Micelio
38117(15-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 16 de 1913Ley 26 de 1913Ley 67 de 1993Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 38.117 –Concepto- Luis Edgar Sojo Sánchez Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 40. Bogotá, D.C., quince de febrero de dos mil doce. V I S T O S De conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, respecto del ciudadano colombo-venezolano LUIS EDGAR SOJO SÁNCHEZ, quien elevó petición de trámite simplificado.

A N T E C E D E N T E S 1. Mediante la nota verbal No. 2321 del 13 de octubre de 2011, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano LUIS EDGAR SOJO SÁNCHEZ, toda vez que en ese país fue dictada Orden de Aprehensión en su contra, el 23 de julio de 2010, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia con función del Circuito Judicial Penal del Estado de Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, “por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir”, cometidos en el mes de julio de ese año. Lo anterior, se precisa en el documento, con fundamento en los artículos 1° y 9° del Acuerdo Bolivariano de Extradición (folios 3, carpeta). 2.

Con resolución de la misma fecha, 13 de octubre del año anterior, la señora Fiscal General de la Nación ordenó, para los fines mencionados, la captura de SOJO SÁNCHEZ, la cual se había producido dos días antes en esta ciudad, ya que en su contra cursaba circular roja de la INTERPOL, expedida por las autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela (folios 10 a 49, carpeta). 3.

Mediante las notas verbales Nos. 2410 y 2433 del 25 y 28 de octubre de 2011, respectivamente, la aludida representación diplomática remitió la documentación relacionada con la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano SOJO SÁNCHEZ. De igual manera, con la nota verbal N° 0049 del 6 de enero de 2012, dicha dependencia formalizó la petición de extradición, ratificando que el requerido es solicitado por los delitos de “Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir” (folios 52, 73 y 94, carpeta).

Al efecto, de conformidad con el artículo 8° del Acuerdo de Extradición con Países Andinos, adjuntó copias certificadas y debidamente apostilladas de los siguientes documentos, entre otros: 3.1. Solicitud fechada el 17 de julio de 2010, emanada de la Fiscalía 14 del Ministerio Público, del Segundo Círculo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con competencia en materia de drogas, deprecando al juzgado de conocimiento la detención preventiva y la orden de aprehensión en contra del ciudadano colombiano LUIS EDGAR SOJO SÁNCHEZ, a quien le atribuye los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y asociación para delinquir. 3.2.

Orden de aprehensión dictada el 23 de julio de 2010, en el Tribunal Cuarto de Control del Estado de Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, en contra de SOJO SÁNCHEZ y otro, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y asociación para delinquir. 3.3.

Oficio BO-2C-F14-D-2338-11 del 26 de octubre de 2011, a través del cual la Fiscalía instructora requiere de la oficina de conocimiento, adelantar el trámite de extradición activa de SOJO SÁNCHEZ, en virtud del Acuerdo Bolivariano de Extradición. 3.4. Providencia del Tribunal Cuarto de Control del Estado de Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, dictada el 3 de noviembre de 2011, mediante la cual accede a la petición del Ministerio Público y ordena, por consiguiente, “aperturar el procedimiento de extradición activa” del mencionado ciudadano colombiano. 3.5.

Concepto del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, del 5 de diciembre de 2011, declarando ajustada a derecho la petición de extradición y pidiendo a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de ese país, por tanto, que la determine procedente. 3.6. Sentencia N° 572 del 14 de diciembre de la anualidad anterior, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declarando procedente la solicitud de extradición de SOJO SÁNCHEZ. 3.7.

Los textos de las disposiciones legales aplicables a este asunto. 4. Al encontrar perfeccionado el expediente el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa lo remitió a esta Sala, incorporando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que los Convenios aplicables en este caso son el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 (folios 1 y 2, c.o.). 5.

Recibida la actuación en la Corte el 13 de enero de 2012, el requerido LUIS EDGAR SOJO SÁNCHEZ, con la aquiescencia de su defensor, allegó memorial en el que invocando la Ley 1453 de 2011, solicitó la extradición simplificada, es decir, la emisión de concepto de plano, siempre y cuando se impongan “ las condiciones y garantías constitucionales colombianas necesarias”, a las cuales, aclaró, no renunciaba (folios 11, c.o.). 6.

