Proceso nº 35999 República de Colombia Extradición Nº 38119 ANTONIO JOSÉ VALLEJO SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 313 Bogotá, D.C.,. veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) V I S T O S La Sala de Casación Penal emite concepto relativo a la extradición del ciudadano colombiano ANTONIO JOSÉ VALLEJO SÁNCHEZ, requerido por el Gobierno de Perú, para que comparezca a juicio por delitos de tráfico ilícito de drogas agravado en agravio al Estado peruano.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de la República de Perú, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 5–8–M/136 del 11 de abril de 2011 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano ANTONIO JOSÉ VALLEJO SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.058.628, requerido por el Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial de Lima, para comparecer en juicio por los presuntos delitos de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado Peruano. 2.
Del anterior documento se dio traslado al Fiscal General de la Nación, quien con resolución del 12 de abril de 2011, ordenó la captura de VALLEJO SÁNCHEZ, quien ya se encontraba detenido desde el 9 de abril atendiendo requerimiento de la INTERPOL, en consecuencia se le notificó la orden el mismo 12 de abril en la cárcel. Sin embargo, con resolución del 8 de julio siguiente, el Fiscal General de la Nación canceló la orden de captura a VALLEJO SÁNCHEZ porque había transcurrido 90 días calendario desde su detención, sin que las autoridades peruanas formalizaran la solicitud.
El 1º de agosto de 2011, la Embajada del Perú con nota verbal No. 5-8-M/263, de nuevo solicitó y formalizó el pedido de extradición de ANTONIO JOSÉ VALLEJO SÁNCHEZ adjuntando la documentación requerida, con base en la cual el Fiscal General de la Nación con resolución del 21 de septiembre de 2011, ordenó su captura, la que se hizo efectiva el 16 de octubre siguiente por miembros de la Fiscalía General de la Nación. 3.
La mencionada representación diplomática en nota verbal No. 5–8–M/06 del 4 de enero de 2012 precisó que la solicitud de extradición de VALLEJO SÁNCHEZ había quedado formalizada con la nota diplomática No. 5-8-M/263 del 1º de agosto de 2011. 4. Los documentos remitidos por el gobierno del Perú para sustentar el pedido de extradición son: 4.1.
Auto de extradición del 9 de mayo de 2011 proferido por el Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial de Lima, en el que dispuso solicitar a la República de Colombia la extradición del procesado ANTONIO JOSÉ VALLEJO SÁNCHEZ. 4.2. Solicitud de extradición del Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial de Lima a las autoridades de la República de Colombia, con fecha 9 de mayo de 2011. 4.3.
Declaración de procedencia de la solicitud de extradición activa contra ANTONIO JOSÉ VALLEJO SÁNCHEZ, emitida por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal Permanente de fecha 15 de junio de 2011, suscrita por los Jueces Supremos Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Neyra Flores y Santa María Morillo. 4.4. Atestado No. 001-01.11-DIRANDRO-PNP/DIVINESP.C del 14 de enero de 2011, suscrito por el Comandante PNP Ismael E. Talla de la Cruz y el instructor, Mayor PNP José O. Vásquez Ramos, señalando las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos endilgados al requerido. 4.5.
Copia auténtica de la Denuncia Penal No. 01-2011 presentada por la Tercera Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada ante el Juez Penal Supraprovincial de Turno, solicitando se abra instrucción contra ANTONIO JOSÉ VALLEJO SÁNCHEZ alias “Fernando Torres” de nacionalidad colombiana y otros, por el delito de tráfico ilícito de drogas, según los hechos que relata conforme las circunstancias de tiempo, modo y lugar y se profiera mandato de detención contra los denunciados según los elementos probatorios que sustentan las imputaciones. 4.6.
Copia auténtica del auto de procesamiento de fecha 15 de enero de 2011 donde se ordenó abrir proceso penal por la vía ordinaria contra ANTONIO JOSÉ VALLEJO SÁNCHEZ y otros como coautores del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas agravado, y se le dicta mandato de detención. 4.7 Textos de las normas penales aplicables al caso, tanto los convenios internacionales (Acuerdo Bolivariano de Extradición del 18 de julio de 1911 y la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, suscrita en Viena el 19 de diciembre de 1988) como la legislación interna del país requirente. 4.8.
Copia de la consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia donde se encuentra la identificación de JOSÉ ANTONIO VALLEJO SÁNCHEZ, nacido el 4 de junio de 1946 en Pereira (Risaralda) portador de la cédula de ciudadanía No. 10.058.628. 5. El Ministerio de Relaciones Exteriores en comunicación que envió al Viceministro de Justicia y del Derecho, conceptuó que en este caso son aplicables: “1.
