Micelio
38128(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CASACIÓN No 38128 Víctor Manuel Suárez Vanegas CASACIÓN No 38128 Víctor Manuel Suárez Vanegas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado: Acta No. 208- Bogotá. D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina las bases lógicas y jurídicas de la demanda de casación presentada por la defensa de Víctor Manuel Suárez Vanegas, contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2011, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja revocó el fallo absolutorio del 6 de agosto de 2010 a cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de la misma ciudad, y, en su lugar, declaró la prescripción de la acción penal por el delito de cohecho y lo condenó como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Tribunal resumió la cuestión fáctica así: “El 13 de septiembre de 2005, el comandante de la Estación de Policía de Otanche (Boyacá) comunicó que en la vía que de Otanche conduce a Santa Bárbara, en el puesto de control de la Policía se registró el camión Dodge D-300 de placas SNA-237, conducido por Fernando Beltrán Garzón en el que se encontraron 62 paquetes envueltos en papel plástico con contenido de coca en un peso bruto de 137 kilogramos.

Al lugar de los hechos hizo presencia Víctor Manuel Suárez Vanegas quien se movilizaba en un vehículo Montero rojo marca Mitsubishi, de placas BHZ 460, quien al ver inmovilizado al camión de Policía intentó comprar a los agentes ofreciéndoles la suma de $20.000.000.00 con el propósito de dejar pasar el camión con el cargamento de coca. Señalaron los uniformados que Fernando Beltrán dijo que Víctor Suárez Vanegas era el encargado de custodiar el cargamento transportado en el camión.” 2.

Con resolución del 14 de septiembre de 2005, la Fiscalía 1 Especializada de Tunja ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de Víctor Manuel Suárez Vanegas y Fernando Beltrán Garzón mediante diligencia de indagatoria. 3. El 17 de mayo de 2006, previa solicitud de los procesados, se llevó a cabo audiencia de formulación de cargos en la que Fernando Beltrán Garzón manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada; por tanto, se dispuso la ruptura de la unidad procesal. 4.

Clausurada la fase instructiva, el 6 de julio de 2006 la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Víctor Manuel Suárez Vanegas, como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso, con cohecho por dar u ofrecer, tipificados en los artículos 376 y 407 del Código penal, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición que fue negado el 25 del mismo año. 5.

La etapa de la causa le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, autoridad que adelantó el juicio, sin embargo, en cumplimiento de las medidas de descongestión, el proceso fue asignado para fallo al Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de la misma ciudad, autoridad que el 6 de agosto de 2010 profirió sentencia absolutoria a favor de Víctor Manuel Suárez Vanegas. 6.

La decisión fue recurrida y revocada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 7 de septiembre de 2011, al condenar a Suárez Vanegas, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, le impuso una pena principal de 130 meses de prisión, multa de 12.564 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual período al de la sanción privativa de la libertad.

Le negó el sustituto de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. En la misma decisión declaró la prescripción de la acción penal y la cesación de procedimiento frente al delito de cohecho por dar u ofrecer. 6. El apoderado de Víctor Manuel Suárez Vanegas interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que le fue concedido.

LA DEMANDA Al amparo de la causal primera (violación indirecta de la ley sustancial) prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el casacionista formuló dos cargos en contra de la sentencia de segundo grado, los que desarrolló de la siguiente manera: Falso juicio de legalidad. 1. El error de derecho en que incurrieron los juzgadores, consistió en conferir valor probatorio a unos medios de prueba carentes de autenticidad, lo que apareja la vulneración de los artículos 29 de la Carta Política, 5, 7, 232, 235, 254, 288 y 289 del Código de Procedimiento Penal. 2.

Tras explicar in extenso las finalidades y las exigencias que se deben respetar en la recolección de la evidencia física y de los elementos materiales probatorios para garantizar su legalidad y autenticidad, considera que el Tribunal le otorgó mérito a unos equipos celulares que fueron manipulados, pues no se siguieron los protocolos que regulan el procedimiento para su incautación y la cadena de custodia prevista en la Ley 600 de 2000 y la resolución 1890 del 5 de noviembre de 2002, emitida por la Fiscalía General de la Nación, quebrantándose así los principios de legalidad y autenticidad. 3.

