Micelio
38124(14-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 38124 Vs. HERMEL MEDARDO MORENO ARIAS 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 38124 Vs. HERMEL MEDARDO MORENO ARIAS Proceso nº 38124 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 93 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).

VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, examina la Sala la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra el fallo de 1° de septiembre de 2011, mediante el cual el Tribunal Superior de Ibagué, confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 10 de junio de 2011 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad que absolvió a HERMEL MEDARDO MORENO ARIAS, como autor del delito de homicidio culposo.

HECHOS En Ibagué, el 15 de agosto de 2006, a la altura de la Avenida Ambalá frente a la nomenclatura 50-95 chocaron la buseta de placas UTW 210 conducida por HERMEL MEDARDO MORENO ARIAS, afiliada a la empresa Cotrautol; el carro tanque de placas QHV 075 conducido por ADÁN LÓPEZ PUERTAS; y la motocicleta de placas TCC 37 conducida por Fabio Guzmán Gil, donde viajaba como parrillera Leidi Johana Gil Espinosa, últimos que fallecieron como consecuencia de la colisión. ACTUACIÓN RELEVANTE 1.

El 8 de junio de 2007, la Fiscalía acusó a HERMEL MEDARDO MORENO ARIAS, como autor del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo; y precluyó la instrucción en favor de Adán López Puertas. 2. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 29 de octubre de 2008 se llevó a cabo la audiencia preparatoria; luego, el 27 de junio de 2010 se verificó la de juzgamiento, finalizada ésta, el 10 de junio de 2011, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, absolvió a HERMEL MEDARDO MORENO ARIAS de los delitos por los que se le acusó. 3.

La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la parte civil y el 1° de septiembre de 2011, el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó. 4. En desacuerdo con el fallo, el mismo recurrente interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Con el preámbulo de la violación de las garantías fundamentales por el manifiesto desconocimiento de las reglas de la producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, alega, que el Tribunal omitió valorar el grueso paquete de declaraciones que obran en el expediente, los cuales al ser contrastados de manera integral con las restantes, permitirían lanzar un juicio más cercano a la verdad de los hechos.

Refiere, que en la hoja 22 del fallo se afirma que “… Además de las imprecisiones estos testigos no aportan información de importancia para la decisión.”, con alusión de los declarantes Dilia Cruz Hernández y Cristian Fabián Saavedra Orjuela. Agrega, que los testimonios -no especifica cuáles- de la parte demandada son falsos, al salir de bulto sus contradicciones –tampoco las enlista-, las que son producto de la falacia. Luego refiere, que de esas mismas pruebas se “pervierte su dicho”, el mismo que fue soporte de la resolución de acusación. Expresa, que en la sentencia se critica de manera infundada los testimonios en favor de las víctimas –no dice cuáles- hasta llevarlos a su distorsión, los muta, los pervierte y centra su análisis en la prueba técnica, la inspección judicial y las fotografías y de ellas darle la invención a una teoría ausente de culpa.

El Tribunal para declarar la ausencia de responsabilidad del acusado, de manera contraria a la prueba -no señala cuál- distorsionó la testimonial solicitada por la apoderada de la parte civil y en un doble error manifiesto aprecia de manera equivocada el alcance de los demás elementos demostrativos –no los relaciona-. La tesis de las instancias, radicada en que al existir una fricción en el bomper trasero de la buseta, ello permite “suponer” que lo ocurrido fue una maniobra defectuosa por el conductor de la motocicleta producto de no haber guardado distancia precautelativa, que conllevó a la muerte “en sede del carro tanque”; cuando el verdadero alcance del informe técnico realizado a la buseta UTW conducida por el implicado, corresponde a que antes de la fricción que haría “suponer” un intento de adelantamiento desesperado por ausencia de la “distancia debida” ocurrió la abolladura en el bomper izquierdo de la buseta, distinto a afirmar que no fue una simple “fricción” de la motocicleta con la buseta al querer adelantarla.

Conforme a lo demostrado en “las demás pruebas en el cartulario, como las fotografías y declaraciones de los testigos directos de los hechos”, fue un golpe seco y de gran intensidad, producto del cierre intempestivo de la buseta que impidió al conductor de la motocicleta frenar y adelantar. Ocasionó el rebote contra ésta hacia el lado izquierdo de la calzada para que así, “yacieran al lado del carro tanque, que finalmente pasó por encima de estos ocupantes de la motocicleta.”.

