Concepto de Extradición No. 38118 Solicitado: Jorge Eliécer Bedoya Estupiñán PAGE Concepto de Extradición No. 38118 Solicitado: Jorge Eliécer Bedoya Estupiñán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.253 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil doce (2012).
VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jorge Eliécer Bedoya Estupiñán, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 1923 del 3 de agosto de 2011, la representación diplomática del Estado requirente dio a conocer que Jorge Eliécer Bedoya Estupiñán es solicitado para comparecer en juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia, donde el 7 de julio del mismo año se le dictó la acusación No. 11-CR-0212-RMC, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: “—Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada de la Lista II (cocaína), a bordo de una embarcación sujeta la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 46, Sección 70503 (b) del Código de los Estados Unidos y en violación del Título 46, Sección 70506 (b) del Código de los Estados Unidos”. 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno requirente, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales No. 1923 del 3 de agosto de 2011 y No. 3214 del 29 de diciembre siguiente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición. En la primera de ellas, la Embajada en cita informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Jorge Eliécer Bedoya Estupiñán “es ciudadano de Colombia, nacido el 29 de agosto de 1973, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana No. 16.505.064”. En la segunda, se aclaró que el cargo imputado al solicitado hacía referencia a la subsección (a) de la Sección 70503 del Título 46 del Código Federal de los Estados Unidos y no a la Subsección (b), como inicialmente se dijo en la Nota Diplomática 1923 del 3 de agosto de 2011. 2.2. Copia de la acusación No. 11-CR-0212-RMC, proferida el 7 de julio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia contra el reclamado. 2.3.
Reproducción de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes para el presente caso. 2.4. Declaraciones juradas de Rebekah W. Young, Abogada Litigante de la Unidad Contra Narcóticos y Drogas Peligrosas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y de Marigny Hluza, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de la División de San Diego, California. 2.5.
Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia contra el requerido. 2.6. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado. 3. En el país se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 1923 del 3 de agosto de 2011 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Jorge Eliécer Bedoya Estupiñán y el ente acusador, con Resolución del 12 de septiembre siguiente, emitió la orden respectiva. 3.2.
El 4 de noviembre de 2011, el requerido fue notificado en el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Buenaventura, donde estaba privado de la libertad, de la orden de captura proferida por la Fiscal General de la Nación con fines de extradición. 3.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCNJI No. 3343 del 30 de diciembre de 2011, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 3214 del día 29 de igual mes y año al Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Jorge Eliécer Bedoya Estupiñán. Además, conceptuó que “por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 3.4.
En el citado viceministerio se determinó que la documentación allegada reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y por ende fue remitida a la Corte con oficio del 10 de enero de 2012. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, tomó posesión el defensor de oficio que se le designó al reclamado Jorge Eliécer Bedoya Estupiñán y, el 2 de marzo de 2012, se dispuso dar trámite al traslado probatorio, del cual hizo uso el apoderado del requerido, por tanto, el 10 de abril siguiente se ordenó la práctica de la prueba deprecada, la cual se orientó a determinar si al solicitado se le había proferido sentencia por los mismo hechos que sirven de fundamento a la petición de extradición. 3.6.
Allegada la información requerida, el 28 de mayo de 2012 se dispuso agotar el traslado para alegar, el cual fue aprovechado por el defensor del solicitado y el representante del Ministerio Público, quienes lo hicieron en los siguientes términos. 3.6.1. Alegato de la defensa: Señala que como el requerido fue sentenciado el 27 de diciembre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó) con fundamento en los mismos hechos que sirven de sustento a la petición de extradición, se debe emitir un concepto que favorezca los intereses de su representado para “evitar su doble incriminación”.
Por tanto, pide a la Corte emitir concepto desfavorable y que de no ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del solicitado conforme lo ha venido precisando la jurisprudencia de esta Corporación. 3.6.2. Alegato del Ministerio Público: Inicialmente precisa el alcance del Acto Legislativo No. 01 de 1997 y luego recuerda los requisitos para la procedencia de la extradición, el contenido de la documentación allegada por el país requirente y el trámite agotado por la Corte.
