Proceso nº 38115 Extradición 38115 Gilberto Londoño García República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 38115 Gilberto Londoño García República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 139 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) VISTOS La Corte resuelve las solicitudes de práctica de pruebas presentadas dentro del trámite de extradición promovido en contra del ciudadano Gilberto Londoño García por Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, país donde se le acusa por la comisión de delitos de narcotráfico.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 3217 del 29 de diciembre de 2011, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Gilberto Londoño García, luego de que requiriera su captura para dicho efecto, a través de Nota Verbal No. 0690 del 24 de marzo del mismo año. La orden de aprehensión proferida por el despacho de la señora Fiscal General de la Nación para dar cumplimiento al mencionado requerimiento se hizo efectiva el 7 de noviembre de 2011, por miembros de la Policía Nacional. 2.
Cumplido lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio No. DIAJI.GCNJI No. 3345 del 30 de diciembre de 2011 dirigido al Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, manifestó que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano. 3.
Mediante comunicación del 2 de noviembre de 2011, el funcionario últimamente citado, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. PETICIONES PROBATORIAS Fueron presentadas por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, el ciudadano requerido Gilberto Londoño García y su apoderado, así: 1.
El agente del Ministerio Público solicita que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra el nacional reclamado “ se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito ”. Así mismo, pide que se allegue de la Registraduría Nacional del Estado Civil la tarjeta decadactilar del pedido en extradición. 2.
El apoderado de Gilberto Londoño García solicita la práctica de las siguientes pruebas: (i) Un peritaje proveniente de un experto en derecho constitucional de los Estados Unidos de Norteamérica, para que explique: a) qué significa la comisión de los delitos atribuidos a aquel “ dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos ”, b) qué diferencia existe entre jurisdicción extraterritorial y territorialidad y, c) si un delito cometido en Colombia puede entenderse ocurrido dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos.
(ii) Pide que se oficie a las siguientes entidades, así: a) al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que certifique sobre la existencia y localización en Colombia de un municipio denominado Onda u Honda, b) al DAS, con el fin de que informe si Gilberto Londoño García registra antecedentes penales (con esta prueba busca demostrar si aquel ha sido condenado por los hechos que se le requiere en este trámite), así como salidas del país hacia los Estados Unidos, c) a la Fiscalía General de la Nación, a objeto de que informe si contra Londoño García se han iniciado diligencias preliminares o investigaciones por hechos de narcotráfico, lavado de activos o de la jurisdicción de Justicia y Paz.
Con los anteriores elementos de juicio pretende demostrar que los delitos que se le atribuyen a su asistido no fueron cometidos en el país reclamante sino en Colombia. (iii) Un peritaje de un experto en derecho internacional y legalización de documentos, o bien que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que dictamine si los documentos aportados por el gobierno requiriente, en particular las traducciones, cumplen con los requisitos de autenticidad para ser considerados por un tribunal colombiano, dado que los documentos que oficializan la solicitud de extradición no son originales sino copias. 3.
El ciudadano Gilberto Londoño García requiere a la Corte para que oficie a la Unidad Nacional UNAIM de la Fiscalía General de la Nación, para establecer si por razón de las notas verbales remitidas por el Gobierno de los Estados Unidos se adelantan o han adelantado investigaciones en su contra, en caso positivo que se remita la documentación correspondiente.
Lo anterior, para verificar el principio de cosa juzgada, establecer si la interceptación de comunicaciones fue sometida a control de legalidad, como lo exige la Constitución Política, y si los hechos que se le atribuyen tuvieron ocurrencia en el exterior. Así mismo, solicita que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que informe sobre el cupo numérico de la cédula de ciudadanía No. 16.545.652, fecha de expedición y vigencia, si ésta corresponde a Gilberto Londoño García y allegue la correspondiente tarjeta decadactilar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Naturaleza del concepto de extradición y petición de pruebas. 1.1. Señala el artículo 35 de la Constitución Política que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En desarrollo de esa preceptiva, el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal aplicable en este asunto (Ley 906 de 2004), determina que el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en esta clase de asuntos, se estructura sobre la verificación de los siguientes aspectos: (i) validez formal de la documentación, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y a la vez estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, (iv) la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Además de los aspectos reseñados, a la Corte le compete constatar el cumplimiento de otros presupuestos como los regulados en el artículo 35 de la Constitución Política, referidos a que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997 y que no se trate de delitos políticos.