Con la pretensión de demostrar el yerro advertido, relaciona distintos medios de prueba, los que en su sentir, no se reputan auténticos, pues los funcionarios que participaron en los procedimientos desconocieron las formalidades establecidas, como fácilmente se advierte de la declaración rendida por el Capitán Bruno Toscano, quien reconoce que el día de la captura se extrajo información de los celulares, así como del informe pericial SIA número 143 del C.T.I., que establece cómo, después de la captura se efectuaron llamadas de aquellos equipos. 4.

La trascendencia del error radica en que ante el desconocimiento de la cadena de custodia, se imponía el proferimiento de un fallo absolutorio, por cuanto resultaba impertinente e inconducente realizar cualquier tipo de análisis sobre los equipos; tampoco se podía inferir vínculo o conexión de criminalidad entre su representado y el señor Fernando Beltrán, que fue el sujeto capturado con el cargamento ilícito. 5.

Insiste, por tanto, en que el Tribunal al haber dotado de credibilidad y eficacia a las pruebas censuradas, les asignó un “merito probatorio en grado de certeza, sin que eso hubiese acaecido ”, desconociendo las exigencias que permiten verificar la identidad y la inalterabilidad de los medios de conocimiento. 6. Solicita casar la sentencia impugnada y dictar fallo de remplazo absolviendo a Suárez Vanegas del cargo por el que fue condenado.

Falso juicio de identidad. 1. Anuncia la vulneración de los artículos 29 de la Carta Política, 5, 7, 23 y 254 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que el Ad quem “ha rechazado la existencia de duda respecto de lo debatido ”. Con el propósito de fundamentarlo, realiza un estudio dogmático sobre el principio de presunción de inocencia, lo que le permite concluir que al interior del expediente solo existen “conjeturas o hipótesis ” que no superan el grado de probabilidad y que demandan la aplicación de la mencionada norma rectora. 2.

A continuación, enlista los elementos de prueba de carácter testimonial y documental recaudados, para señalar que la sentencia de segunda instancia “ no se encuentra concordante con la prueba técnica, ni con los testimonios rendidos dentro de la investigación”, pues en aquella “ se hacen agregados no sucedidos, ni aprehendidos, haciéndole decir a varios medios de prueba, conclusiones que no expresan, no reflejan, ni evidencian ”. 3.

El censor insiste en que lo que se debe establecer es la relación entre su representado y la persona que transportaba el estupefaciente, así como su ayuda en la ejecución del comportamiento, aspecto frente al cual no era posible apreciar los teléfonos encontrados pues al vulnerarse la cadena de custodia, la debilidad de la prueba se torna evidente por su ausencia de autenticidad. 4.

Destaca, además, que sin la posibilidad de valorar los equipos de comunicaciones incautados, queda tan solo el indicio de la presencia en el lugar de los hechos “que no ofrece seguridad alguna en su creación”, pues la “inferencia lógica se derrumba por el sin número de contradicciones que a lo largo de la investigaciones (sic) se recaudaron”. 5.

Agrega que en las declaraciones incorporadas al proceso no se infiere relación alguna entre Suárez Vanegas y el sujeto que transportaba el alcaloide; por el contrario, con las versiones del capitán Bruno Toscano y María Matilde Forero se demuestra que la presencia de su representado en el sitio se debió al requerimiento que le hicieron dos policías. 6.

De otro lado, considera que la concurrencia de Suárez Vanegas como autor del delito de tráfico de estupefacientes se quedó en el “rango conjetural ” sin que exista certeza sobre la ejecución de cualquier comportamiento del que se pueda inferir algún grado de participación. 7. Para finalizar concluye que: i) no cabe inferencia razonable sobre el indicio de responsabilidad; ii) no se encuentra probada la conexión entre su representado y Fernando Beltrán, iii) la valoración probatoria se controvierte por la violación de la cadena de custodia, iv) no obra medio de conocimiento que habilite algún juicio de reproche contra Suárez Vanegas y, v) tampoco se probó la forma de coparticipación criminal.