“ Acuerdo Bolivariano de Extradición ”, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911. 2. “ Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado en 18 de junio de 1911 ”, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004. ” 3. “ La convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, adoptado en Viena el 20 de diciembre de 1988. 6.
Después de algunos trámites relacionados con la designación de defensor público para ANTONIO JOSE VALLEJO SÁNCHEZ, se corrió el traslado para la solicitud de pruebas, el que transcurrió en silencio; en la etapa de alegatos solo intervino la Procuraduría. ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA Luego de hacer un recuento sobre los tratados a aplicar, el Ministerio Público consideró cumplidos los requisitos allí exigidos y los previstos en el artículo 502 del código de Procedimiento Penal, por lo cual concluyó que la Sala debe conceptuar de manera favorable la presente extradición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Aspectos generales. El Ministerio de Relaciones Exteriores señaló como normas aplicables al caso el “ Acuerdo Bolivariano de Extradición ”, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911” y el “ Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado en 18 de junio de 1911 ”, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004. ”, este último aprobado mediante la Ley 1278 de 2009 vigente desde el 16 de junio de 2010, conforme se dispuso en el Decreto 244 del 1° de febrero de 2011 “ Por medio del cual se promulga el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911", firmado en Lima el 22 de octubre de 2004. ” Por consiguiente, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas citadas, toda vez que las señaladas en el Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, conforme lo prevé el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997 al igual que el 490 de la Ley 906 de 2004 según los cuales: “ la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley … ” En relación con lo no previsto en el Acuerdo suscrito entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno del Perú “ el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la Legislación interna del Estado requerido ”. 2.
Requisitos formales. 2.1. Validez de la documentación aportada. La solicitud de extradición, según los artículos 6 y 8 de la Ley 1278 de 2009, ha de presentarse por la vía diplomática y a ella deben adjuntarse, cuando se trate de una persona no condenada, copia del mandato de detención para el caso peruano; los documentos que contengan la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada.
Del mismo modo, se allegarán las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas y las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente. Por su parte, el ordenamiento interno señala que los documentos públicos provenientes del extranjero y expedidos por sus propios funcionarios o con la intervención de los mismos, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, según lo establece el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989.
La firma del cónsul o agente diplomático, debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, sin embargo si se trata de agentes consulares de una nación amiga, se autenticarán por el funcionario competente del mismo y ésta a su vez por el cónsul colombiano. En el presente caso, la solicitud de extradición del ciudadano colombiano VALLEJO SÁNCHEZ, fue allegada por vía diplomática con documentos debidamente autenticados: a) Auto de procesamiento de fecha 15 de enero de 2011, suscrita por el Juez Cuarto Penal Supraprovincial de Lima Miguel Quevedo Melgarejo, donde ordena abrir proceso penal por la vía ordinaria contra ANTONIO JOSÉ VALLEJO SÁNCHEZ y otros como coautores del delito contra la salud pública de tráfico ilícito de drogas agravado, y les dicta mandato de detención, documento autenticado por Yves Y. Lescano Pérez, secretario del Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial de Lima. b) Solicitud de extradición suscrita por el Juez del Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial de Lima Miguel Quevedo Melgarejo, dirigida a las autoridades de la República de Colombia, con fecha 9 de mayo de 2011, cuya firma fue certificada por el Magistrado Coordinador de la Sala Penal Nacional Ricardo A. Brousset Salas, rúbrica que a su vez fue legalizada por el Notario de Lima Juan Belfor Zárate del Pino. c) Declaración de procedencia de la solicitud de extradición activa contra ANTONIO JOSÉ VALLEJO SÁNCHEZ, emitida por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal Permanente de fecha 15 de junio de 2011, suscrita por los Jueces Supremos Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Neyra Flores y Santa María Morillo cuyas firmas fueron autenticadas por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú, Cesar San Martín Castro, signatura que a su vez fue acreditada por el Director General de Política consular del Ministerio de Relaciones Exteriores Hernán Pompeyo Mejía Delgado. c) Cuaderno de Detención Preventiva en contra de ANTONIO JOSE VALLEJO SÁNCHEZ presentado por Cxecilia Hinojosa Cuba Fiscal Adjunta Suprema Titular de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación, como autoridad central en materia de Cooperación Internacional, donde ordena su remisión a la Oficina General de Asuntos Legales del Ministerio de Relaciones Exteriores para cumplir los trámites pertinentes a su envío por conducto diplomático a la República de Colombia.
Su firma fue legalizada por Julia Adela Moreano de Dueñas del Departamento de Legalizaciones de la Dirección de Trámites Consulares, la que a su vez fue constatada por el Cónsul de Colombia en Lima Jairo Montes Moreno. Por tanto se satisface el requisito de validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición. 2.2.