En relación con la validez formal de la documentación presentada por el país requirente, expresa que ella fue aportada con su correspondiente traducción y autenticación por vía diplomática, encontrándose así cumplido tal requisito. En lo que tiene que ver con la demostración plena de la identidad del solicitado, sostiene que la documentación acopiada indica que el requerido es el ciudadano colombiano Jorge Eliécer Bedoya Estupiñán, el cual coincide con la persona que fue notificada de la orden de captura con fines de extradición cuando se encontraba privada de la libertad.
Frente al principio de la doble incriminación, considera que este requisito también se satisface, por cuanto hecha la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se puede concluir que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos 340 y 376 del Código Penal bajo la denominación jurídica de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, respectivamente, los cuales están sancionados en Colombia con penas no inferiores cuatro años de prisión. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este requisito también se cumple, en consideración a que la acusación emitida por el país requirente que contiene los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia, responde a la resolución acusatoria del ordenamiento jurídico colombiano. De otra parte, sostiene que como por vía jurisprudencial la Corte ha reconocido que se debe pronunciar sobre el principio de la cosa juzgada, observa que en el caso particular hay identidad entre los hechos que sirvieron de fundamento para proferirle al requerido condena el 27 de diciembre de 2011 en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó), tras haber preacordado su responsabilidad en el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, y aquellos que son el sustento de la petición de extradición, por lo que solicita emitir concepto desfavorable, en aras de dar prevalencia al principio de prohibición de doble incriminación, pues el fallo en cita quedó en firme en la fecha anotada.
CONCEPTO DE LA CORTE: 1. Aspectos previos: 1.1. Como de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se tiene que el comportamiento atribuido a Jorge Eliécer Bedoya Estupiñán habría ocurrido “A partir de una fecha que el Juzgado Indagatorio desconoce, y de forma continua hasta el 21 de enero de 2011, inclusive” y, a su vez, en la Nota Verbal No. 3214 del 29 de diciembre del mismo año, por cuyo medio se formalizó la solicitud de entrega, se precisó que “El periodo de tiempo en el que el delito de concierto fue cometido, y que aparece descrito en la acusación, va desde una fecha desconocida hasta e inclusive el 21 de enero de 2011” y se agrega que “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”, pero además, se observa que Rebekah W. Young, Abogada Litigante de la Unidad Contra Narcóticos y Drogas Peligrosas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos se pronunció en el mismo sentido; de allí se sigue que la conducta por cuya ejecución se acusó al requerido en dicho país fue cometida con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 1.2.
En el cargo contenido en la acusación No. 11-CR-0212-RMC predicado a Jorge Eliécer Bedoya Estupiñán, se concreta que el comportamiento a él imputado se habría llevado a cabo “en Colombia y en otros lugares, fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito particular de Estados Unidos, pero dentro de la jurisdicción extraterritorial de Estados Unidos”, quien específicamente se concertó con otras personas para distribuir y poseer con el intento de distribuir cocaína a bordo una nave sujeta a la jurisdicción de dicho país. En esa medida, vistas las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; se concluye que la conducta atribuida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia a Jorge Eliécer Bedoya Estupiñán traspasó las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior del territorio nacional. 1.3.
Es del caso advertir que el delito que sirve de fundamento a la solicitud de extradición no reviste el carácter de político o de opinión, por cuanto alude a que el requerido se habría asociado ilícitamente con otras personas con el propósito de cometer conductas punibles en busca de un provecho particular y en contra de la salud pública, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior. 2.
Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
De otra parte, debido a que según lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal y, por ello, corresponde a la Sala, acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Jorge Eliécer Bedoya Estupiñán por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 11-CR-0212-RMC dictada el 7 de julio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Rebekah W. Young, Abogada Litigante de la Unidad Contra Narcóticos y Drogas Peligrosas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y de Marigny Hluza, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de la División de San Diego, California, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de lo comportamientos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada en la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del país solicitante.
Este requisito, por tanto, se satisface. 2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 1923 del 3 de agosto de 2011 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jorge Eliécer Bedoya Estupiñán, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 29 de agosto de 1973 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 16.505.064.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, pues incluso el día en que el solicitado fue notificado de su captura con fines de extradición, le fue practicado cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia con la identificación del individuo reclamado por el país extranjero.