Demanda casar la sentencia impugnada y proferir fallo absolutorio de remplazo. CONSIDERACIONES La inadmisión de la demanda 1. Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. 2.

La Corte, de tiempo atrás, ha venido insistiendo en que el juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos, (i) la idoneidad formal, que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida, y (ii) la idoneidad sustancial, que apunta a la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso en los precisos términos señalados en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, normatividad bajo cuya égida se desarrolló el presente proceso.

Ahora, si este doble escrutinio arroja resultados negativos, ya sea porque se advierte que la demanda desatiende las exigencias mínimas de contenido formal que la normatividad y la teoría de la casación exigen para poder transitar hacia su estudio de fondo, o porque de entrada se establece que el escrito es inidóneo para el fin propuesto, la decisión deber ser la de inadmisión, ello con el propósito de resguardar los principios de economía procesal y de eficacia de la justicia. 3.

Con nada de ello cumple el impugnante, quien si bien menciona un falso juicio de legalidad y uno de identidad, en su obligatorio desarrollo y demostración, no supera el examen propuesto, por tanto se han de inadmitir. Las razones: Falso juicio de legalidad. 1. El casacionista anuncia que su pretensión es demostrar la imposibilidad de valorar los elementos probatorios aducidos por el Tribunal por vulnerar los principios de legalidad y autenticidad ante las falencias en la cadena de custodia; y de ahí la censura por falso juicio de legalidad. 2.

Frente a un reproche como este, a la Sala se le ofrece oportuno destacar, que el proceso de cadena de custodia no es un fin en si mismo, sino un medio a través del cual se busca asegurar la autenticidad del elemento probatorio o la evidencia física en el proceso penal; de tal manera que si el protocolo establecido se cumple correctamente, la normatividad procesal presume que el elemento o la evidencia que se pretende hacer valer en el juicio, son genuinos. Ahora bien, ello no significa – como pareciera entenderlo el demandante - que si no se satisface el procedimiento, o no se lleva a cabo en la forma correcta, el elemento probatorio o la evidencia física se afecten de ilegalidad por este solo motivo y deban por ello marginarse del acervo probatorio. 3.

De entrada, la Sala advierte que el censor equivocó la senda del ataque pues las irregularidades acaecidas en la recolección, envío, manejo, análisis y conservación de los elementos materiales de prueba o evidencia física (esto es, la cadena de custodia —Ley 600 de 2000, artículos 288 y 289—), inciden en el poder suasorio que de tales pruebas pueda extraer de manera directa o indirecta el juez, y no en el juicio de legalidad. 4.

Y es que si bien la Corte, en pretéritas oportunidades había indicado que los defectos en la cadena de custodia podían estructurar falsos juicios de legalidad, tal criterio fue recogido para reconocer que fallas de tal naturaleza no conllevarían la exclusión probatoria sino que por tener incidencia en el poder suasorio de los medios de prueba, deben ser alegados por vía del falso raciocinio: “ La cadena de custodia, la acreditación y la autenticación de una evidencia, objeto, elemento material probatorio, documento, etc., no condicionan –como si se tratase de un requisito de legalidad- la admisión de la prueba que con base en ellos se practicará en el juicio oral; ni interfiere necesariamente con su admisibilidad decreto o práctica como pruebas autónomas.

Tampoco se trata de un problema de pertinencia. De ahí que, en principio, no resulta apropiado discutir, ni siquiera en sede casacional, que un medio de prueba es ilegal y reclamar la regla de exclusión, sobre la base de cuestionar su cadena de custodia, acreditación o autenticidad. Por el contrario, si llegare a admitirse una prueba respecto de la cual, posteriormente, en el debate oral se demuestran defectos en la cadena de custodia, indebida acreditación o se pone en tela de juicio su autenticidad, la verificación de estos aspectos no torna la prueba en ilegal ni la solución consiste en retirarla del acopio probatorio.

