CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 38120 ÓSCAR YUSTI SALAZAR 20 Extradición No. 38120 ÓSCAR YUSTI SALAZAR Proceso nº 38120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 155 Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil doce (2012). VISTOS Procede la Sala a rendir el concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ÓSCAR YUSTI SALAZAR, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno del Reino Unido de España.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 400/11 de 2 de agosto de 2011, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España de 23 de julio de 1892 y Protocolo modificativo del Convenio de Extradición de 16 de marzo de 1999, solicitó la extradición del ciudadano colombiano ÓSCAR YUSTI SALAZAR, contra quien el Juzgado Central de Instrucción Número Seis de la Audiencia Nacional de Madrid decretó auto de prisión provisional por el presunto delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico. 2.
Atendiendo la anterior Nota Diplomática, el señor Fiscal General de la Nación €, mediante Resolución de 21 de septiembre de 2011, dispuso la captura de ÓSCAR YUSTI SALAZAR con fines de extradición, la cual se hizo efectiva por parte de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Antinarcóticos de la Policía Nacional el 23 de octubre siguiente en el municipio de Santiago de Cali. 3.
Con la Nota Verbal No. 005 de 5 de enero de 2012, la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición del mencionado, allegando para el efecto la documentación que soporta la petición, debidamente legalizada, a saber: 3.1. Testimonio del escrito del Ministerio Fiscal, pidiendo “ AL JUZGADO ” que se proponga al Gobierno de la Nación solicitar la extradición de ÓSCAR YUSTI SALAZAR por cuanto “del detallado informe policial de la UCO/BLANQUEO de la Guardia Civil de fecha 31 de octubre de 2011 se desprenden suficientes indicios de que está integrado en una organización que se encarga de blanquear en España el dinero obtenido por la poderosa organización dedicada al tráfico internacional de droga encabezada por Luis Agustín Caicedo Velandia, alias Don Lucho, el cual actualmente se encuentra detenido en Estados Unidos junto con José Aldemar Yusti Llano, hijo del reclamado, precisamente por delitos de tráfico de drogas y de blanqueo de dinero procedente de éste.” Sostuvo que del referido informe se desprende que el imputado ha obtenido en España un incremento patrimonial injustificado de casi 68.000 € en un período de 6 años, sin habérsele detectado ninguna fuente de ingresos lícita; ha efectuado ingresos de dinero en sus cuentas bancarias españolas de origen desconocido y actuado como testaferro de la organización, ayudándole, junto con otros investigados, a ocultar la verdadera titularidad de un inmueble ubicado en la localidad de El Casar(Guadalajara) adquirido con dinero procedente de actividades del narcotráfico. 3.2.
Auto proferido el 24 de junio de 2011 por el Juzgado Central de Instrucción No. 006 de Madrid, a través del cual se dispone decretar la búsqueda y captura nacional con ingreso en prisión provisional, comunicada y sin fianza de Silvio Edison Plaza Vásquez, Manuel Ibáñez Hernández, Maryory del Carmen Yusti Plaza y ÓSCAR YUSTI SALAZAR, por el presunto delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico, previsto en los artículos 301.1.2 y 302 del Código Penal; y de la orden internacional de detención emitida en su contra. 3.4.
Transcripción de las disposiciones normativas del país requirente, supuestamente vulneradas por el solicitado en extradición. 4. El 10 de enero de 2012, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió a esta Corporación el expediente relacionado con el presente trámite, señalando que los tratados aplicables al caso son: “1. La Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982.
“2. El Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.” 5. Mediante escrito dirigido a esta Corporación y que fuera recibido el 23 de febrero de 2012, ÓSCAR YUSTI SALAZAR, con la coadyuvancia de su defensor afirmó: “libre y espontáneamente que es mi voluntad acogerme al procedimiento de extradición simplificada, contemplado en el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011.”, solicitud que fue avalada por la señora delegada para el Ministerio Público, al considerar que goza de la presunción de autenticidad contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra informado de las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal.
Adicionalmente, por cuanto de la documentación allegada al trámite, se verifica el cumplimiento de los presupuestos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae el auto de 24 de junio de 2011 en el que se acuerda su prisión provisional, éste es requerido para que responda por los sucesos ocurridos en octubre de 2009, es decir, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo número 1 de 1997 que contempló la figura de la extradición, el ilícito por el cual se le reclama no tiene la connotación de delito político y está contemplado en la legislación colombiana en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000.
CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. 2. La Ley 1453 de 2011, dispuso que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), tendrá un quinto inciso cuyo contenido es del siguiente tenor: “Parágrafo 1º.
Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coayuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.
“Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000”. En uso de dicha facultad, ÓSCAR YUSTI SALAZAR, solicitó a esta Corporación que se procediera a la extradición simplificada, petición que por reunir los presupuestos allí exigidos, hace viable su análisis. 3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, conceptuó que en este caso se debe aplicar la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los Gobiernos de España y Colombia el 23 de julio de 1892, aprobada mediante Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual por estar aprobada y ratificada por las dos naciones, le impone a las Partes la obligación de incluir los delitos que constituyen su objeto como susceptibles de extradición. Los instrumentos internacionales referidos prevén que el trámite en los países signatarios, se rige por la legislación interna de cada uno de ellos.
En tal sentido, la Ley 67 de 1993, por medio de la cual se aprobó la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de noviembre de 1988, dispone en el párrafo 5º del artículo 6º, que la extradición está sujeta a las condiciones previstas por la legislación del estado requerido o por los tratados aplicables sobre la materia, incluidos los motivos por los cuales se puede denegar.
El artículo I de la Convención suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España, señala que los dos gobiernos “( ) se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el articulo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio de otro (…)”.
Asimismo, de conformidad, con lo previsto en el artículo II, “(…) ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen. “ Ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.
“ La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”. “El artículo III, modificado por el artículo 1º de la Ley 876 de 2004, establece que: ´la extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte Requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo´ (Negrilla de la Sala).
“El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente. “Y, según el artículo IV, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos: 1. ´Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante´. 2. ´Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado´.
“ De conformidad con el artículo V, no habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, “y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición”, agregando que no se estimará como delito político el atentado contra la vida del Soberano o Jefe de uno de los dos Estados contratantes, o sus sucesores llamados por la ley o las instituciones a reemplazarlo, cuando este atentado constituya el crimen de homicidio o envenenamiento.
“El artículo VIII, establece los requisitos que debe cumplir la solicitud de extradición, en cuanto señala: “La demanda de extradición será presentada por vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: ´1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. ´2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. ´3.
Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto´. “Por su parte, el artículo X, modificado por el artículo 1º de la Ley 876 de 2004, regula que “si la extradición fuere solicitada concurrentemente por varios Estados, bien por el mismo hecho o por hechos diferentes, la Parte requerida resolverá teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente la gravedad relativa y lugar de los delitos, las respectivas fechas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado.
“El artículo XII establece que “si el individuo reclamado estuviere condenado, acusado o perseguido por crimen o delito cometido en el país donde se refugió, su extradición será diferida hasta que termine la causa criminal o se extinga la pena que se le hubiere impuesto. “El artículo XV prevé que “cuando la pena aplicable al reo sea la de muerte, el Estado que otorga la extradición podrá pedir la conmutación, la cual, en caso de ser atendida, se llevará a efecto, de acuerdo con las leyes del país en que la sentencia fuese pronunciada”. 4.
Precisado el marco del Acuerdo que rige el Tratado de Extradición suscrito entre los gobiernos del Reino Unido de España y Colombia, la Sala procederá a verificar si se cumple con los presupuestos que tornan viable la misma, para lo cual, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, donde se indica que el concepto que debe emitir la Corte se concreta en: (i) la validez formal de la documentación aportada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) en la aplicación del principio de la doble incriminación (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere del caso, (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales. 4.1.
Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y fecha de su ejecución, aportando la información que permita identificar plenamente al requerido y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano si a ello hubiere lugar. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país conocido, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, tales exigencias fueron observadas por el Gobierno de España, pues la petición de extradición se hizo vía diplomática, y la documentación que seguidamente se relaciona fue allegada debidamente apostillada: 4.1.1.
Testimonio del escrito del Ministerio Fiscal, pidiendo “ AL JUZGADO ” que se proponga al Gobierno de la Nación solicitar la extradición de ÓSCAR YUSTI SALAZAR por ser integrante de una organización dedicada al lavado de activos provenientes del tráfico internacional de droga estupefaciente. 4.1.2. Auto proferido el 24 de junio de 2011 por el Juzgado Central de Instrucción No. 006 de Madrid, a través del cual se dispone decretar la búsqueda y captura nacional con ingreso en prisión provisional de ÓSCAR YUSTI SALAZAR, por el presunto delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico y de la orden internacional de detención. 4.1.3.