Trae a colación la definición contenida en el Diccionario de la real Academia de la Lengua de abolladura como: “bollo que se hace en una cosa golpeándola”, a su turno bollo: “Hueco hecho por un golpe en un objeto”, el cual corresponde al observado en la parte trasera izquierda de la buseta, causado con la motocicleta para tratar de adelantarla, que no lo pudo hacer por el cierre intempestivo del que fue objeto, que le impidió reaccionar y fue rebotado de la manera ya mencionada.

De los testimonios de Adán López, José Ángel Rueda, Wilson Ferney Aparicio Lara, María Victoria Riaño, existe convergencia en que el acusado al pretender recoger unos pasajeros que le hicieron la señal de pare de manera abrupta, maniobró bruscamente hacia la derecha, obstruyó la motocicleta que al intentar superar el cierre grosero e ilegal, golpeó en el bomper trasero izquierdo.

Solicita casar la sentencia para que se declare la responsabilidad criminal del procesado y se disponga la reparación integra de los daños causados a las víctimas y sus familiares. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ante la presencia de múltiples errores de lógica argumentativa, que van desde la ausencia de legitimidad para recurrir, hasta la omisión de expresar el acudir a la casación excepcional y sustentarla motivadamente, la demanda presentada por la apoderada de la parte civil será inadmitida, conforme lo dispone el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, por las siguientes razones: Uno de los presupuestos sustanciales para acceder al recurso extraordinario, corresponde al interés para impugnar como representante de la parte civil constituida en favor de Aura Zulma Ospina Posada y José Gilberto Gil Ruiz.

Esta representación se debe ajustar al mandato por ellos conferido; las pretensiones de la demanda de constitución de parte civil y al contenido mismo del libelo de impugnación objeto de estudio. Verificada la actuación se tiene, que en el primero de ellos, el poder fue otorgado para procurar la condena en el pago de daños y perjuicios ocasionados por el hecho investigado; en la segunda, las pretensiones van hasta la cuantificación y pago de los daños y perjuicios materiales por valor de $200.000.000.oo, y los morales a estimar judicialmente; en la tercera, la de casación, se guarda silencio sobre las diferentes temáticas, pues sobre ellas, nada se dice.

Si bien esta Corporación y en aplicación e interpretación del artículo 213 de la ley 600 de 2000, al verificar la satisfacción de los presupuestos de admisibilidad en casación cuando la parte civil recurre, desde antaño e irradiada por los contenidos de la sentencia C-228 de 2002 de la Corte Constitucional mediante la cual declaró exequible condicionalmente el inciso primero del artículo 137 (definición de parte civil) de la Ley 600 de 2000, ha dejado en claro, que el interés para recurrir de esta clase de actores, no llega solo hasta la reclamación indemnizatoria, sino que también va hasta el hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia, con la salvedad, que para su cometido, tales alcances –justicia y verdad- deben reclamarse, como alguna de sus pretensiones.

Así, no obstante la absolución que cobija en las dos instancias al acusado MORENO ARIAS, la no reclamación patrimonial en casación conforme al mandato que le fue otorgado, deviene ausencia de interés para incoar en esta sede. No sobra destacar, que aún en el evento de haberlo hecho en procura de perseguir un beneficio económico, tampoco se lograría satisfacer, dado, que conforme al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión imperativa del artículo 208 del Código de Procedimiento Penal, la cuantía para recurrir corresponde a 425 salarios mínimos legales mensuales a la fecha de proferido el fallo, que vendría a corresponder para el año de 2011 a $227.600.000.oo, suma muy superior a su expectativa patrimonial ya citada, motivo suficiente, conforme lo dispone el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, para inadmitir la demanda.

Del mismo modo, huelga agregar para el mismo efecto, que la casación discrecional es improcedente en materia de indemnización de perjuicios, como desde hace tiempo lo tiene decantado la Sala, en el entendido, que las temáticas a abordar en el recurso, están rituadas a los fundamentos de las causales y la cuantía reguladas en la casación civil.

Tampoco sobra adverar y en un sentido pedagógico, que el escrito de sustentación adolece de otros defectos lógico argumentativos como se sigue: El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), establece, que la casación procede por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad, procedibilidad que se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior.

No obstante haber sido absuelto el procesado, éste fue acusado por el delito de homicidio culposo en la modalidad de concurso homogéneo, el cual se encuentra descrito en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000 y se sanciona con prisión de dos (2) a seis (6) años. Advierte la Sala, que para el caso bajo examen, la casación común es improcedente, pues la sanción máxima para esta conducta delictiva, en el ordenamiento sustantivo no excede los 8 años de prisión. Por tanto, la impugnante debió acudir a la casación excepcional, en los términos del inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y, expresar la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales y ante la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, puede ser aceptada, correspondiendo decidir a la Corte, en ejercicio de la potestad que la ley le otorga, si la concede o rechaza, labor que no realizó. Este presupuesto se ocupa de llevar al entendimiento de la Sala las razones por las cuales se piensa que el recurso de casación debe ser acogido de manera excepcional con los fines dispuestos en la disposición instrumental evocada.