En esa medida, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple. 2.3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Jorge Eliécer Bedoya Estupiñán es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia, donde es objeto de la acusación No. 11-CR-0212-RMC dictada el 7 de julio de 2011, mediante la cual se le imputa: “ CARGO UNO A partir de una fecha que el Jurado Indagatorio desconoce, y de forma continua hasta el 21 de enero de 2011 inclusive, en Colombia y en otros lugares, fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito particular de Estados Unidos, pero dentro de la jurisdicción extraterritorial de Estados Unidos, los acusados, Jorge Bedolla (sic) Estupiñán… y otros desconocidos al Jurado Indagatorio, consciente e intencionalmente se combinaron, concertaron, confederaron y se ponen de acuerdo a distribuir (sic) y poseer con el intento de distribuir consciente e intencionalmente, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos, en violación de la Sección 70503 (a) del Título 46 del Código de Estados Unidos, todo en violación de la Sección 70506 (b) del Título 46 del Código de Estados Unidos.
(Concierto para Delinquir con Fines de Distribuir Cinco Kilogramos o Más de Cocaína a Bordo de Una Nave Sujeta a la Jurisdicción de Estados Unidos en violación de las Secciones 70503 y 70506 (b) del Título 46 del Código de Estados Unidos)”. Entonces, la conducta de haberse asociado el requerido con otras personas con el propósito de distribuir y poseer con la intención de distribuir cocaína a bordo una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, guarda identidad con la descripción contenida en el artículos 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), por cuanto en tal norma se consagra: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. En esa medida, queda demostrado que el cargo atribuido al reclamado y que está contenido en la acusación No. 11-CR-0212-RMC, proferida el 7 de julio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe una conducta que es delictiva en Colombia, la cual tiene una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia es equivalente, en su contenido, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 11-CR-0212-RMC del 7 de julio de 2011, se observa que allí se concreta la formulación del cargo imputado, los hechos constitutivos del mismo con su época de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y la conducta por él desarrollada.
En relación con las pruebas que soportan la acusación No. 11-CR-0212-RMC, Rebekah W. Young, Abogada Litigante de la Unidad Contra Narcóticos y Drogas Peligrosas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que dicho país demostrará su caso con testimonios y pruebas materiales, documentales y videográficas.
Por tanto, ninguna duda cabe acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio. Así las cosas, este requisito también se cumple. 3.
Respuesta a la solicitud de concepto desfavorable: Como el defensor del requerido Jorge Eliécer Bedoya Estupiñán y la representante del Ministerio Público reclaman de la Corte emitir concepto desfavorable, por cuanto en su criterio los hechos que sirven de fundamento a la petición de extradición, contenidos en la acusación No. 11-CR-0212-RMC y atribuidos al citado, son los mismos por los cuales ya fue condenado en Colombia y, por consiguiente, se hace necesario garantizarle el principio de la cosa juzgada según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corporación, se procede a examinar tal aspecto. 3.1.
Para el efecto es oportuno recordar que la Corte ha precisado que al emitir el concepto sobre la extradición de nacionales colombianos por nacimiento su tarea a falta de tratado no se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos prevenidos en los artículos 490, 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y 35 de la Constitución Política, sino que además de ellos le corresponde determinar que “la jurisdicción ordinaria de nuestro país no se haya ejercido respecto del hecho que sustenta el pedido de extradición”. 3.2.
En orden a establecer el carácter vinculante del principio de la cosa juzgada de cara al trámite de extradición, se observa que tal postulado está consagrado en la Constitución Política, la ley y en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano. 3.3. Así, la Norma Superior preceptúa en el artículo 29: “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho ” (subraya fuera de texto).
Por su parte, el artículo 8º del Código Penal (Ley 599 de 2000) desarrolla el anterior precepto constitucional y en ese sentido consagra: “A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales”. A su vez, el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), guardando armonía con la norma anterior, precisa: “La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia”. 3.4.
Ahora, varios tratados suscritos por Colombia ponen de manifiesto la necesidad de asegurar un conjunto mínimo de garantías fundamentales a las personas en materia penal e incluso prevén de forma expresa el principio de la cosa Juzgada, tal como ocurre con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en el numeral 7º del artículo 14, preceptúa: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.