Las disposiciones penales sustantivas infringidas por el requerido en España. En consecuencia se encuentra satisfecho el presupuesto analizado. 4.2. Plena identidad del requerido De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los diferentes documentos relacionados con el asunto motivo de estudio se establece que el requerido responde al nombre de ÓSCAR YUSTI SALAZAR, nacido en Restrepo (Valle) el 9 de febrero de 1946, hijo de Andrés y Cecilia y portador de la cédula de ciudadanía No. 6.420.201, información que fue incluida en la resolución de 21 de septiembre de 2011 expedida por el señor Fiscal General de la Nación € a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición y que fuera corroborada al momento de notificarle al procesado los motivos de su aprehensión. Además, la Policía Nacional efectuó cotejo dactiloscópico de la reseña que le hizo con las huellas que aparecen en la cartilla decadactilar que a nombre de ÓSCAR YUSTI SALAZAR reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En consecuencia la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de España. 4. 3. Principio de doble incriminación. A la luz de los acontecimientos del numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia.
En este caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo III, modificado por el artículo 1º de la Ley 876 de 2004, de la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia, la pena por el delito que se juzga o condena al requerido, no debe ser inferior a un año de la Convención de Extradición de Reos, modificado por el artículo de prisión, para lo cual es indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen la conducta punible en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
Los hechos con base en los cuales las autoridades judiciales del Reino de España solicitan en extradición a ÓSCAR YUSTI SALAZAR, son relatados en la Nota Verbal No. 005/2012 de 5 de enero de 2012, cuando se formalizó el pedido de extradición, a los cuales ya se hizo alusión en el cuerpo de esta providencia y constituyen la razón de la imputación realizada por el Juzgado Central de Instrucción No. 006 de la Audiencia Nacional en Madrid en el auto de 24 de junio de 2011 por el cual se decretó la prisión provisional, como presunto autor del delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico, tipificado en los artículos 301, 1 y 2 y 302 del Código Penal español.
Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que dicha conducta se encuentra penalizada en uno y otro Estado. En Colombia, sancionada bajo la denominación típica de lavado de activos tipificada en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006), sancionada con pena de prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes para quien adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de drogas estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir.
La conducta imputada entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año previsto en el Convenio de Extradición de Reos, suscrito entre los gobiernos de España y Colombia para la procedibilidad de la extradición, dándose por agotado este presupuesto. 4.4.
Principio de reciprocidad y entrega de nacionales. El artículo I de la Convención de Extradición de Reos que rige este trámite, establece que: “ El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro ”.
Ahora, dado que el inciso 1º del artículo II de la Convención aplicable en este asunto, cuando establece que “ Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar a sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen ”, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha señalado que: “… el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.
“En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite ”. 4.5.
Prescripción de la acción penal. En cuanto tiene que ver con la prescripción de la acción penal, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición es para que responda por los cargos que se le hacen en el auto de procesamiento de fecha 24 de junio de 2011 proferido por el Juzgado Central de Instrucción número seis de la Audiencia Nacional dentro del sumario 75/09, debe tenerse en cuenta, como lo establece la Convención, las disposiciones que regulan la materia en nuestro país, ya que según el artículo IV de aquélla, no habrá lugar a la extradición cuando: “1… 2.
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. El comportamiento imputado a ÓSCAR YUSTI SALAZAR no ha prescrito según nuestro ordenamiento interno, como quiera que los hechos por los cuales se le requiere en extradición, están referidos a “la colaboración para la ocultación o encubrimiento de los bienes obtenidos por dicha organización, con fondos de origen ilícitos procedentes del narcotráfico, en este caso un inmueble ubicado en la localidad de El Casar…” y, el “haber incrementado su patrimonio de forma injustificada por un total de 67.932,91 euros en un período de seis años…”, sin que a la fecha haya transcurrido el lapso de 20 años a que se refiere el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.
CONCLUSIÓN. Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y acorde con lo solicitado por la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, la Corte Suprema procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del señor ÓSCAR YUSTI SALAZAR, exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione su entrega a que no le serán impuestas penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
En igual forma, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su situación de justiciable, en particular, a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 4) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, 5) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 6) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 7) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, 8) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 9) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3. 6, 7-2. 5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) € (f) (g) (h). 3. 4. 5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2. 3, 10-1. 2. 3, 14- 1. 2. 3, 5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en aras de garantizar sus derechos fundamentales.
Así mismo, a que el país requirente, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
El Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.
Así mismo, advertir al Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de ÓSCAR YUSTI SALAZAR, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana No. 6.420.201, para que cumpla la orden de 24 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Central de Instrucción Número Seis de Madrid (Audiencia Nacional) radicado 75/09, para ser enjuiciado por el delito de blanqueo de capitales procedente de narcotráfico.
Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensor, a la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aclaro voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Autos de 8 de julio de 2004, 7 de septiembre de 2005 y 20 de mayo de 2009; radicación 19882, 23038 y 30878, respectivamente.