República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad No..38127 CARLOS ARTURO VALENCIA TIGREROS VS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 38127 Acta No. 38 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ARTURO VALENCIA TIGREROS, contra la sentencia de 12 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI.
E.I.C.E.
ANTECEDENTES El demandante pretende el reajuste de la pensión de jubilación, a partir del 1º de septiembre de 2000, teniendo en cuenta la nivelación salarial que se ordenó judicialmente en anterior proceso; la indexación de las sumas deducidas a su favor; los intereses moratorios; lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas.
Adujo, en lo que al recurso interesa, que a través de un proceso anterior, demandó la nivelación salarial con incidencia en el régimen de sus prestaciones legales y extralegales; mediante sentencia proferida por esta Corporación, se casó parcialmente la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del 3 de diciembre de 2003, en relación con la cuantía de las condenas impuestas y la fecha a partir de la cual se debían cancelar; en sede instancia, se impusieron las condenas en los montos que allí se relacionan, por concepto de nivelación salarial, reliquidación de prestaciones e indexación, a partir del año 1996 y hasta el 2000; fue jubilado por la demandada con un salario de $1.680.100,oo, el cual devengó antes de la decisión judicial que ordenó su nivelación salarial, por lo que su mesada pensional debe ser reliquidada con esa nueva asignación. La demandada se opuso a las pretensiones incoadas, aceptó las afirmaciones relacionadas con las decisiones judiciales proferidas en otro proceso en el que se pretendió la nivelación salarial, y por ello indicó que son materia de cosa juzgada, así como el reconocimiento de la pensión de jubilación que se le hizo al actor; respecto de los demás hechos, advirtió que son un resumen de las sentencias que se presentan como pruebas.
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, prescripción y buena fe (folios 169 a 178). EL Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali D.C., mediante sentencia de 5 de octubre de 2006, condenó a la demandada a reajustar la pensión de jubilación al actor, en la suma de $290.183,40, a partir del 30 de agosto de 2000, con las respectivas mesadas adicionales y los incrementos anuales.
Le impuso costas a la accionada (folios 317 a 324). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes, el sentenciador de alzada, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2008, modificó la de primera instancia, para fijar la cuantía del reajuste en $449.586,oo; la adicionó con el reconocimiento de la indexación de las rubros deducidos, sin imponer costas en la alzada (folios 65 a 75 del cuaderno del Tribunal).
Para el ad quem, ninguna discusión existe frente a los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor, a partir del 30 de agosto de 2000, y que durante la ejecución de la relación laboral se presentó una diferencia salarial, que finalmente se reconoció judicialmente después de haberse retirado del servicio.
Que conforme a lo establecido, era obligación de la demandada haber atendido esa orden judicial, incluyendo dentro del reajuste la pensión de jubilación, en cuanto se trata de otra prestación social a cargo de ella y, además, ya estaba en curso cuando se dispuso que tenía que reajustar esos ingresos salariales. Agregó que “ para el año 2004, varios años después de haber nacido su pensión de jubilación, se le dice que él tiene derecho a que su ingreso base de liquidación sea “atendido en su justo y correcto valor porque se encontró, judicialmente, que el que se había aplicado por la empleadora no era el correcto ”.
Concluyó que era procedente el mayor valor del reajuste que fue atendido en primera instancia, el que se deriva de la diferencia entre los salarios de Abogado Auxiliar y Profesional III que representa la suma de $1.106.000,oo. Que atendiendo el documento de folio 152 y las diferencias descritas en la decisión de la Corte que obra a folio 41, arroja una diferencia en la mesada pensional de $449.586,oo, a partir del 30 de agosto de 2000 y hacia el futuro, razón por la cual modificó la de primera instancia. En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, negó su reconocimiento por cuanto la pensión reconocida al demandante no es con fundamento en la citada ley.
RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, “ en lo que hace a la cuantía impuesta en el ordinal 1 de su parte resolutiva. En sede de instancia, se busca la modificación de la sentencia del a – quo en lo que hace al monto del reajuste de la pensión de jubilación que debe decretarse correctamente con base en el aumento real salarial reconocido al demandante”, proveyendo sobre costas como corresponda.
Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente, “ en cuanto hace al punto tercero de su parte resolutiva que establece la confirmación de la absolución por intereses moratorios y en sede de instancia entre a revocar la sentencia del a – quo en ese aspecto y produzca la condena por los intereses moratorios conforme el artículo 141 de la Ley 10 de 1993 ”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de “ por ser violatoria de la Ley sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, en relación con artículo 1 Ley 4 de 1976, Ley 71 de 1988, DR 1160 de 1989, los artículos 1, 13, 18, 19 y 143 del CST, 13 y 53 de la Constitución Nacional”.
Señaló como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: “ 1. Dar por demostrado que el demandante en proceso anterior entre las mismas partes obtuvo mediante decisión de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la nivelación de su salario con el de los profesionales Abogados Auxiliares I que devengaban $2.786.100 y no el de $1.680.100 que era el que devengaba el demandante – no obstante que realizaba idénticas funciones a las que desarrollaban éstos – para una diferencia salarial en el año 2000 de $1.106.000 mensuales, pero al mismo tiempo no dar por demostrado en el proceso actual el valor de esa diferencia, con lo cual desatendió la nivelación salarial decretada a favor del demandante por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte y con base en un reajuste arbitrario y caprichoso del salario del demandante, dedujo erróneamente los valores para liquidar mal el reajuste pensional pedido.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que dentro del proceso actual, si fueron aportadas las pruebas en que se basó la Honorable Sala de Casación Laboral para fijar la nivelación salarial que permitía cuantificar el verdadero reajuste pensional al que tiene derecho el demandante ”. Acusó la equivocada apreciación de la sentencia proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, en la que fijó las diferencias salariales a favor del demandante y demás factores integrantes para la correcta liquidación pensional, que obran a folios 41 y 152.
Así mismo, denunció la falta de valoración de los documentos de folios 268, 273 y 287. Adujo que el Tribunal dio por demostrado que efectivamente el actor obtuvo a su favor la nivelación salarial respecto de los funcionarios que tenían una mayor remuneración, por lo que consideró que no era necesario hacer ningún pronunciamiento ya que en ese proceso se reconoció “..cuál y cómo era esa diferencia y determinó el valor que tenía que reconocerse al trabajador” (…) luego no es necesario realizar ninguna clase de pronunciamiento sobre ellos”, “.. porque ya son ciertos dentro del proceso..” (Pág. 4 sentencia indicada, folio 68, 2º cuaderno) ”.
Que es indiscutible que no se puede desconocer el reajuste pensional con base en la nivelación salarial, pero el ad quem, calculó la diferencia de la pensión sin tener en cuenta las pruebas de folios 268 y 273 que contienen la información sobre los salarios de los funcionarios de la demandada que sirvieron de base para la nivelación del salario del demandante y que fueron recaudadas en el proceso actual.
Destacó que “ según el documento de folio 152 el demandante tuvo para el año 1999 un salario de $1.530.550 y para el año 2000 un salario de $1.680.100. Los salarios de 1999 y del 2000 que devengaron los funcionarios con los que se ordenó la nivelación del salario del demandante, fueron de $2.538.100 y $2.786.100, respectivamente. Así consta en la documental de folio 287 y se corrobora con la documental de folios 268 – 273 que contiene los salarios quincenales de los funcionarios con los que se niveló el salario del demandante para el 2000; en estos documentos (folio 271 – 273) aparecen esos funcionarios con un salario quincenal de $1.393.050 lo que equivale a $2.786.100 mensuales ”.
“ Por lo tanto la diferencia salarial por el período septiembre a diciembre de 1999, asciende a $4.030.200 ($2.538.100 - $1.530.550)= 1.007.550 x 4= $4.030.200). La diferencia salarial por el período enero – agosto de 2000 asciende a $8.848.000 ($2.786.100 - $1.680.100 = $1.106.000 x 8 = $8.848.000) ”. “El reajuste de los factores salariales adicionales por conceptos de primas y otros devengados en el último año de servicios que hacen parte integrante para el cálculo del reajuste pensional, son los siguientes: “Prima extra de navidad de 1999: $187.159; prima de navidad 1999: $374.317.80; prima de junio de 2000: $148.554.90; prima de vacaciones año 2000: $336.724.44; prima de junio semestral extralegal $108.940,26; prima de antigüedad: $698.726.80 y vacaciones legales año 2000: $553.000”.