Plena identidad de la persona requerida en extradición. En la solicitud formal de extradición, las autoridades de la República de Perú informaron que la persona solicitada en extradición responde al nombre de ANTONIO JOSÉ VALLEJO SÁNCHEZ ciudadano colombiano nacido el 4 de junio de 1946 en Pereira (Risaralda) portador de la cédula de ciudadanía No. 10.058.628, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad con fines de extradición, pues coinciden con los datos consignados por él en el acta de notificación personal de la orden de captura proferida en su contra y en el acta de los derechos del capturado, sin que hayan sido cuestionados por el requerido ni por su defensor. 2.3.
Principio de la doble incriminación. En el artículo 2° de la Ley 1278 de 2009, se dispone que “ Darán lugar a la extradición las conductas punibles, independientemente de la denominación del delito, que según la legislación de los Estados sean sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año.” La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta imputada al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la sindicación con las de orden interno, y definir si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos, sin importar la denominación jurídica, siempre y cuando el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio y sancionado con pena privativa de la libertad no menor a un (1) año. En la solicitud de extradición, el Juez del Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial de Lima describe lo hechos imputados al requerido VALLEJO SÁNCHEZ de la siguiente manera: “ Que, los hechos materia de imputación y subsecuente procesamiento en contra del reclamado, se sustentan en el hecho de que sería el presunto financista de una organización criminal internacional dedicada al Trafico Ilícito de Drogas, y habría coordinado sus acciones ilícitas en colusión con los ciudadanos peruanos y co-procesados Efraín Huaranga Lizarbe (A) “Kenny/Brayan” y “Teofila Enríquez Ledesma (A) “Teo”, encargados de acopiar, acondicionar y ver el transporte de la droga desde la zona de producción en la VRAE ubicada en la Selva alta de nuestro país. Igualmente de las actas de Intervención, recolección y control de las comunicaciones No. 002-40/09.2010 (comunicaciones del 02 al 07), No. 005-40/09.2010 (comunicaciones del 01 al 03), No. 017-40/10.2010 (comunicación 02) ….se advierte que Carlos Suárez Restrepo (a) “Julián” conversa con Efraín Huaranga Lizarbe (a) “Efra/Kenny/Brayan” y Teofila Enríquez Ledesma (a) “Teo”, donde estos últimos le daban cuenta del proceso de elaboración y acopio de droga a los ciudadanos colombianos conocidos como “René” y “Julián”, quienes serían los procesados de nacionalidad colombiana ANTONIO JOSÉ VALLEJO SÁNCHEZ Y CARLOS HUMBERTO SUÁREZ RESTREPO respectivamente, incluso se registran comunicaciones telefónicas entre éstos y sus co procesados sobre sus intenciones de recuperar el cargamento de 300 kilos de clorhidrato de cocaína que fue robado anteriormente, droga que pertenecería a la organización liderada por el reclamado.
Asimismo, el Acta de Intervención, Registro vehicular, prueba de campo, comiso de droga e incautación, realizado en el Km 48.5 de la Carretera Central –Santa Cruz de Cocrachara, Provincia de Huarochiri, en el vehículo de placa A7C-149, conducido por el procesado Carlos Luís Ramos Enríquez, donde se le incautó veinte (20) paquetes en forma rectangular conteniendo clorhidrato de cocaína, conforme al resultado Preliminar de Análisis Químico No. 102-2011, droga que también estaría destinada al tráfico ilícito por parte de la organización delictiva liderada por el retenido.
Las normas transgredidas, de acuerdo con la legislación penal de la República del Perú señalan: “ Artículo 296: El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.
“ Artículo 297: La pena será privativa de la libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años (…) 6. El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración; 7. La droga a comercializarse o comercializada exceda las siguientes cantidades: diez kilogramos de clorhidrato de cocaína (…).
Los anteriores cargos tienen correspondencia en el Código Penal colombiano, artículo 376 –Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes–, preceptiva que establece una pena que oscila entre 128 a 360 meses de prisión y multa de 1.334 a 50.000 s.m.l.m.v. y en el artículo 340, inciso 2º – concierto para delinquir, preceptiva que establece una pena que oscila entre los 8 y los 18 años de prisión y multa de 2.700 a 30.000 s.m.l.m.v. “ Articulo 376.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidos sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salario mínimos légale mensuales vigentes… Si la cantidad de dorara no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro 864) a ciento ocho meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. …” “ Articulo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. ” Entonces, la exigencia de la doble incriminación también se cumple, porque sin lugar a dudas se trata de conductas tipificadas en ambos ordenamientos. 2.4. Equivalencia de la providencia extranjera.