En cambio, los comprobados defectos de la cadena de custodia, acreditación o autenticidad de la evidencia o elemento probatorio, podrían conspirar contra la eficacia, credibilidad o asignación de su mérito probatorio, aspectos éstos a los que tendrá que enfilar la crítica la parte contra la cual se aduce. La última es la solución adoptada por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al sentar en el artículo 273 los criterios de valoración: “La valoración de los elementos materiales probatorios y evidencia física se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación científica, técnica o artística de los principios en que se funda el informe.” Con todo, se insiste, si se demuestran defectos en la cadena de custodia, acreditación o autenticidad y, pese a ello, la prueba se practica, dicha prueba no deviene ilegal y no será viable su exclusión; sino que, debe ser cuestionada en su mérito o fuerza de convicción por la parte contra la cual se aduce.

En síntesis, la regla de exclusión aplica contra los medios probatorios ilícitos o ilegales; y no sobre medios probatorios respecto de los cuales se discuta la cadena de custodia, la acreditación o la autenticidad ” (subraya la Corte en esta oportunidad). 4. Así las cosas, surge improcedente la propuesta del libelista al reclamar en esta instancia la ilegalidad de los medios de prueba que relaciona en la demanda alegando anomalías en la cadena de custodia, puesto que, cuando la discusión descansa en la autenticidad y preservación del elemento material probatorio examinado, lo que se impone es controvertir su eficacia probatoria. 5.

Adicional a las falencias advertidas, incursiona el libelista en críticas a la apreciación de las pruebas efectuadas por el Ad quem por deducir un vínculo o conexión de criminalidad entre los procesados. Esta forma de argumentar hace contradictorio su discurso, pues peticiona a la Sala que las excluya de valoración, al tiempo que reclama, se tenga en cuenta la declaración del capitán Bruno Toscano, quien reconoció que el día de los hechos se manipularon los equipos de comunicaciones, así como el informe pericial SIA número143 que demuestra que después de la captura se realizaron llamadas de aquellos equipos, pretensiones que se tornan excluyentes entre sí cuando, como en este evento, son formuladas en el mismo cargo, lo que vulnera además el principio de autonomía que rige el recurso extraordinario, que le imponía formular los distintos reparos en forma separada, pues la apreciación probatoria supone necesariamente la inexistencia de vicios que persigan la exclusión de las pruebas. 6.

Tan equívoca resulta su argumentación que el libelista considera vulnerados los artículos 5, 7, 232, 235, 288 y 289 de la Ley 600 de 2000, sin percatarse, que aquellas normas, no tienen la condición de preceptos sustanciales, en cuanto no definen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo sirven como medio o instrumento para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, falencia que ignora lo previsto en el numeral 1º del artículo 207 del estatuto procesal de 2000, según el cual, la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial ”. 7.

La evidente confusión lógica y conceptual imposibilita a la Sala acometer el estudio de la censura planteada, más aún, cuando el impugnante no se ocupa de desvirtuar el aporte demostrativo de las demás pruebas que obran en la actuación (principio de trascendencia), y que sirvieron para la atribución de responsabilidad contenida en el fallo atacado, como con acierto lo destacó el Tribunal: “Por lo demás, las declaraciones de los agentes de policía guardan hilaridad y congruencia, las cuales se plasmaron en el Oficio Nro. 093 de 13 de septiembre de 2005 del comandante (sic) de la estación de policía de Otanche, dirigido a la Coordinación Fiscalías Especializadas.

No se encuentra razón alguna en la falta de veracidad y autenticidad tanto en el testimonio de los patrulleros y del sargento y en el documento del Oficio Nro. 093 de fecha 13 de septiembre de 2005 en el que consignaron los hechos y se deja a disposición dos personas, dos vehículos, dos celulares y 62 paquetes de sustancia psicoactiva, elementos incautados en procedimiento realizado el 19 de septiembre de 2005 en el municipio de Otanche.

