda Lucía Tocora Delgado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que no cumple con los requisitos de debida fundamentación y trascendencia, consagrados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en asocio con el 205, inciso tercero, del mismo estatuto y desarrollados ampliamente por su jurisprudencia. 2.

Como enseguida se enseña, el recurrente, con los argumentos que expone en el libelo, pierde de vista que el recurso extraordinario de casación, cuando se intenta por la vía discrecional, debe estar orientado al desarrollo de la jurisprudencia, esto es a que la Sala unifique posturas, revise la doctrina, o bien aborde un tópico aún no resuelto, con la demostración que la nueva postura debe servir a ese propósito y, a la vez, para la solución del caso; o bien, a la protección de garantías fundamentales, pretensión que le exige al impugnante demostrar de manera fehaciente la materialidad del vicio y su incidencia en el debido proceso o el derecho de defensa.

Lo anterior significa que, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, las razones que han de justificar la admisión discrecional de la demanda no siempre pueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos que se formulan, pues si así se hiciera no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la casación ordinaria.

En otras palabras, no basta la postulación y desarrollo de la causal de casación para enseñar a la Corporación por qué debe admitir el escrito, sino que esto último debe abordarse antes de emprender la fundamentación del denunciado yerro que configura la causal de casación seleccionada. En este sentido, téngase en cuenta que el reproche de error de hecho por falsos raciocinios que alega el libelista es también una causal que cabe invocar por la vía ordinaria; pero cuando se orienta por la modalidad excepcional, su sustento ha de ir precedido por un razonamiento encaminado a enseñar a la Colegiatura las razones por las cuales debe discrecionalmente admitir el escrito.

Ello implica que el estudio acerca del aspecto formal de la demanda se efectuará a posteriori, siempre y cuando previamente la Corte haya encontrado suficientes elementos de convicción -con apoyo en el discurso del impugnante- para tramitar, por excepción, el recurso extraordinario para la protección de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia. En cualquier caso, el discurso casacional debe plasmarse a través de razonamientos lógicos, sistemáticos y coherentes, sujetos a un desarrollo argumentativo claro y preciso, que no deje dudas sobre la materialidad de los presupuestos que exige esta especial modalidad de la casación y su incidencia, pues, como así lo ha fijado la jurisprudencia de la Colegiatura, el recurso extraordinario no está destinado a reabrir injustificadamente etapas procesales ya superadas, ni a enfrentar los juicios probatorios y jurídicos del juzgador con los del impugnante, menos aún a denunciar cualquier clase de irregularidad, pues ante irritualidades insustanciales y de escasa trascendencia el proceso puede mantener su validez. 2.

Con fundamento en los presupuestos reseñados, puede afirmarse, entonces, que la demanda que ocupa la atención de la Sala adolece de numerosas y ostensibles falencias que impiden su admisión, así: 2.1. El casacionista omite todo argumento encaminado a convencer a la Sala sobre las razones para admitir la demanda de casación de forma discrecional; de manera equivocada, el impugnante pretende cumplir con dicha finalidad a través de la invocación de los mismos argumentos con los que intenta demostrar, de manera poco exitosa, los falsos raciocinios, discurso que adoba con la reiterada mención de los principios de la presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Así, aún cuando el casacionista insiste en citar la violación a los principios reseñados, pierde de vista que la conculcación del debido proceso no se evidencia con la mera mención de alguna de las garantías que lo desarrollan, sino a través de un discurso que lejos de configurar apreciaciones probatorias subjetivas, demuestran de manera fehaciente la existencia de un vicio ostensible y relevante. 2.2.

El libelista se aparta del principio de proposición jurídica completa, pues aún cuando es cierto que orienta su crítica como una violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho, también lo es que omite la mención de todas las normas sustanciales supuestamente infringidas: en este caso particular, los artículos 246 y 289 de la Ley 599 de 2000, los cuales describen los supuestos de hecho correspondientes a los delitos de estafa y falsedad en documento privado, por los cuales la procesada fue acusada y condenada, así como el 31 del mismo estatuto que define la figura del concurso de delitos y fija la correspondiente regla de punibilidad.

La omisión mencionada no es de poca trascendencia, pues si acaso la demanda fuere admitida y, además, prosperara el cargo formulado con esa sustentación, la Sala se hallaría en una posición ilógica y de difícil solución, pues, por una parte, habría de reconocer la violación de los principios de presunción de inocencia e in dubio por reo que alega el impugnante y, al mismo tiempo, dado que no le está dado corregir las deficiencias del escrito de casación por expresa prohibición que le impone el principio de limitación, admitir que los artículos 246 y 289 del Código Penal fueron correctamente aplicados.

Por otra parte, el demandante cita como norma sustancial violada el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, norma que, como la Sala lo ha precisado, no es de naturaleza sustancial, toda vez que consagra lo referente a la necesidad de la prueba y la certeza para condenar, lo que no corresponde a lo que la jurisprudencia ha fijado como norma sustancial, cuya violación sea susceptible de denunciar en esta sede extraordinaria 2.3.