Mediante auto del 31 de enero del año en curso, la Corte ordenó correr traslado de la petición de extradición simplificada a la Procuraduría General de la Nación, cuya Delegada Tercera ante la misma concluyó que el requerido manifestó su voluntad de manera libre, espontánea y voluntaria, razón por la cual conceptuó de manera favorable al pedido de extradición; adicionalmente, la funcionaria consideró reunidos los requisitos constitucionales y legales previstos en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, asi como satisfechos los fundamentos que debe tener en cuenta la Corte para emitir su concepto (folios 15 y 18, c.o).

CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte dentro del trámite permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

Ahora bien, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptúa que los instrumentos internacionales aplicables al caso son el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, los cuales se encuentran aprobados y ratificados por las Repúblicas de Colombia y Bolivariana de Venezuela.

Criterio que ratifica la Corte porque aun cuando el delito de tráfico ilícito de estupefacientes no figura contemplado en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en 1911 como de aquellos hechos punibles que ameritan la medida, también aparece claro que "la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica ", y "la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica" con el objeto de realizar cualquiera de estas actividades, constituyen delito que da "lugar a extradición en todo tratado vigente entre las Partes", con base en los artículos 3° y 6° de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988.

El delito de asociación para delinquir, por su parte, aparece expresamente señalado en el referido Convenio Bolivariano. De otro lado, aunque la Cancillería guardó silenció acerca de la normatividad que regula el trámite a seguir, los instrumentos internacionales mencionados prevén que en los países signatarios, se rige por la legislación interna de cada uno de ellos.

La Ley 26 de 1913, por medio de la cual se aprobó el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, señala en el inciso tercero del artículo VIII que "La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda".

Por su parte, la Ley 67 de 1993, mediante la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, establece en el párrafo 5o. del artículo 6° que "La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”.

Por esta razón, teniendo en cuenta que los hechos atribuidos a SOJO SÁNCHEZ ocurrieron en el mes de julio de 2010, el procedimiento a seguir es el señalado en la Ley 906 de 2004, la cual se integra a los Tratados Públicos aplicables al caso en cuanto no contraríe lo dispuesto en los aludidos instrumentos internacionales. En consecuencia, la Corte, en ejercicio de su competencia atribuida por los referidos instrumentos internacionales, y conforme a lo dispuesto en el artículo 502 de la referida ley, debe emitir su concepto con fundamento en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la resolución proferida en el país requirente y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos.

Queda así verificada, entonces, la vigencia de los tratados y convenios que regulan la materia, y la normatividad aplicable al presente asunto. 2. Validez formal de la documentación presentada. Revisada la documentación allegada a la Corte, se tiene que ella se presentó por vía diplomática, y, por virtud de lo previsto por el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1913, no requiere del requisito de autenticación o legalización. Se observa, no obstante, que la documentación así allegada por las autoridades venezolanas se legalizó debidamente ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se presentó directamente ante su homólogo colombiano, lo que indica que su trámite fue diplomático.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del nacional colombiano LUIS EDGAR SOJO SÁNCHEZ se hizo por la vía prevista a estos efectos, y, además, se cumplieron los ritos formales de legalización de los documentos allegados conforme a la legislación interna del país requirente, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición, la cual fue ampliamente descrita en párrafos precedentes, es formalmente válida. 3.

Identidad plena del solicitado en extradición LUIS EDGAR SOJO SÁNCHEZ. La persona detenida con ocasión de este procedimiento, es la misma cuya extradición solicita el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y corresponde a LUIS EDGAR SOJO SÁNCHEZ, ciudadano que ostenta doble nacionalidad -colombiana y venezolana-, y quien de acuerdo con el informe suscrito por el Departamento Administrativo de Seguridad de este país, nació el 4 de enero de 1955 en Bucaramanga (Santander), de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, hijo de Edecio y Alix Mercedes, profesión comerciante, y titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 91’532.459 y la tarjeta de identidad venezolana N° 4’871.148 (folios 4, carpeta).

El país requirente, tanto en la solicitud formal de extradición como en la documentación anexa a ella, menciona claramente a LUIS EDGAR SOJO SÁNCHEZ, con la filiación preinserta, el cual fue capturado en razón de este trámite, ya que en su contra cursaba circular roja de la INTERPOL. Al momento de su aprehensión, llevada a cabo en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá el 11 de octubre de 2011, los funcionarios del servicio de inmigración del DAS verificaron sus generales de ley y realizaron cotejo técnico dactiloscópico, con lo cual confirmaron su plena identidad.