Además se observa que los declarantes no tienen interés en el proceso ni guardan vínculo de enemistad con los procesados para comprometer la responsabilidad de ellos en estos hechos, en especial de Víctor Manuel Suárez Vanegas o en cuanto menos, de ello no se arrimó al expediente prueba alguna por la defensa.” 8. Los anteriores razonamientos permiten establecer el fundamento probatorio de la condena impuesta, razón por la cual el reproche del casacionista no consulta el verdadero contenido y alcance de la decisión cuestionada, y aquello que acusa como una “violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad” no apunta a un defecto de la sentencia, sino a la inconformidad defensiva con las razones judiciales que llevaron a encontrar acreditado el juicio de responsabilidad en contra de su procurado. 9.

Como el cargo quedó huérfano en la demostración de los errores atribuidos a la sentencia y la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar el libelo, se impone su inadmisión Falso juicio de identidad. 1. La Sala tiene dicho, que este tipo de yerro se presenta cuando el juzgador al apreciar el medio probatorio legal y oportunamente producido distorsiona su expresión fáctica, lo recorta o adiciona en su contenido literal poniéndolo a decir lo que materialmente no dice.

Es de carácter objetivo y su demostración implica hacer evidente no sólo que los fallos apreciaron la prueba contrariando su materialidad, sino que este desacierto condujo a una decisión apartada de la ley con repercusión definitiva en la declaración de justicia contenida en el fallo. No es suficiente, entonces, con citar los medios de prueba sobre los que precisamente recae el error, sino que es necesario señalar de qué manera el Ad quem tergiversó, distorsionó o cercenó lo que la prueba demuestra. 2.

El censor no postuló en cuál de sus distintas formas se presentó el error, aun cuando desde la perspectiva propuesta entiende la Sala – sin pretender complementar la demanda - que lo fue por adición, el que se presenta cuando el juzgador al apreciar la prueba, al aprehender su valoración le agrega cuestiones ajenas a su texto, yerro que por ser de carácter objetivo, conmina al demandante a demostrar su real y único contenido, así como señalar que ello condujo a una decisión contraria a la ley. 3.

El análisis que presenta a modo de desarrollo, niega el error anunciado, como que insiste en restarle cualquier valor probatorio a los equipos de comunicación incautados tras considerar que se vulneró la cadena de custodia, presentación que apuntaría, no al error de hecho invocado, sino a insistir en un problema de apreciación probatoria como el que fallidamente intentó en el primer cargo. 4.

Y es que no satisfizo la carga argumentativa que le era debida por cuanto se limitó a poner de presente su particular forma de interpretar los medios probatorios y pretendió –sin lograrlo- imprimirle motu proprio su singular forma de apreciar las pruebas, lo que se encuentra proscrito en esta sede, como cuando rescata por su importancia, las declaraciones del Capitán Toscano López y la señora María Matilde Forero, mismas que el Tribunal expresamente desechó. En estas condiciones, lo que pretende el libelista, es que desde su personal y subjetiva óptica, se privilegie su modo de estimar estos medios de convicción, alegación libre propia de las instancias, pero extraña a la casación, pues se limitó a exaltar la verosimilitud de aquellos, con miras a favorecer los intereses defendidos, oponiendo esa estimación a la del Tribunal. 5.

Al margen de las inconsistencias anunciadas, el demandante tampoco demuestra, cuál fue la conclusión equivocada a la que llegó el fallador, ni cómo en relación con la totalidad de las pruebas, las conclusiones perturban el sentido de la decisión, pues aunque se esfuerza en demostrar que no existe inferencia razonable sobre la responsabilidad y grado de participación de su representado y que no se encuentra probada la conexión entre aquel y Fernando Beltrán, lo cierto es que lo que expone, son inferencias personales que no consultan el contenido y alcance del fallo. 6.

Ahora bien, si el demandante por vía de la violación indirecta de la ley sustancial tenía interés en que fuera aplicado el principio del in dubio pro reo, debía orientar la censura a demostrar que en el proceso gravitaba la duda y su incidencia en la parte dispositiva del fallo, asunto que ni siquiera intentó. 7. De otro lado, y desprovisto de toda técnica casacional, ensayó atacar la prueba indiciaria, que se dedujo “por la presencia del acusado en el lugar de los hechos”, olvidando entonces que si en ello concentraba su reclamo, se le imponía postularlo en cargo separado y precisar, si el yerro radicó en la prueba del hecho indicador, en la inferencia lógica o en el grado de persuasión concedido por los falladores.

