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38128(15-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia INCIDENTE DE NULIDAD No.38.128 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia Expediente No. 38128 Incidente de nulidad Acta No. 4 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011) Decide la Corte de plano el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la parte demandada-opositora, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, dentro del proceso adelantado por MATILDE ALVEAR ALVEAR contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES: MATILDE ALVEAR ALVEAR instauró proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez a partir del 9 de enero de 2002 y más reajustes de ley e intereses moratorios. Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, que mediante sentencia de 23 de noviembre de 2007, condenó al demandado a pagar a la Señora MATILDE ALVEAR ALVEAR el retroactivo de la pensión de vejez, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2004, más los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son las pretensiones de la demanda.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 24 de julio de 2008, al resolver el recurso de apelación, revocó la de primera instancia y absolvió a la demandada de todas pretensiones de la demanda, con fundamento en “….. Claro resulta deducir de las premisas normativas indicadas en los numerales anteriores que al validez de las desafiliaciones retroactivas está condicionada a que se hagan únicamente para corregir un dato incluido erróneamente en la autoliquidación de aportes pero jamás resulta eficaz cuando lo que se trata es de llenar con ellas un vació u omisión del empleador en cumplimiento de la obligación legal de reportar la novedad del retiro de su trabajador.

En este sentido, una cosa es corregir un yerro causado al otorgar un dato erróneo que se incluyó en la autoliquidación y, otra, llenar una omisión. De ahí que la norma se intitule “Corrección de dados INCLUIDOS –no omitidos- en la autoliquidación.” Dentro del término legal, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Mediante sentencia de 5 de octubre de 2010, esta Corporación resolvió el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, CASANDO la sentencia de veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el Proceso promovido por MATILDE ALVEAR ALVEAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y en sede de instancia, CONFIRMÓ el fallo de 23 de noviembre de 2007 del Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, por prosperar el cargo formulado por la vía indirecta, “ en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, error de hecho ”, al encontrar que el ad quem efectivamente incurrió en el yerro denunciado en el cargo.

Por escrito visto a folios 55-62 el apoderado de la parte demandada opositora, propone incidente de nulidad de la sentencia de 5 de octubre de 2010, mediante la cual esta Corte resolvió el recurso extraordinario de casación, pues considera que con dicha providencia se vulneró al Instituto de Seguros Sociales, derecho fundamental a un debido proceso judicial, garantizado en el artículo 29 de la Constitución Política a toda persona que es juzgada, por ello, invoca nulidad supralegal la Constitución Nacional (art. 29), subsumiéndola en la causal 2ª del artículo 140 del C.P.C. Concluye el incidentante que por tanto, se debe declarar la nulidad de la sentencia de 5 de octubre de 2010 por medio de la cual fue resuelto el recurso extraordinario de casación de Matilde Alvear Alvear, que infirmó la sentencia del 24 de junio de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali en la circunstancia de haberse confesado al contestar el segundo y el tercero de los hechos de la demanda que ellos eran ciertos y, a consecuencia, debe la Sala estudiar la demanda presentada y más específicamente el único cargo que examino, … ” c ircunscribiendo su análisis a las pruebas citadas por la recurrente y absteniéndose de favorecer a Matilde Alvear Alvear mediante el examen de una prueba como lo es la supuesta confesión judicial que contiene la contestación de la demanda y que en la sentencia cuya anulación solicitó fue tomada en consideración para concluir que lo “… más contundente aún, es que en la contestación de los hechos segundo y tercero de la demanda (…) el Instituto en forma inequívoca, dice que son ciertos y los admite “, pues el Tribunal de casación extralimitó su competencia al haber fundado la conclusión de haber el tribunal de instancia incurrido “ en el yerro fáctico que se le endilga ” basándose en que el Instituto de Seguros Sociales hubiera admitido “ que el extremo final de la relación laboral de la demandante con la Empresa Troquelados de Colombia fue en mayo de 1998”.