Tales motivos, no pueden confundirse con la fundamentación de los cargos concretos contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la ordinaria. También ha precisado esta Corporación, que el estudio acerca del aspecto formal de la demanda se efectuará a posteriori, siempre y cuando previamente se haya arribado a la conclusión de la necesidad de tramitar, por excepción, el recurso extraordinario en pro de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia. Si bien la censora enuncia su inconformidad por la violación de las garantías fundamentales por el manifiesto desconocimiento de las reglas de la producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, de manera por demás conclusiva y caracterizada en la forma de petición de principio, luego de lanzar la premisa, nada vuelve a decir, en específico, a cuál prerrogativa alude.

Tampoco distingue entre las argumentaciones para sustentar la viabilidad de la casación discrecional con los cargos propiamente dichos. El escrito de impugnación es errático, impreciso, confuso y contradictorio, pues en un disertar generalizado, discurre sobre su inconformidad por el atributo suasorio asignado a los medios de convicción en el fallo, sin identificar las pruebas sobre las cuales dice recaen los vicios, al extremo, de enunciar un probable error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la valoración de las testimoniales allegadas por la parte civil, para de inmediato y en la misma senda conceptual, postular otro por falso juicio de identidad, con ocasión a la tergiversación o mutación de los mismos elementos de persuasión, sin advertir su exclusión intrínseca; para por último pretender que la hipótesis que ella traza sobre los hechos y su relevancia jurídica, sea acogida por la Corte de preferencia a los juzgadores, sin acudir al rigor propio de esta sede extraordinaria, como si se tratara de un escueto alegato de instancia, del cual inadvierte ya fue agotado, en desconocimiento del principio de preclusividad procesal.

No sobra recordarle a la impugnante, que los fallos arriban a esta sede, revestidos de la doble presunción de acierto y legalidad, susceptible de remover, exclusivamente a través de alguna de las causales de casación descritas en la ley y propuesto con cumplimiento de los parámetros desarrollados por la jurisprudencia, los cuales no atiende la libelista.

Del mismo modo, palmariamente se advierte el soslayo al cumplimiento indispensable de la elaboración de una proposición jurídica, con lo cual se abandona el desarrollo del cargo, pues escogida la senda de errores en la valoración probatoria, era carga inexcusable enseñarle a la Sala, como lo exige el numeral 3° del citado artículo 212 de la Ley 600 de 2000, los preceptos sustanciales transgredidos de manera indirecta, su contenido y el concepto de su violación, bien fuera por falta de aplicación, aplicación indebida, o error de hermenéutica.

Se debe destacar, que cuando se aboga por la efectividad de los derechos fundamentales, motivo expresado por la censora para acudir a esta sede, es imperativo que el recurrente, identifique la garantía objeto del quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege, y vincular su afectación con las actuaciones del respectivo proceso; esto es, señalar en forma específica en qué consistió la vulneración alegada.

La confusión de la libelista llega al punto de combinar de manera incompatible en el anuncio del cargo propuesto, un reproche por transgresión de garantías con plurales errores de hecho cimentados en la valoración probatoria, de total desarraigo con los principios lógicos de identidad, no contradicción y autonomía, último conforme al cual se prohíbe al interior de una misma censura, entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una características y parámetros lógicos de demostración distintos con diversas consecuencias jurídicas, donde en el evento de encontrar prosperidad el reproche formulado contra la sentencia, la decisión a adoptar por la Corte, debe concordar con el motivo rogado y el vicio denunciado.

Inadvierte que la consecuencia directa de la nulidad esbozada, es la invalidez de lo actuado, por ende no podía luego aceptar la vigencia del proceso y en este marco, proponer reproches propios de la violación de la ley sustancial, que presuponen, la sanidad del trámite, convirtiendo la postulación en una paradoja incomprensible. Sobre este principio la Sala ha dicho: “Al respecto, es imprescindible que quien acude en casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento preciso en una de las causales expresamente establecidas en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que no sean directa e inequívocamente atinentes al contenido y alcance de los motivos establecidos.

No es por tanto permitida la fusión abigarrada de enfoques propios de diversas causales, en cuanto cada una de ellas no sólo obedece en su postulación teórica a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente. En otras palabras, frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado establecer mixturas entre diversos factores, al atacar a través de este mecanismo extraordinario una sentencia”.