En similar sentido a la equivocación descrita, dígase que el recurrente tampoco le precisa a la Corporación el sentido de la violación normativa que pregona, pues no especifica si las normas sustanciales que enuncia fueron violadas por aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea, falencia que, una vez más, la Colegiatura no puede subsanar, impidiéndole acceder a las pretensiones del demandante. 2.4.

Aún cuando la Corte pasara por alto las equivocaciones anteriores, de todos modos encuentra que el argumento del censor carece de toda idoneidad para acreditar el vicio probatorio que denuncia, pues no pasa de configurar la personal apreciación probatoria del recurrente enfrentada a la del juzgador, la cual llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

En efecto; el censor pierde de vista que al invocar el falso raciocinio era su deber enseñarle a la Sala cuáles fueron las reglas de la sana crítica empleadas por el juzgador para sustentar su conclusión y, al mismo tiempo, demostrar cómo aquél las aplicó de manera errónea al caso concreto, cuál era la máxima de la lógica, de la ciencia o de la experiencia que debió aplicar y cómo, con la corrección del yerro, el fallo necesariamente habría de mutar su sentido, presupuesto éste que necesariamente debe desarrollarse con la consideración de todos los fundamentos probatorios que condujeron al juicio de responsabilidad, incluso aquellos que no son objeto de reproche, para así poner de manifiesto que junto al vicio alegado la lógica del fallo no puede mantener su vigencia. Lejos de cumplir con lo anterior, el censor apenas deja ver en su argumento que, en su sentir, es más plausible considerar que un comerciante no cae fácilmente en una inducción a error como la que se le atribuye a la hoy procesada y que el hecho de que aquél no hubiera formulado las acciones civiles contra esta última es una prueba de su inocencia, apreciación que solamente enseñan la personal interpretación probatoria de su autor, mas no un yerro de falso raciocinio ostensible y con incidencia para modificar el sentido de la decisión recurrida. 2.5.

Además de lo anterior, el argumento del casacionista deviene en intrascendente por desconocimiento de la realidad procesal. Lo anterior es así porque, al contrario de lo que denuncia el recurrente, el Tribunal no declaró que el a quo hubiese incurrido en ‘ errores al momento de la debida argumentación de la sentencia, en la construcción de la prueba indiciaria ’, sino que el fallo de primer grado, aún cuando no constituía un modelo de motivación, de todos modos ‘ dio respuesta a las alegaciones y, apoyada en la credibilidad de la prueba testimonial, enseñó al procesado y a las partes la razón por la cual profirió condena ’, razón que compartió el superior, como se desprende de la decisión confirmatoria adoptada, al tiempo que, al igual que hoy lo hace esta Colegiatura, señaló que los razonamientos de apelación de la defensa son apenas contrapuestos a los del a quo, en punto de la conformación de los indicios.

Así mismo, el impugnante se equivoca al señalar que el Tribunal no consideró el argumento según el cual, la ausencia de acciones legales civiles del denunciante contra la hoy procesada es prueba de su ausencia de responsabilidad. Dicho razonamiento, además de parecerse más bien a un falso juicio de existencia y no a un falso raciocinio, no corresponde a la realidad, toda vez que en la providencia del juez colegiado se menciona que esa circunstancia no desdibuja la configuración de las conductas punibles, conclusión de la cual no se avizora yerro de raciocinio alguno, aparte de la apreciación distinta con la que la enfrenta el demandante. 2.6.

Por último, el libelista critica la manera en que el sentenciador edificó los indicios de tenencia, oportunidad y mentira, pero al mismo tiempo incumple con las exigencias que ha fijado la jurisprudencia de la Sala para atacar en esta sede extraordinaria ese particular medio de prueba: “ El impugnante debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.” “ De manera que, si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. ” “ Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto éste es desconocido. ” “ Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso de medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos. ” “Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador indicando los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuar con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho. ” “Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo”.

Nada de lo anterior demuestra el casacionista. En su lugar, se limita a asegurar que las explicaciones de la procesada son creíbles, en cuanto dijo no haber incurrido en maniobras engañosas y tener en su poder las letras del cambio espurias para ‘ su control personal ’, apreciaciones estas que solamente son distintas a las del funcionario judicial.

Así, los argumentos de casacionista no son más que su pedimento para que en esta sede se privilegie su apreciación sobre la judicial, sin demostrar a cabalidad ninguna equivocación evidente y trascendente en la ponderación probatoria del último. 3. Conclusión Por las razones precedentes, la demanda de casación formulada por el defensor de la procesada Amanda Lucía Tocora Delgado carece de una debida fundamentación y, por lo mismo, será inadmitida, sin que, por otra parte, la Corte evidencie del estudio de las diligencias, la necesidad de superar los defectos del libelo con el fin de corregir de manera oficiosa alguna violación a las garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la procesada Amanda Lucía Tocora Delgado. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 11 DE MARZO DE 2011, radicación No. 34609. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 28 de abril de 2010, radicación No. 33318. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ibid. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 18 de agosto de 2010, radicación No. 33434. � Sentencia de casación del 2 de agosto de 2001, radicación 12062, reiterada en auto de 6 de marzo de 2008, rad. 28539