Finalmente asegura que “ …. el Tribunal de casación deberá ajustar su actuación a la ley y observar la plenitud de las formas propias del juicio, y, por tal razón, no debe ignorar que la motivación del fallo según la cual se dio la situación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo es de naturaleza jurídica y no fáctica. (….. ), muestran de manera incontrovertible que la decisión del juez de alzada está fundada en un razonamiento puramente jurídico; y por tratarse de una cuestión de puro derecho legalmente sólo podría haberse debatido por la vía directa de violación de la ley”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En punto a la nulidad es pertinente recordar que, constituye regla general que tanto la alegación, como el trámite y decisión de las solicitudes de declaratoria de nulidad procesal, es propio de "las instancias", y es bien sabido, el recurso de casación no origina una instancia, por lo que en este trámite no tiene cabida las nulidades, con todo, si la nulidad se genera en la sentencia, como asevera el incidentante, es procedente hacer abstracción de la regla general y torna procedente su estudio.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, sobre este tema, señaló: “ Por cuanto no otra cosa distinta permite hacer la naturaleza limitada del recurso de casación, la doctrina jurisprudencial en nuestro medio, si bien ha venido aceptando en forma excepcional la procedencia en ese ámbito de algunos incidentes típicos y de ciertas solicitudes que requieren trámite especial, siempre lo ha hecho con sumo cuidado, evitando que por esta vía consigan arraigo viciosos injertos con los cuales acaba desnaturalizándose la concepción dogmática que inspira aquel recurso e inútilmente se introduce el desconcierto en un procedimiento que por esencia tiene que ser muy sencillo y restringido en sus posibles desarrollos.

Ciertamente, y por eso los contornos bien delimitados que desde el punto de vista adjetivo el instituto tiene '... la materia del recurso de casación -ha dicho la Corte en relación con este tema- no es el litigio como cuestión decidendum, sino la sentencia proferida por el tribunal de segunda instancia como thema decisum, sentencia ésta que es el objetivo propio del juzgamiento de la Corte en casación, quien, en el ámbito de cualquiera de las causales especificas en que puede fundarse tal recurso y dentro de los limites que le trace la impugnación, se limita a decidir si ese procedimiento de segundo grado se conforma, si o no, con el derecho; y en la segunda de estas hipótesis, invalidar la decisión recurrida, y en su lugar proferir la que corresponda ( ); o si fuere el caso de la quinta de las causales devolver el proceso al tribunal de origen para que proceda con arreglo a lo resuelto por la Corte ' (G.J.T. CXVII, pág. 202).

"Si se trata, entonces, de una auténtica acción de impugnación derivada del derecho que pretende tener el recurrente a la infirmación de una sentencia definitiva por determinados vicios de fondo o de forma de los que adolece, es apenas natural aceptar que el trámite legal dentro del cual aquella acción está llamada a desenvolverse tiene a su vez características particulares concordantes con ese concepto, características éstas que así como no permiten confundirlo con el que corresponde a las instancias, igualmente llevan a sostener en tesis general la improcedencia de incidentes o de solicitudes que requieran actuación especial, mientras se encuentre pendiente un recurso como el de casación y en curso la demanda que lo sustenta.

"Pero según acaba de dejarse advertido, la anterior es apenas una regla general que en cuanto tal y frente a todas las situaciones posibles, no tiene vigencia absoluta o indiscriminada. Diciente ejemplo de ello son las nulidades procesales puesto que, encontrándose pendiente el recurso de casación, bien puede llegar a configurarse una situación irregular susceptible de generar nulidad por encuadrarse en alguna de las causales limitativamente previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y ante semejante hipótesis forzoso es admitir la viabilidad del trámite especial respectivo al que se refiere el artículo 142 ibidem, desde luego en la medida en que tales situaciones sean sobrevinientes y la declaración de invalidez pueda todavía cumplir la función procesal que le es propia, es decir desembarazar la actuación de vicios sobrevinientes capaces de impedir en el futuro la plena eficacia de la decisión final por producirse".

(Auto, Sala de Casación Civil. 17 de febrero de 1992, expediente 3573). En relación con la nulidad invocada, se ha de advertir de conformidad con el régimen de nulidades procesales, como instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, en aplicación de los principios de especificidad, protección; de ahí la naturaleza eminentemente restrictiva de esta figura, por ello, se determinan taxativamente las causales que la erigen y aplicables en materia laboral por remisión autorizada por el artículo 145 del C.P.del T y SS., a falta de disposiciones en el ordenamiento procesal citado, que no sufrió modificación alguna, luego de la expedición de la Ley 712 de 2001.

Empero, como el incidente de nulidad propuesto recae sobre la sentencia de casación, supuestamente fundada en una nulidad supra legal, por desconocimiento de los derechos constitucionales que le asiste a la parte opositora hoy incidentante, al considerar que le han sido desconocidos o vulnerados dichos derechos por haber fundamentado la decisión de casar la sentencia en la existencia de un yerro fáctico evidente con base en una prueba no denunciada como erróneamente apreciada; además el pilar de la decisión del Tribunal para negar el retroactivo pensional, fue determinar que la desafiliación retroactiva no es legal, por lo que tal consideración no podía ser atacada como si se tratara de un error de hecho.