En sentido semejante la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula en el numeral 4º del artículo 8º: “El inculpado absuelto por una sentencia en firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos". 3.5. La consagración del principio de la cosa juzgada en los cuerpos normativos antes reseñados, lleva a concluir sin dificultad que tal postulado constituye una garantía del individuo que debe hacerse efectiva por las autoridades judiciales y en particular por la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria del país. 3.6.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 492 y 499 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Corporación emitir concepto en relación con la concesión u ofrecimiento de la extradición, para lo cual ha de tener en cuenta, como se ha dicho, la concurrencia de los requisitos contemplados en los artículos 490, 493, 495 y 502 ibídem, pero también las restricciones derivadas del texto del artículo 35 de la Carta Política y de los tratados internacionales, en punto de los cuales la Corte Constitucional ha manifestado: “«Las excepciones [para concederla u ofrecerla] quedaron señaladas de manera expresa en el precepto constitucional: no procede la extradición por delitos políticos ni tampoco cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo [No. 01 del 17 de diciembre de 1997].
Además, en virtud de una interpretación sistemática con las garantías consagradas en el artículo 29 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, esta Corte estima necesario advertir —lo que resulta aplicable a la interpretación y ejecución de la norma objeto de demanda— que tampoco cabe la extradición cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud ».
Fuera de estas dos restricciones específicas consagradas expresamente por el constituyente, surgen otras generales derivadas del texto constitucional, como se sugiere en la cita anterior, que limitan la facultad discrecional de decidir si se extradita o no a un individuo. Estas son, obviamente el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12).
Dichas limitaciones también encuentran amparo en el derecho internacional de los derechos humanos ya que éste, como es bien sabido, protege los derechos mencionados y consagra también una prohibición contra la tortura y otros tratos crueles. En el contexto europeo, por ejemplo, la Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo que un Estado no podía extraditar a una persona, por un delito sancionado con pena de muerte a los Estados Unidos debido a que someter a un individuo, en caso de que fuere condenado, a una larga espera en la llamada fila de la muerte constituía una forma de tortura.
También hay limitaciones propias del derecho que rige el instrumento de cooperación correspondiente, entre los cuales se destaca el principio de doble incriminación en materia de extradición” (subrayas fuera de texto). 3.7. Así las cosas, resulta incontrastable que el principio de la cosa juzgada se erige como una causal de improcedencia de la extradición, y si bien el único facultado en nuestro ordenamiento procedimental penal para conceder u ofrecer la extradición es el Gobierno Nacional, también es cierto que sólo la Corte Suprema de Justicia es la llamada a determinar los requisitos jurídicos para la procedencia del referido mecanismo a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos. 3.8.
La Corporación ha sostenido que el principio de la cosa juzgada opera si se dan los siguientes presupuestos: “(i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional”.. 3.9.
La postura que viene de reseñarse a su vez fue decantada por la Corte en el concepto del 16 de septiembre de 2009, en donde estableció las siguientes situaciones procesales y sus consecuencias respecto del principio de la cosa juzgada: “3.8.1. Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004). 3.8.2.
Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004). 3.8.3.
Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconocería el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem. 3.8.4.
En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.
Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (vr. gr. sentencia anticipada —artículo 40 de la Ley 600 de 2000—, aceptación de la imputación, pre-acuerdos —artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004— etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y, esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando —se reitera— que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. Lo anterior, porque de lo contrario se facilitaría que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición con violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem).
Con dicha exigencia no se aplica un trato desigual a quienes se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de extradición, teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes que ameritan soluciones diversas, debido a que en los citados eventos los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso y contribuido a una pronta y cumplida justicia desde antes de la intervención extranjera confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia)” (Subrayas fuera de texto). 3.10.
En el caso particular se tiene que al requerido Jorge Eliécer Bedoya Estupiñán se le formuló acusación el 28 de junio de 2011 y luego suscribió un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación el 12 de septiembre siguiente, el que fue aprobado el 26 de octubre posterior por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, tras lo cual se lo condenó el 27 de diciembre de igual anualidad a las penas principales de 170 meses y 20 días de prisión y multa de $952.175.397.33, al ser hallado coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, contenido en los artículos 376-1 y 384-3 del Código Penal.
Esa sentencia quedó en firme en la fecha en que se dictó, por cuanto leída en audiencia ninguna de las partes la impugnó. 3.11. A su vez, mediante Nota Verbal No. 1923 del 3 de agosto de 2011, la Embajada de los Estados Unidos en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jorge Eliécer Bedoya Estupiñán. 3.12.