También se expresó: “Por eso, del principio de autonomía se desprende la necesidad de que el planteamiento de las censuras respete la naturaleza propia de las causales, por cuanto cada una de ellas, en virtud de la incidencia que en el sentido de la sentencia o en la estructura del proceso su presencia puede causar, exige unos derroteros demostrativos diversos y coherentes con la pretensión final, o bien de que se case el fallo demandado para que la Corte adopte el sustitutivo, o ya para que retrotraiga la actuación a estadios superados si tiene bases viciadas”.

Se agrega a lo anterior, que la libelista expresó como razones para la procedencia de la casación, la violación de las garantías fundamentales por el manifiesto desconocimiento de las reglas de la producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, por haber omitido el Tribunal valorar el grueso paquete de declaraciones que obran en el expediente, los cuales al ser contrastados de manera integral con las restantes, permitirían lanzar un juicio más cercano a la verdad de los hechos y así declarar responsable del delito de homicidio culposo al acusado, controversia probatoria que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, resulta ser un motivo inviable para esta forma de impugnación. En efecto, ha dicho la Sala: “(…) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia”.

(negrilla fuera de texto). Es indiscutible conforme está propuesto el reproche que en este caso la demandante plantea la violación de garantías soportado exclusivamente en yerros con ocasión a la valoración de los medios de convicción allegados a la actuación, donde como se acotó, no llega más allá de pretender que la sala acoja su forma de pensar, por encima del de los jueces de primer y segundo grado, muestra suficiente de su intención a plantear reabrir el debate probatorio ya clausurado y ajeno a esta sede, con total inconexión de la censura formulada con el motivo inicialmente esbozado de procedencia de la casación. Todos estas equivocaciones argumentativas y dado el rigor del principio de limitación y carácter rogado del recurso extraordinario llevan a la sala a declarar su rechazo, pues no es dable, suplantar al impugnante en la construcción de la demanda y entrar a corregirla o complementarla, al no corresponder este evento a la necesidad de cumplir con los fines de la casación y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, como lo impone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, evento que aquí no acontece.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil dentro del proceso promovido contra HERMEL MEDARDO MORENO ARIAS, conforme a lo expuesto en precedencia. 2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. 3.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Cuaderno No. 1, folio 278. � Cuaderno No. 2, folio 53. � Cuaderno No. 2, folio 213. � Cuaderno No. 3, folio No. 20. � Resolución de 20 de noviembre de 2006, folio 44, cuaderno de la parte civil. � Sentencias de casación de 20 de febrero de 2003, radicación No. 13177; de 12 de mayo de 2004, radicación No. 20078; 24 de junio de 2004, radicación No. 18384; de 30 de junio de 2004, radicación 21281; de 13 de abril de 20011, radicación No. 30551; y de 15 de septiembre de 2010, radicación No. 32463.

Autos de casación de 25 de noviembre de 2005, radicación No. 24115; y de 18 de febrero de 2010, radicación 34265, entre otros. � “No obstante, ello no significa que cualquier persona que alegue que tiene un interés en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil –aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad– ni que la ampliación de las posibilidades de participación a actores civiles interesados sólo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliación contra el procesado.

Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial.

Es más: aun cuando esté indemnizado el daño patrimonial, cuando este existe, si tiene interés en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuación en calidad de parte. Lo anterior significa que el único presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el daño concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparación patrimonial.

La determinación en cada caso de quien tiene el interés legítimo para intervenir en el proceso penal, también depende, entre otros criterios, del bien jurídico protegido por la norma que tipificó la conducta, de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable” � Auto de casación de 9 de diciembre de 2009, radicación No. 29155. � Cfr. Entre otros, autos de 25 de junio de 2002, 23 de septiembre de 2003, 30 de junio de 2004 y 13 de julio de 2005, radicaciones 18.343, 20.947, 21.932 y 21.901, respectivamente. � “Artículo 212.

Requisitos formales de la demanda. La demanda de casación deberá contener: 1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada. 2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal. 3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. 4.

Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados. Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria.”(negrilla fuera de texto). � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 29 de agosto de 2002, radicación No. 12025. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. � Autos de casación de 20 de febrero de 2008, radicaciones No. 29008 y 28767; 5 de diciembre de 2007, radicación No. 28564 y de 26 de septiembre de 2007, radicación No. 28030, entre otros. � Auto de casación de 19 de septiembre de 2007, radicación No. 28127. _1252396141.doc