Aseveración que no consulta la realidad procesal, basta una lectura a la sentencia de Casación dictada por la Corte para colegir el trámite adecuado al recurso extraordinario de casación, que en estrictez, se encuentra ceñido en un todo a nuestro ordenamiento jurídico y, ciertamente no le otorga prosperidad alguna a dicha solicitud; menos que los argumentos expresados por el nulidicente se encuentren erigidos como constitutivos de sanción procesal.

Efectuadas las anteriores precisiones y, descendiendo al caso concreto, se tiene que, si bien el incidentante en escrito dirigido a esta Sala, aduce formular un incidente de nulidad constitucional respecto de la sentencia de 5 de octubre de 2010, mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de casación; en realidad, persigue un propósito distinto, que equivale a que la Sala efectúe un segundo pronunciamiento de fondo, revisando su propia sentencia, que en principio no tiene cabida en nuestro ordenamiento constitucional y legal, además de corresponder a un franco desconocimiento del principio contenido en el artículo 309 del C. de P. C., conforme al cual " la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció", resultando del todo inadmisible el pretender que se modifiquen y/o alteren los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de fundamento a la sentencia de casación, por comprender aspectos sustanciales, que implicaría que esta Corporación reconsiderara todos y cada uno de los argumentos que soportan la decisión e incluye hasta la formula contenida en la parte resolutiva, por introducir argumentos nuevos a su decisión, que en últimas es lo que plantea, alterar en forma sustancial el contenido de dicha sentencia. Efecto que no se logra con la vía escogida, máxime cuando lo solicitado no se enmarca en el concepto denominado “vía de hecho”, entendida como “ violación flagrante y grosera de la Constitución ”, menos que con dicha decisión se hubieren afectado derechos fundamentales de la entidad solicitante, que le pudieran restar legitimidad a ésta, por cuanto el error fáctico que manifiesta, fue trascendental para la Corte, no resulta verdad, pues lo que en realidad condujó a la Casación de la sentencia fue el error fáctico que cometió el Tribunal por la “ errónea apreciación del folio 10, que corresponde comunicación suscrita por el liquidador de la empresa TROQUELADOS DE COLOMBIA LTDA., donde lo que se afirma es que la actora laboró en esa empresa desde diciembre de 1996 hasta mayo de 1998” ( folios 49-50) y más adelante agrega “ ….

Es decir, mientras en la citada documental se afirmó que los salarios insolutos eran los que correspondían al período diciembre de 1996-mayo de 1998, entendió equivocadamente el Tribunal que con posterioridad a esta última data, había perdurado la relación laboral aunque sin prestación de servicio y se habían causado salario, lo cual no corresponde con el contenido de la comunicación ni con el entendimiento que el mismo Instituto demandado tenía de la situación laboral de la trabajadora en relación con esa empresa.”; prueba que no solo estuvo relacionada en el cargo sino que además se señaló que estuvo mal interpretada (fl. 11 in fine), por tanto, fue correctamente formulado el Cargo y, en la misma forma, resuelto.

Una vez constatada la errónea apreciación de aquella, la Corte no hizo otra cosa que seguir el derrotero demarcado por la censura al indicar cuál era esa prueba mal apreciada y el alcance erróneo de la apreciación en la Sentencia acusada (fl.12); bastando lo anterior para que fuera columna de la sentencia sin necesidad de hacer consideración jurídica alguna y, al arribar a dicha conclusión, para mayor contundencia, se refirió a la contestación de la demanda del convocado a este juicio, como una anticipación de la instancia, al corroborar con esa prueba dicha conclusión; pero en manera alguna significa que sobre ella se edificó la prosperidad del cargo, como lo entiende el incidentante.

En consecuencia, no existió ningún defecto procedimental (parcial o absoluto) o fáctico, menos aún constitutivo de violación directa a la Constitución, dado que la decisión adoptada en la sentencia final, guarda coherencia con lo discurrido en la sentencia, por ende, no existió ningún desconocimiento a las garantías legales, procedimentales, ni constitucionales, que le corresponden a la entidad demandada en este proceso.

Así por tanto no se halla violación del debido proceso. Por las razones anteriores, el incidente propuesto no tiene vocación de prosperidad y por lo mismo, habrá de ser rechazado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- RECHAZAR la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado judicial del Instituto de Seguros sociales. 2.- Ejecutoriada la presente decisión, prosiga regrese el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � ART. 140 C.P.C. � sentencia C-543 de 1992, Corte Constitucional