“Estos valores constan en la Sentencia de la Corte (folio 57), a excepción de las vacaciones legales año 2000 que se calcula así: vacaciones pagadas: $1.680.100/2= 4840.050 (15 días de salario) pero que debieron pagarse con $2.786.100/2= $1.393.050, para una diferencia de $553.000. “El total de las diferencias salariales y demás factores salariales integrantes para el reajuste pensional asciende a $15.285.622.40, que es la sumatoria de todos los reajustes destacados anteriormente”.
LA RÉPLICA Indicó que los errores que enuncia la censura no se refieren a conclusiones fácticas de Tribunal, sino a simples apreciaciones personales “ de lo que pudo ser y no fue en el primigenio de los procesos laborales ”; que además, el fundamento del ad quem encuentra pleno respaldo en la decisión dictada por la Corte, en cuanto condenó a pagar los reajustes salariales para el año 1999, en la suma de $4.491.816, los que divididos entre 12 meses, asciende a $374.318 mensuales; que así mismo y por el periodo que va del 1º de enero al 30 de agosto de 2000, condenó a pagar $2.376.880, suma ésta que dividida entre los 8 meses del año 2000, genera una cuantía de $297.110,oo mensuales.
Concluyó que si se promedian los rubros destacados con anterioridad, arroja una diferencia de $4332.846, valor que sumado a las doceavas partes de las primas y demás conceptos a que se refiere la sentencia condenatoria, da la suma de $449.586,oo, cuya operación aparece correctamente aplicada por el Tribunal en la providencia recurrida. Destacó que el recurrente “ de una manera hábil pero sin fortuna, pretende subsanar las posibles falencias probatorias en que pudo incurrir en el primigenio de los litigios, lo cual per se, resulta inadmisible para buscar una supuesta ilegalidad de la sentencia atacada ”.
SE CONSIDERA Al confrontar las conclusiones fácticas contenidas en la providencia impugnada con los medios probatorios que denuncia el recurrente, tanto por su falta de valoración, como por su equivocado juicio estimativo, observa la Corte que en ningún desacierto ostensible incurrió el Tribunal al fijar el monto del reajuste de la pensión de jubilación pretendida.
En efecto, para la obtención del ingreso base de liquidación del demandante, el Tribunal tuvo en cuenta fielmente las condenas que fueron proferidas por esta Corporación en la sentencia del 24 de noviembre de 2004, visible a folios 41 a 59 del expediente, en las que se ordenó la nivelación salarial de los años 1996, 1999 y 2000, así como las diferencias por concepto de prestaciones sociales, cuyos rubros debidamente discriminados incidían en la obtención de la primigenia mesada pensional que le correspondía al actor.
Así, los montos que se extrajeron de la documentación que obra a folio 152 del expediente, que corresponde a lo percibido por el demandante en el último año de servicios, no fueron alterados por el ad quem, sino que por el contrario, se transcribieron fielmente en el recuadro que consignó en la parte motiva de la sentencia atacada, para con referencia en lo que se ordenó reajustar judicialmente en virtud de la nivelación salarial, obtener el nuevo ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. Precisamente, conforme a lo que se dedujo en la sentencia que dispuso la nivelación salarial del demandante (folio 41 a 59), el reajuste del salario de 1999 se fijó en $4.491.816 y del año 2000 en $2.376.880, lo cual indica que el mayor valor que debió incluirse por ese concepto para el reajuste del salario promedio, es de $1.497.272 por los 4 meses de 1999 (1º de septiembre a 31 de diciembre) y $1.584.586,66 de los 8 meses de 2000 (1º de enero a 30 de agosto), rubros que al sumarlos al total de lo que tuvo en cuenta la demandada en el documento de folio 152, arroja una suma levemente inferior a la que dedujo el Tribunal, por lo cual resulta más beneficiosa para los intereses del demandante.