En esa medida, de entrada se observa que este caso no se ajusta al supuesto fáctico precisado en el numeral 3.8.4 del concepto emitido por esta Sala el 16 de septiembre de 2009, por cuanto es evidente que con posterioridad a la solicitud de detención provisional con fines de extradición, el requerido Jorge Eliécer Bedoya Estupiñán suscribió un preacuerdo con la Fiscalía y como consecuencia de él resultó condenado, conforme se desprende de lo señalado en el fallo y de la certificación remitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó. 3.13.
Así mismo, en relación con la identidad naturalística que debe existir entre los hechos que fueron objeto de juzgamiento en Colombia con aquellos que motivan la solicitud de extradición, resulta necesario recordar, de una parte, tanto el contenido del acontecer fáctico plasmado en la sentencia condenatoria proferida el 27 de diciembre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó y, de otro lado, los hechos que sirven de fundamento a la solicitud de extradición, tras lo cual se evidenciará que no guardan coincidencia. 3.13.1.
En efecto, en el fallo condenatorio los hechos fueron recogidos, con fundamento en los plasmados en el preacuerdo celebrado por el requerido y la Fiscalía 24 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, como a continuación se recuerda: “A eso de las 18:14 del 21 de enero de 2011, personal de la marina colombiana recibió información de un posible contacto con lancha langostera go fast de la que habían sido arrojados al mar 24 paquetes, en la posición latitud 06 grados 20 minutos norte, longitud 79 grados 4 minutos occidente, con rumbo 070 a Cubiche, por lo que integrantes de ese cuerpo salieron a Playa Paridera para realizar la interceptación. A las 19:29, los guarda costas fueron informados de que la lancha se había detenido en latitud 06 grados 17 minutos norte, longitud 78 grados 32 minutos occidente y hacia allí se desplazaron, pero a las 20:48, fue reportado que marines de USA habían interceptado la go fast en latitud 06 grados 14 minutos norte, longitud 78 grados 24 minutos occidente.
A las 21:15, llegaron los guarda costas colombianos, en el sitio estaba la lancha Norwest de casco blanco con franjas rojas con tres tripulantes, la motonave comenzó a hundirse, por lo que los marinos patrios trasladaron a su unidad a los tres tripulantes mientras llegaba un buque ARC y un bote de los Coast Guard [de Estados Unidos], estos informaron de los procedimientos realizados por su parte e indicaron que habían incautado 1250 paquetes rectangulares cuyo examen preliminar había arrojado positivo para cocaína.
A las 02:20 del día 22, los marines norteamericanos entregaron 10 de los paquetes incautados, de conformidad con convenio bilateral, los paquetes estaban envueltos en polietileno de color amarillo y tenían impresa en letras rojas la palabra «EGO». También fue incautada la lancha Norwest de matrícula CP-01-2460-A, los motores Suzuki de series 15002F110363 y 15001F980905 y aparatos de navegación. Personal de la marina patria enteró de sus derechos a los tres tripulantes capturados, que respondían a los nombres de Jorge Eliécer Bedoya Estupiñán, Albeiro Bedoya Anchico y José Alonso Rivas Urrutia, quienes también suscribieron constancia de buen trato.
A las 07:00 de ese día 22, los indiciados fueron entregados al CTI de Bahía Solano y dicha Policía Judicial efectuó prueba de PIPH a los 10 paquetes que entregó la marina estadounidense, que arrojó positivo para cocaína y un peso neto de 10.021 gramos”. 3.13.2. Ahora, los sucesos que sirven de respaldo a la solicitud de extradición, inicialmente aparecen mencionados en la Nota Verbal No. 1923 del 3 de agosto de 2011, por cuyo medio el Gobierno requirente pidió la detención provisional de Jorge Eliécer Bedoya Estupiñán, así como en la Nota Diplomática No. 3214 del 29 de diciembre del mismo año, con la cual se formalizó la solicitud de extradición; documento donde sobre el particular se indica: “La investigación reveló que Jorge Eliécer Bedoya Estupiñán, Albeiro Bedoya Anchico, y José Alonso Rivas Urritia eran tripulantes de una lancha rápida, la cual se encontraba en aguas internacionales.
Los tres fugitivos fueron observados lanzando al mar balas con trabando sospechoso. Oficiales de las fuerzas del orden de los Estados Unidos obtuvieron permiso de los oficiales de Colombia para abordar la embarcación colombiana. La lancha rápida comenzó a adentrarse al mar, eventualmente se volcó y se hundió. Una búsqueda posterior del contrabando desechado y hundido reveló que había aproximadamente 480 kilos de cocaína.
