Micelio
38117(05-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1042 de 1978Decreto 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.38117 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES VS. JUAN ALBERTO ESPINOSA VÁSQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 38117 Acta No. 10 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN ALBERTO ESPINOSA VÁSQUEZ contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES: JUAN ALBERTO ESPINOSA VÁSQUEZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se condene al pago de salarios causados y no pagados, las cesantías, junto con sus intereses, la indemnización moratoria, “ la actualización del valor de los salarios y de las prestaciones a la fecha del pago”, y las costas del proceso. Afirmó que se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por contrato a término fijo, pactado desde el 15 de enero hasta el 4 de febrero de 1998; que el cargo que desempeñó fue el de médico general; recibió como salario la suma de $1.133.289,00 mensuales y se rigió por la cláusulas contractuales; que a la finalización del contrato no le pagaron las prestaciones sociales a las que tenía derecho por lo que intentó conciliar ante la Procuraduría Judicial de Barranquilla “por solicitud de la misma EPS, cuya entidad se declaró incompetente para realizarla”.

Agotó vía gubernativa. En la contestación a la demanda el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES aceptó la existencia del contrato de trabajo, el salario, así como la decisión de las partes de conciliar, los demás dijo no constarle. No propuso excepciones (fls. 31 a 34). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 1º de julio de 2003, condenó al ISS al pago de $859.410,82 por concepto de salarios y cesantías y por indemnización moratoria la suma de $37.776,30 diarios a partir del 5 de mayo de 1998; gravó con costas a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por sentencia de 13 de junio de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó íntegramente la providencia de primer grado. No impuso costas. En lo que importa al recurso, consideró que el cargo para el que fue contratado el demandante no pertenecía a la categoría de confianza y manejo y por tanto no podía catalogarse como empleado público; que el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 “dispuso que para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones podría vincularse personal supernumerario y esta vinculación se haría mediante resolución administrativa en el cual se debería constatar expresamente el término”; que el inciso quinto de dicha normativa fue declarado inexequible por sentencia C-401 de 19 de agosto de 1998, de la cual copió un trozo y expuso que en un caso de similares contornos esta Corporación acogió lo allí decidido y que por tal motivo era procedente la liquidación de prestaciones sociales ordenadas por el juez de instancia. Que por tanto la sanción contemplada en el Decreto 797 de 1949 era viable y para ello trajo a colación una sentencia de esta Corte, de la que no aportó su número de radicación. EL RECURSO DE CASACIÓN Pidió “casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la decisión de primera instancia de condenar a la demandada a pagar al demandante “(…) la suma de $37.776,30 diarios a partir del 05 de mayo de 1998, a título de salarios moratorios, en virtud de la condena impuesta por salarios u cesantías (…)”; y en sede de instancia revocar el fallo de primer grado, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 1º de julio de 2003, en cuanto condena al Instituto de los Seguros Sociales a pagar el precitado crédito indemnizatorio, para, en su lugar, negar la pretensión de la demanda ordinaria en ese sentido”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo; la oposición fue presentada extemporáneamente, según consta a folio 33 del cuaderno de la Corte. CARGO ÚNICO Lo enunció así “La sentencia es violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945”.

Advirtió que la morosidad de la administración de justicia en la resolución del proceso originó que una condena “por un total de $859.410,82, en razón a la naturaleza de los créditos que a ella se refiere (salarial y prestacional), se produzca otra, por salarios moratorios, que a la fecha de presentación de la esta (sic) demanda de casación está cerca de los ciento veintidós millones de pesos ($122.000.000)”.

Recabó que aun cuando la jurisprudencia ha definido que el monto del crédito adeudado no tiene incidencia en la imposición de la sanción moratoria, lo cierto es que tal circunstancia no podía ser desconocida por el juez al analizar la conducta asumida por la empleadora. Explicó que orientó el cargo por la vía directa, en la modalidad elegida por cuanto pese a que el ad quem acertó en que la indemnización moratoria no procedía en forma automática, posteriormente arribó a la conclusión según la cual en el sub lite aquella era procedente y ajustada a derecho.

Que si como lo sostuvo esta Corporación, en sentencia de 20 de mayo de 1999, la buena fe supone actuar honestamente y con rectitud, las razones expuestas por el sentenciador, referentes al lapso en el que se desarrolló el contrato, al pacto como supernumerario para ocupar una vacante por 21 días, bajo la égida del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 y la convención colectiva de trabajo, esto es, que no se causaban las prestaciones sociales, no podía entonces concluir la ausencia de buena fe, dado que si no se cancelaron no era para obtener una ventaja o beneficio, sino porque existió una equivocada interpretación y aplicación de las normas legales frente a ese tipo de servidores.

Adujo que “así el juzgador no lo diga expresamente, pero sí tácitamente, al recordar el fallo de la Corte Constitucional C-579 de 1996, la condición de empleados públicos que tenían los médicos al servicio del ISS, al ser clasificados como funcionarios de la seguridad social, como también del tratamiento tradicional que la misma convención le daba a quienes eran vinculados transitoriamente” originó una inexactitud en la comprensión normativa que incluso fue elevada a cláusula convencional “lo que es indicativo no sólo en el empleador, sino en la agremiación sindical que suscribía ese convenio, había conciencia que la ley permitía esa clase de pacto”.