Además, en este asunto no se puso en cuestión el tópico en mención, por manera que el requisito de la plena identidad se encuentra satisfecho. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. De acuerdo con el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911, el presupuesto mínimo exigido para solicitar la extradición refiere al "auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración".

En este caso, dicho requerimiento se encuentra más que satisfecho, como quiera que el sustento de la solicitud de extradición de LUIS EDGAR SOJO SÁNCHEZ radica en la orden de aprehensión dictada en su contra el 23 de julio de 2010, en el Tribunal Cuarto de Control del Estado de Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz. En dicha providencia, claramente se especifica que los hechos, acaecidos el 12 de julio de 2010, se encuadran en los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y asociación para delinquir, tipificados, en su orden, en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, y en el artículo 6° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Por ello, insiste la Sala, se cumple a cabalidad con el requisito de la equivalencia. 5. El principio de la doble incriminación. Según el artículo VIII del citado Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, “En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”, y de conformidad con el artículo V ibídem, la medida no procede "Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición".

En este orden de ideas, la Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. En tales condiciones, se aprecia, en primer término, que a LUIS EDGAR SOJO SÁNCHEZ las autoridades de Venezuela le formulan imputación por las conductas punibles de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y asociación para delinquir, tipificados, en su orden, en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, y en el artículo 6° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Los hechos de que se ocupa el auto de detención tuvieron lugar el 10 de julio de 2010, cuando autoridades de Policía Judicial de la República Bolivariana de Venezuela desmantelaron en la ciudad de Puerto Ordaz, una banda dedicada al tráfico de cocaína, de la cual hacía parte SOJO SÁNCHEZ. 5.2. El delito de asociación para delinquir a que se refiere el proveído extranjero y por el cual se concreta la solicitud de extradición, en la legislación venezolana se enmarca, como se dijo, dentro de la descripción legal que como tipo penal básico recoge el artículo 6° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cuyo tenor es el siguiente: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho, con pena de cuatro a seis años de prisión”.

Por su parte, el delito de tráfico ilícito de drogas deducido en el mismo auto de detención, también fundamento del pedido de extradición, en la legislación venezolana se adecua dentro de la descripción legal que como tipo penal básico recoge en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, así redactado: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años”. 5.3.

El cargo por el delito de asociación para delinquir, tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Por su parte el art. 376 del Código Penal de 2000 (modificado por artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y por el articulo 11 de la Ley 1453 del 2011), tipifica el tráfico de narcóticos, en los siguientes términos: “ El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, psicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así, en lo que respecta a la ilicitud de las conductas por las cuales se pide la extradición, como en lo relativo al monto de las penas que los tipos penales prevén, se satisface el requisito bajo estudio. 6. Cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911. 6.1. Acorde con lo dispuesto en el referido instrumento internacional, vigente para Colombia a partir de la expedición de la Ley 26 de 1913, “Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificarán su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él” (artículo 1).

De conformidad con la documentación adjunta a la solicitud, se establece que las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, analizaron de manera exhaustiva la prueba recaudada, a partir de la cual dedujeron que había mérito suficiente para dictar orden de aprehensión en contra del procesado LUIS EDGAR SOJO SÁNCHEZ por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y asociación para delinquir, toda vez que fue señalado como la persona que pertenece a la organización delincuencial encargada de perpetrar esa clase de ilicitudes.

Dicho señalamiento es avalado con las declaraciones rendidas por los detectives adscritos a la División de Investigaciones contra drogas, los cuales constituyen elementos probatorios que, dentro del sistema de procesamiento penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, serían suficientes para que formal y materialmente la Fiscalía General de la Nación solicitase la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 6.2.

Con fundamento en el artículo 2° del Acuerdo Multilateral, la extradición solamente procede por delitos relacionados en el mismo. Así, respecto de la asociación para delinquir no hay discusión alguna, por cuanto este ilícito aparece expresamente señalado en el numeral 7° de la citada norma, de la siguiente manera: “Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición”.