La evidencia contra Bedoya Estupiñán, Bedoya Anchico y Rivas Urrutia incluye la incautación de aproximadamente 480 Kilogramos de cocaína y el testimonio de oficiales de las fuerzas del orden de Colombia y Estados Unidos. El periodo de tiempo en el que el delito de concierto fue cometido y que aparece descrito en la acusación, va desde una fecha desconocida hasta e inclusive el 21 de enero de 2011 ” (subraya fuera de texto). 3.13.3.
De otra parte, en la acusación No. 11-CR-0212-RMC, proferida el 7 de julio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia, se describe la siguiente situación fáctica: “ CARGO UNO A partir de una fecha que el Jurado Indagatorio desconoce, y de forma continua hasta el 21 de enero de 2011 inclusive, en Colombia y en otros lugares, fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito particular de Estados Unidos, pero dentro de la jurisdicción extraterritorial de Estados Unidos, los acusados, Jorge Bedolla (sic) Estupiñán… y otros desconocidos al Jurado Indagatorio, consciente e intencionalmente se combinaron, concertaron, confederaron y se ponen de acuerdo a distribuir (sic) y poseer con el intento de distribuir consciente e intencionalmente, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos, en violación de la Sección 70503 (a) del Título 46 del Código de Estados Unidos, todo en violación de la Sección 70506 (b) del Título 46 del Código de Estados Unidos.
( Concierto para Delinquir con Fines de Distribuir Cinco Kilogramos o Más de Cocaína a Bordo de Una Nave Sujeta a la Jurisdicción de Estados Unidos en violación de las Secciones 70503 y 70506 (b) del Título 46 del Código de Estados Unidos)” (subrayas fuera de texto). 3.13.4. Por igual, se evidencia que Rebekah W. Young, Abogada Litigante de la Unidad Contra Narcóticos y Drogas Peligrosas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la declaración que rindió en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó: “El 7 de julio de 2011, un jurado indagatorio en el ámbito federal del Distrito de Columbia fundó una resolución de acusación en la causa penal número CR-11-212, imputándole a Bedoya Estupiñán… un cargo de concierto para delinquir con fines de distribuir y poseer con el intento de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína … (…) …Una vez que se presente una resolución de acusación antes (sic) el tribunal federal, la ley de prescripción se suspende y deja de marcarse.
La razón de esto es para prevenir que un delincuente se escape de la justicia al simplemente ocultar su paradero y permanecer fugitivo por un largo periodo de tiempo. Además, según las leyes de los Estados Unidos, la ley de prescripción para un delito continuado, como el concierto para delinquir, comienza a marcarse a partir de la conclusión del concierto para delinquir, y no al comienzo del mismo.
(…) Se les imputa a los procesados concierto para delinquir con fines de distribuir y poseer con el intento de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína a bordo de un buque sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos. Según las leyes de Estados Unidos, un concierto es simplemente un acuerdo para violar otra ley penal.
En otras palabras, la acción de estar de o llegar a un acuerdo mutuo con una o más personas para intentar lograr un plan común e ilícito en sí se considera un delito. No precisa de tal acuerdo formal, y puede ser un simple entendimiento verbal o implícito entre cómplices. Dado que la esencia del concierto para delinquir es la creación del mismo esquema, el órgano de la persecución penal no necesita establecer que los conjurados en efecto lograron realizar su plan ilícito.
Una persona puede convertirse en miembro de un concierto para delinquir sin que tenga conocimiento de todos los detalles del plan ilícito o los nombres e identidades de todos los demás conjurados…” (subrayas fuera de texto). 3.13.5. Por su parte, Marigny Hluza, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de la División de San Diego, California, al ofrecer su declaración con el propósito de apoyar la solicitud de extradición, expresó: “Pruebas adicionales reunidas a lo largo de la investigación revelaron que Bedolla (sic) Estupiñán… trabajaban por (sic) una organización narcotraficante colombiana que despachaba grandes cantidades de cocaína por medio de lanchas rápidas, para su distribución final en Estados Unidos.