Como al parecer su ataque fue dirigido a la deducción lógica, era su deber acreditar que los juzgadores se equivocaron en la aplicación de las reglas de la sana crítica indicando, cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, nada de lo cual atendió. 8. Para la Sala, lo que se oculta detrás de este reclamo, no es más que su afán por replantear la discusión probatoria y el valor que los falladores confirieron a las distintas pruebas, tema agotado en las instancias y no susceptible de ser desarrollado en la forma propuesta en esta sede. 9.

En síntesis, la demanda de casación presentada por el defensor del acusado no cumple las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su admisión a trámite. Por tanto, se inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

Expedición de copias disciplinarias La Sala dispone la compulsa de copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, para que se investigue la conducta de los funcionarios judiciales que conocieron el trámite que originó la prescripción de la acción penal frente al delito de cohecho por dar u ofrecer.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Víctor Manuel Suárez Vanegas. Segundo: Expedir ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja las copias ordenadas. Tercero: Contra esta providencia no procede ningún recurso.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 12 cuaderno del Tribunal. � Folio 19 cuaderno 1 � Folio 256 a 264 cuaderno 2. � Folio 280 y 281 id. � Folios 139 a 155 cuaderno 3 � Folios 11 a 55 cuaderno Tribunal. � i) El acta de incautación de unos equipos celulares y unos Avantel que portaban los capturados; ii) el informe del C.T.I. en el que certifica que no fue posible acceder a la memoria de los teléfonos por lo que fueron remitidos a otra dependencia; iii) el oficio procedente del coordinador de procesos judiciales de Comcel, quien emitió un reporte sobre las llamadas realizadas por los teléfonos celulares incautados a los procesados. iv) el informe del C.T.I. en el que se reporta que se desbloquearon los celulares y se relacionaron las llamadas entrantes y salientes pero sin registro de fecha; v) la minuta de guardia en donde se relaciona el ingreso del personal capturado, de los vehículos y de distintos documentos, mas no de los celulares ni de los Avantel; vi) informe pericial SIA No.143 del C.T.I. mediante el cual se establece el vínculo existente entre los celulares y los Avantel incautados; vii) la ampliación del testimonio del capitán Bruno Toscano quien refiere la forma como arribó al lugar donde fueron aprehendidos los procesados y la información que se extrajo de los celulares; viii) declaración de José Otoniel Salamanca, investigador de criminalística del C.T.I., quien relata cuál fue el manejo de los aparatos de comunicación incautados; ix) declaración de Oscar Orlando Motta Garavito, técnico criminalístico del C.T.I, a quien se indagó acerca del cumplimiento de la cadena de custodia. � Folio 106 cuaderno del Tribunal. � Folio 11 íd. � Folio 112 íd. � Folio 115 id. � Folio 128 id. � Id. � Folio 131 id. � Id. � Folio 133 id. � Auto 27 de junio de 2012, radicado 39186, que reitera sentencia del 21 de febrero de 2007, radicado 25920. � Artículo 212 numeral 3 ley 600 de 2000. � Folio 40 Id. � Lo sería en sus tres modalidades: i) falso juicio de identidad por cercenamiento: al aprehender su contenido, prescinde o suprime aspectos sustanciales; ii) falso juicio de identidad por adición: le agrega anexa o complementa cuestiones ajenas a su texto; iii) falso juicio de identidad pro distorsión: tergiversa el significado de su expresión literal. � Folios 40 y 42 id.

El Tribunal destacó: “Por ello tampoco merece credibilidad la versión acomodada que rindió la (sic) instancia de la defensa Doña María Matilde Forero”, y en relación con el Capitán Toscano López señaló: “las posibles inconsistencias en que incurrió el Capitán Bruno Edwin Toscano López, frente a las versiones de los demás uniformados, se deben a que éste no estaba presente en el momento en que el retén se montó y se retuvo el camión cargado de estupefacientes.

Su participación fue posterior”. � Pues invoca la existencia de la duda probatoria. PAGE 2