Lo propio ocurre con las doceavas de los reajustes ordenados por concepto de “prima de junio”, “prima de vacaciones”, “prima de junio semestral extralegal”, “prima extra de navidad”, “prima de navidad”, “vacaciones” y “prima de antigüedad ”, contenidos en la citada sentencia de la Corte del 24 de noviembre de 2004, de donde se infiere que por tales conceptos se incrementó con incidencia en el salario base de liquidación, la suma de $1.128.145,73.
Es así como, al incluir en este último rubro lo deducido por incrementos del salario del último año de servicios ($1.497.272 y $1.584.586,66), se obtiene un total devengado en ese período de $39.728.703,39, no obstante que el Tribunal dedujo la suma de $41.513.819,oo, que también es más favorable al demandante, lo cual descarta por completo el desacierto que le endilga el recurrente a la providencia impugnada.
Finalmente, debe advertir la Sala que mal puede pretender el censor controvertir las sumas dinerarias que se dedujeron en el anterior proceso por concepto de nivelación salarial, aduciendo un mayor salario de los funcionarios con los que se niveló, pues la providencia que sirvió de referente al Tribunal para disponer el reajuste de la pensión de jubilación, además de estar ejecutoriada, tasó en sumas fijas los distintos incrementos que se ordenaron.
De ahí que si bien el ad quem no valoró los documentos que obran a folios 268, 273 y 287, tal situación en nada incidía en las resultas del presente proceso, en atención a las razones que se dejaron consignadas con precedencia. En consecuencia, no incurrió el sentenciador en los desaciertos fácticos que le endilga el censor a la sentencia impugnada.
Por lo visto el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia impugnada “ por ser violatoria de la ley sustancial por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en relación directa e inmediata con los artículos 1, 13, 18, 19 y 21 del CST y los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional ”. Advierte que el Tribunal negó los intereses moratorios con la consideración de que la jurisprudencia nacional ha establecido que ellos operan solamente respecto de pensiones regidas en su integridad por la Ley 100 de 1993, lo cual rompe ostensiblemente el principio de la igualdad jurídica prevista en el artículo 13 de la Constitución Política.
Que si bien es cierto el actor se pensionó con fundamento en normas convencionales, tal reconocimiento se hizo en vigencia de la citada Ley 100; destacó que su artículo 141 no establece ningún tipo de distinción para ser aplicado. LA RÉPLICA Precisó que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los intereses se prevén por la mora en el pago de las mesadas pensionales propias de la citada ley, mas no para aquellas correspondientes a otros regímenes; sustentó su afirmación en las sentencias proferidas por esta Corporación del 19 de septiembre de 2001, radicación 16392, la del 3 de septiembre de 2003, radicación 21027 y 5 de febrero de 2008, radicación 30589.
SE CONSIDERA El Tribunal para negar la reclamación incoada por concepto de los intereses moratorios, adujo que como la pensión de jubilación cuyo reajuste se pretende no fue reconocida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, los mismos se tornan improcedentes, para lo cual extractó algunos apartes de las sentencias de esta Corporación del 9 de abril de 2003, radicación 19608 y 28 de enero de 2008, radicación 31583.
Tal y como lo desatacó el sentenciador de segundo grado, la Corte en reiteradas oportunidades ha fijado el criterio sobre la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los eventos de pensiones que no sean reconocidas con sujeción a esa normatividad integral, pues así lo ha definido no sólo en las sentencias que rememora el ad quem, sino además en la del 1º de septiembre de 2009, radicación 37045 y 2 de marzo de 2010, radicación 39041, entre otras.
Precisamente, en la última de las sentencias aludidas, se dijo: “En el presente caso el Tribunal consideró aplicable el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a una pensión que no está reglamentada íntegramente en dicha normatividad. “Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral ha sostenido y reiterado pacíficamente, desde la decisión del 28 de noviembre de 2002, radicado 18273, que no proceden los intereses del artículo 141 para pensiones distintas a las reguladas íntegramente por la Ley 100 de 1993, así: “( )…..para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.
“Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley ( )”.
“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley” ” Conforme a lo anterior, no incurrió el Tribunal en la equivocada interpretación que le endilga el recurrente al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en cuanto se sujetó a los lineamientos que ha expuesto la Corte sobre el alcance de la citada normativa.
Así las cosas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por CARLOS ARTURO VALENCIA TIGREROS contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.800.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 20