Insistió en que, por tanto, era manifiesta y transparente la actuación del ISS y que ello lo eximía de la sanción a la que fue condenado. SE CONSIDERA La Sala observa que del texto de la propia sentencia acusada surge patente que el juzgador debió estimar acreditada la buena fe del ISS, frente a la relación laboral que tuvo un corto término de 21 días, en unas condiciones especiales, puesto que el actor tenía la calidad de supernumerario, incluso en un momento en el que aún no se había declarado inexequible el aparte del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, situación que debió ser tenida en cuenta por el juzgador para definir el litigio, pues visibiliza que la empleadora actuó bajo el absoluto convencimiento de que no debía cancelar lo relativo a prestaciones sociales, porque así lo habilitaba la norma, lo que de plano descarta una actuación arbitraria del ISS dirigida a desconocer las acreencias laborales del trabajador y por tanto no resulta plausible la imposición de la sanción moratoria.

Así las cosas, es claro que la negativa del ISS a disponer el pago de las prestaciones sociales, tuvo su origen, se reitera, en la certidumbre de que el actor se regulaba por las disposiciones de los supernumerarios, lo que le permite colegir a esta Sala que tal equivocación estuvo exenta de malicia y de la intención de perjudicar al trabajador.

En un asunto de similares contornos esta Corte consideró así: “La acusación se centra en el hecho de que el ad quem, no tuvo en cuenta la buena fe de la institución demandada, para no proceder al pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho la demandante, en virtud de los distintos contratos que suscribieron. Sobre el particular, se llega la conclusión después de un detenido análisis de las pruebas que señala el censor, como no apreciadas y equivocadamente valoradas, que en efecto el Instituto de Seguros Sociales, siempre tuvo el convencimiento que la demandante le prestó los servicios en calidad de supernumeraria y que en consecuencia no estaba obligada al pago de ninguna clase de prestaciones social.

En efecto, del total de doce (12) contratos suscritos entre las partes, seis (6) fueron firmados indicando esa calidad y los seis (6) restantes se suscribieron en distintas épocas, sin que ninguno de ellos superara el término de treinta (30) y tuvieron como fin el de reemplazar personal de planta que salió a vacaciones, en licencia o en comisión. “De otro lado, de acuerdo con las documentales de 219 a 223, la entidad le pagó a la demandante de conformidad con una nómina de supernumerarios e igualmente le expidió un carné (folio 60), en el que se registró esa calidad.

“En esas circunstancias, es evidente que el fallador de segunda instancia incurrió en los errores que le endilga el cargo y en consecuencia se quebrantará la decisión acusada en el aspecto “Para la definición de la instancia, se observa que la institución accionada demostró razones completamente válidas para tener la firme convicción de que la demandante estaba vinculada por contratación diferente a la laboral.

“Así pues, puesto que según las documentales que quedaron relacionadas, la demandante estuvo vinculada como supernumeraria, para suplir la vacancia temporal de ciertas personas –determinadas debidamente, y para cada lapso, en esos documentos-, de tal forma que al reemplazar a unos específicos empleados, en distintos períodos, el ISS bien podía estimar que la naturaleza de la relación era estrictamente la de supernumeraria, por los períodos temporales allí reseñados, sin derecho a prestaciones sociales, y ello es suficiente para abonar la buena fe que la exonera de la sanción moratoria.

(Rad. 30161 de 28 de agosto de 2007) ”. Lo anterior permite concluir que, en efecto existió yerro en el Tribunal, al imponer condena sobre la citada indemnización moratoria y, en consecuencia, el cargo prospera. En sede de instancia, de conformidad con lo considerado en precedencia, se revocará el numeral segundo de la sentencia de primer grado, del 1º de julio de 2003, relativo a la condena por sanción moratoria y, en su lugar, se absolverá por tal concepto.

No se imponen costas. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 13 junio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que JUAN ALBERTO OSPINA VÁSQUEZ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, se revoca el numeral segundo de la sentencia de primer grado, de 1º de julio de 2003, relativo a la condena por sanción moratoria y, en su lugar, se absuelve por tal concepto. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación N° 38117 Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisión adoptada, en cuanto no le impuso al demandado la condena por la sanción moratoria.

No comparto esa conclusión, porque esta Sala de la Corte ha considerado que todo contrato de trabajo con la administración, como el que tuvo el actor, genera el pago de prestaciones sociales y no existe razón plausible para considerar que esa regla no se aplica respecto de los supernumerarios. Así lo explicó en la sentencia del 17 de agosto de 2004, Radicación 22169: “Como aquí, en este proceso, las razones que dio el Seguro Social al contestar la demanda inicial del juicio se basaron en una alegación distinta, y concretamente en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 que regula el contrato de trabajo de corta duración con supernumerarios y en la inaplicación de la convención colectiva, se estudia la moratoria desde ese ángulo.

“Tal como lo ha insinuado el apoderado de la parte demandante, es razonable considerar que el Decreto 1042 citado no rige para las empresas industriales y comerciales del Estado, como lo es actualmente el Seguro Social, porque fue expedido para establecer el sistema de nomenclatura y la clasificación de los empleos de los Ministerios, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional.

Y, además, aunque rigiera para esa entidad, no podía acudirse a esa norma para justificar la falta de pago de prestaciones sociales, porque media su declaratoria de inexequibilidad, según la señalada decisión que adoptó la Corte Constitucional. Frente a esa decisión judicial que produce efectos erga omnes, todo contrato de trabajo con la administración pública, cualquiera que sea su duración, genera para el trabajador el derecho a prestaciones sociales, de manera que aquí el Seguro no podía ignorar ese mandato ni la sentencia de la Corte Constitucional para utilizarlo como razón de la falta de pago de unas prestaciones que sin duda tenía que reconocerle a la demandante.” Como en mi sentir los razonamientos expuestos en la sentencia transcrita no han debido modificarse, no comparto la absolución dispuesta por la Sala.

Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10