La participación de los imputados como tripulantes a bordo de la Norwest representó un componente clave al avance de los objetivos de narcotráfico de la organización ” (subraya fuera de texto). 3.13.6. Adicionalmente, se observa que el texto de las normas citadas en el Cargo Uno contenido en la acusación No. 11-CR-0212-RMC, el cual fundamenta la petición de extradición, es el siguiente: “Sección 70503 del Título 46 Código de los Estados Unidos: (a) Se prohíbe que una persona, de forma conciente o intencional, posea, con intención de distribuir, una sustancia controlada a bordo de… (1) una nave de los Estados Unidos, o que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos… (b) La Subsección (a) se aplica incluso si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos”.
“Sección 70506 del Título 46 Código de los Estados Unidos: (a) Una persona que infrinja la Sección 70503 de este Titulo será penalizada según lo dispone la Sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas… (b) Una persona que intente o confabule para violar la Sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas infracciones (sic) que se prevean para la violación de la Sección 70503 ”.
(subraya fuera de texto). 3.14. Del anterior recuento del acontecer fáctico señalado en los distintos documentos aportados por el Gobierno requirente (incluso de la imputación jurídica señalada en la acusación No. 11-CR-0212-RMC), se concluye que los hechos que motivan la solicitud de extradición del citado son naturalísticamente distintos a los que fueron objeto de juzgamiento por las autoridades colombianas mediante sentencia condenatoria del 27 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó en contra de Jorge Eliécer Bedoya Estupiñán, por cuanto éstos hacen relación a la incautación de 10.021 gramos de cocaína el día 21 de enero del mismo año, en tanto que los referidos por el Estado solicitante aluden a que el reclamado junto con otros, pertenecía a una organización narcotraficante, por lo que se le imputa el delito de concierto para delinquir. 3.15.
Así las cosas, no es posible atender la pretensión de la defensa y de la representante del Ministerio Público, en cuanto a que esta Corporación emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición de Jorge Eliécer Bedoya Estupiñán bajo el argumento de que en este caso hay lugar a predicar la cosa juzgada, pues no se dan los presupuestos fijados en la jurisprudencia de esta Sala, ya que no hay identidad entre los hechos juzgados en Colombia y los que sirven de soporte a la petición de entrega e incluso el preacuerdo que dio origen a la sentencia proferida en el país contra el requerido, tuvo lugar con posterioridad a la petición de extradición. 4.
Otros aspectos: 4.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 4.2.
Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 4.3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 4.5.
Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 5.
Cuestión final: Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Jorge Eliécer Bedoya Estupiñán, por razón del Cargo Uno contenido en la acusación No. 11-CR-0212-RMC del 7 de julio de 2011, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jorge Eliécer Bedoya Estupiñán, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el Cargo Uno señalado en la acusación No. 11-CR-0212-RMC, dictada el 7 de julio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia, conforme lo solicita el Estado en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Jorge Eliécer Bedoya Estupiñán, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ELIÉCER BEDOYA ESTUPIÑÁN requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señala como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre los hechos que sustentan la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro de estos presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el concepto manifestación alguna sobre el particular. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar en su concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. Igualmente, es oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.
En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de febrero y del 16 de septiembre de 2009, así como del 3 de enero de 2010, radicaciones números 30374, 31036 y 32770, respectivamente. � Acusación No. 11-CR-0212-RMC (folio 109 de la carpeta de anexos). � Folio 44 de la carpeta de anexos. � Folio 93 ídem. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de 6 de mayo de 2009, radicación No. 30373. � “Corte Constitucional, Sentencia C-622/99, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 560 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), declarado exequible.
En igual sentido, Sentencia C-740/00, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, por cuyo medio se declaró la constitucionalidad del artículo 17 (parcial) del Decreto 100 de 1980”. � “La Convención contra la Tortura de 1984 dice claramente que «ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura».
(Artículo 3 (1))”. � “Caso Söering vs. Reino Unido. Corte Europea de Derechos Humanos, 7 de julio de 1989, Serie A, No. 161:333”. � “Corte Constitucional, Sentencia C-621 de 2001, criterio reiterado en las Sentencias T-1736 de 2000; C-780 de 2004 y SU-110 de 2002, entre otras”. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 6 de mayo de 2009, radicación No. 30373. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 6 de mayo de 2009, radicación No. 30373. � Radicación No. 31036. � Dentro de la radicación No. 60-00000-2011-01137-00. � Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. PAGE 42 _1386954769.doc _1386954770.doc