Ahora, en lo concerniente al delito de tráfico ilícito de estupefacientes, si bien no figura contemplado en el Acuerdo Bolivariano de 1911 como de aquellos hechos punibles que ameritan la extradición, como se acotó anteriormente, “la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica ”, así como “la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica" con el objeto de realizar cualquiera de estas actividades, constituyen delito que da “ lugar a extradición en todo tratado vigente entre las Partes”, de acuerdo con los artículos 3° y 6° de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988, integrándose de esta manera los dos instrumentos internacionales invocados por el Estado solicitante, lo cual significa que se cumple con el requisito en mención. 6.3.

El artículo 3° del Acuerdo invocado precisa que la extradición no procede “si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él”, categoría de la cual no gozan los atribuidos a SOJO SÁNCHEZ. 6.4. Con fundamento en el artículo 5° del Convenio en cita, la extradición procede si en las leyes de uno y otro Estado, el máximo de la pena privativa de la libertad aplicable por el delito que se le imputa a la persona reclamada, excede de seis meses de prisión. Al respecto, basta remitir a las consideraciones plasmadas en el acápite correspondiente al principio de la doble incriminación, en el cual se verificó suficientemente este tópico. 6.5.

El artículo 5°-b del tratado en cita, establece que la extradición procede siempre y cuando la acción y la pena no se encuentren prescritas, de conformidad con la legislación del Estado al cual se hace la solicitud. Las conductas que las autoridades de Venezuela le imputan a LUIS EDGAR SOJO SÁNCHEZ, tuvieron ocurrencia en el mes de julio de 2010, cuando en ese país fue descubierta la organización delincuencial dedicada al tráfico de cocaína.

Con fundamento en el artículo 83 del Código Penal Colombiano la acción penal prescribe cuando ha transcurrido un término igual o superior al máximo de la pena privativa de la libertad señalada en el tipo realizado, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20). En consecuencia, se advierte que la acción penal no ha prescrito, ya que los artículos 350 y 376 ibídem prevén máximos de 18 y 20 años de prisión para los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, los cuales, en los términos de la norma antes citada, desde luego no se han cumplido.

Ahora bien, las acciones penales para perseguir las conductas de cuya realización es acusado el requerido en extradición, tampoco se han extinguido por prescripción en la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no se han cumplido los términos fijados para el efecto en el artículo 108 del Código Penal, del siguiente tenor: “Artículo 108.

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años. 2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez. 3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos. 4.

Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República. 6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. 7.

Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”. Si a lo anterior se suma que el artículo 109 Ibidem establece que “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho”, ello ratifica que la figura extintiva aún no ha operado de acuerdo a la legislación del vecino país. 5.5.

Con fundamento en el artículo 5°-c del Convenio, la extradición no procede cuando el requerido “ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”. En este caso, de acuerdo con la documentación oficialmente allegada por vía diplomática, LUIS EDGAR SOJO SÁNCHEZ no ha sido condenado y por tanto, no ha cumplido pena alguna que le fuera impuesta por las autoridades judiciales venezolanas.

Tampoco se indica en la solicitud, que los hechos imputados al solicitado en extradición hubieren sido objeto de amnistía o de indulto, lo cual no es invocado por éste ni su defensor como para que la Corte encuentre procedente la evaluación de este aspecto. 7. Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombo-venezolano LUIS EDGAR SOJO SÁNCHEZ, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 2321 del 13 de octubre de 2011 y 0049 del 6 de enero de 2012, presentadas por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, por los cargos deducidos en la Orden de Aprehensión del 23 de julio de 2010, dictada en su contra en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia con función del Circuito Judicial Penal del Estado de Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, “por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir”. 7.1.

En todo caso, le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, imponer las exigencias que considere oportunas para que SOJO SÁNCHEZ no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. De igual modo, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan a SOJO SÁNCHEZ todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la contenida en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.

Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375, entre otros). 7.2.

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado LUIS EDGAR SOJO SÁNCHEZ y demás intervinientes en el trámite de extradición. Página contiene firma de los 9 Magistrados Extradición N° 38.117 –Concepto favorable- Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria �Asi lo señaló en los Conceptos del 20 de junio de 2007, 8 de octubre de 2008 y 10 de agosto de 2010, Radicados Nos. 26.237, 30.323 y 34.247, respectivamente.