A pesar de que la normatividad aplicable al asunto no exige que el país reclamante haya proferido una providencia equivalente a nuestra resolución de acusación, lo cierto es que cuando se trate de una persona no condenada se impone haberse proferido, de conformidad con el artículo 8, literal a), del Acuerdo Bolivariano de Extradición entre las Repúblicas de Colombia y Perú, el mandato de detención el cual debe contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido y los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada, especificaciones que cumple el Auto de procesamiento de fecha 15 de enero de 2011, suscrito por el Juez Cuarto Penal Supraprovincial de Lima Miguel Quevedo Melgarejo, que ordenó abrir proceso penal por la vía ordinaria contra ANTONIO JOSÉ VALLEJO SÁNCHEZ y otros como coautores del delito contra la salud pública de tráfico ilícito de drogas agravado, y les dictó mandato de detención. En consecuencia, en este evento se cumplen los aspectos formal y sustancial a los que hace referencia las disposiciones citadas. 2.5.
Causales de improcedencia de la extradición. Los artículos 4 y 5 del Acuerdo Bolivariano de Extradición entre la República de Colombia y la República del Perú, señalan que no será concedida la extradición: a) si el hecho es considerado en el Estado requerido como delito político o conexo con él; b) cuando la infracción penal por la cual se solicitada la extradición es de naturaleza estrictamente militar; c) cuando el Estado requerido tenga motivos fundados para suponer que el pedido de extradición tiene la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o se agravara por tales motivos; d) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año; e) cuando según la Legislación del Estado requirente la acción o la pena hubiere prescrito; y, f) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido.
Los hechos imputados a ANTONIO JOSÉ VALLEJO SÁNCHEZ no ostentan el carácter de políticos ni tienen conexidad con conducta de similar índole, además tampoco son de naturaleza militar. No se desprende del expediente la mínima evidencia de la cual se infiera que el Estado peruano tenga motivaciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas para requerir la extradición de VALLEJO SANCHEZ.
Así mismo, se pudo verificar que las conductas punibles por las que es solicitado en extradición están sancionadas con penas privativas de la libertad superiores a un año tanto en el país requirente como en el requerido. 2.6. Prescripción de la acción penal. En cuanto tiene que ver con la prescripción, el artículo 5, literal e) del “ Acuerdo Bolivariano de Extradición ”, establece que “ No será concedida la extradición: (…) Cuando según la Legislación del Estado requirente la acción o la pena hubiere prescrito. ” Para el Estado Peruano la extinción de la acción penal por prescripción se produce en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para el delito sin que supere los 20 años, según los artículos 80, 81 y 82 del Código Penal: “ Artículo 80.
La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad. En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno. En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.
En ningún caso, la prescripción será mayor a veinte años. (…)” “ Artículo 81. Los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de veintiún o más de sesenticinco años al tiempo de la comisión del hecho punible.” “ Artículo 82. Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan: 1. En la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa; 2.
En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó; 3. En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa; y 4. En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia. ” De acuerdo con esas normas y atendiendo a que los hechos ocurrieron en el 2010 y la pena privativa de la libertad máxima establecida para el delito de tráfico ilícito de drogas agravado es de 25 años, puede colegirse con seguridad que aún no ha transcurrido el tiempo necesario para predicar la prescripción de la acción penal según la Legislación del Estado requirente. 2.7.
Condiciones que debe imponer el gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los condicionamientos consagrados en el artículo 11 del Acuerdo Bolivariano: Excluir la pena de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, confiscación o vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición. También es preciso advertir que cuando la extradición recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en procura de que el país reclamante le reconozca los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en los convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respeten los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia, pues el Estado que accede a la entrega de un connacional solo renuncia a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que el remitido, conserva a su favor todas las prerrogativas que emanan de la Constitución y la ley para los colombianos, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y las que tienen que ver con la dignidad humana.
Es así como, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República en calidad de supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación No. 22.375).
Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en la legislación interna y en los instrumentos internacionales invocados, la Corte Suprema de Justicia CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano ANTONIO JOSÉ VALLEJO SÁNCHEZ cuyas notas civiles y personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos que le imputa el Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial de Lima.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado ANTONIO JOSÉ VALLEJO SÁNCHEZ, y a los demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑÓZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 269 cuaderno anexo � Folios 1 a 11 carpeta anexa. � Folios 20 a 49 carpeta anexa � Folio 258 a 305 carpeta anexa � Folio 474 a 509 carpeta anexa � Folios 557 a 665 carpeta anexa � Folio 519 carpeta anexa � Folio 225 cuaderno anexo � Artículo 8, literal b), numeral 4°, de la Ley 1278 DE 2009 “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).” � “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).” � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � Folio 474 a 509 carpeta anexa � Folios 1 a 11 carpeta anexa. � Folio 519 carpeta anexa � Folios 378 al 388, Carpeta Anexa. � Folios 362 al 376, Carpeta Anexa 1