De igual modo, que el solicitado se encuentra en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o bien de gobierno a gobierno; que se adjunte copia autentica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso (artículos 513 de la Ley 600 de 2000 y 495 de la 906/04) y, finalmente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, la Corporación como órgano límite de la jurisdicción ordinaria debe verificar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición. 1.2.
Por consiguiente -ha dicho la Sala-, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen su admisibilidad por razón de su conducencia, pertinencia o utilidad, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a desestimar los precisos fundamentos del concepto antes reseñados, o bien los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos. 2.
El caso concreto Desde ya, la Corporación anticipa su conclusión, en el sentido de que negará la practica probatoria reclamada por los intervinientes, comoquiera que algunas de ellas ninguna relación tienen con los fundamentos del concepto que habrá de rendir al Gobierno Nacional sobre la viabilidad de acceder al pedido del país extranjero, o bien por cuanto la actuación hasta ahora surtida cuenta con elementos de juicio que le permiten emitir una opinión sobre la entrega en extradición que promueve el país reclamante. 2.1.
En efecto, en lo que tiene que ver con la solicitud elevada por la Procuraduría, el ciudadano requerido y su apoderado, consistente en verificar, ante la Fiscalía General, la UNAIM y el DAS, si en Colombia se han adelantado actuaciones judiciales en contra de Gilberto Londoño García por los mismos hechos por los que se demanda su entrega en extradición, dígase que la Sala tiene dicho que esta clase de pruebas es procedente en aquellos casos en que exista evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia, y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o bien, que por cualquier otro medio se pueda suponer fundadamente el ejercicio previo de la jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, ninguno de los intervinientes peticionarios ofrece elemento de juicio alguno que permita deducir la existencia de una actuación en contra de Gilberto Londoño García por los mismos hechos que fundan el pedido en extradición; la Corporación observa que tampoco dentro de los trámites surtidos obra información que permita suponer que ello pudo tener lugar.
Por lo tanto, la prueba solicitada es superflua. 2.3. Así mismo, resulta inútil la incorporación de pruebas solicitadas por el Procurador Delegado y el reclamado en extradición Londoño García, en cuanto a la verificación del cupo numérico de la cédula de ciudadanía de este último o para que se confirme su identidad con la respectiva tarjeta decadactilar, pues en el trámite surtido obran elementos de juicio que permiten conceptuar sobre la acreditación de dicho aspecto. 2.4.
De igual forma, tampoco reviste utilidad la práctica de sendos peritajes para fijar el alcance e interpretación de las normas internas de los Estados Unidos de América que se refieren a los conceptos de territorialidad o jurisdicción extraterritorial, o bien para obtener ilustración sobre los requisitos de autenticidad de la documentación allegada por ese país. El primero, porque el concepto de la Sala, en lo que toca con la comisión del delito en el país extranjero, se funda en el estudio de las normas internas colombianas, entre ellas el artículo 14 del Código Penal, que regula la aplicación de la ley penal en el espacio y, en tal virtud, determina que la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado, entre otros criterios allí fijados, sobre cuya aplicación el expediente brinda suficiente soporte para que la Colegiatura emita un concepto.
Y el segundo, por cuanto dentro de la actuación surtida obran suficientes elementos de juicio, entre ellos la comunicación del 10 de enero de 2012 suscrita por el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, así como la certificación suscrita por el Consulado de Colombia sobre el aspecto formal de la documentación foránea, para pronunciarse la Colegiatura sobre este presupuesto. 2.5.
Así las cosas, también carece de toda pertinencia obtener del Instituto Geográfico Agustín Codazzi información sobre la existencia y ubicación del municipio de ‘ Onda ’ u Honda, toda vez que, además de que para ello no hay necesidad de proceder como el defensor lo solicita, dicha información carece de toda relevancia para efectos del concepto que rinde la Corte al Ejecutivo Nacional.
Así mismo, es del todo ajeno al referido concepto la legalidad de las pruebas sobre las que el Estado reclamante funda el pedido de extradición, asunto que podrá debatirse al interior del proceso que cursa en el extranjero. Por último, frente a las normas que regulan la aplicación de la ley penal colombiana en el espacio, la información que requiere al apoderado sobre el registro de salidas de Londoño García hacia los Estados Unidos es por completo irrelevante para los efectos que se propone.
Por lo tanto, la solicitud de oficiar en el sentido aquí reseñado es superflua. En conclusión, como así lo anunció la Corporación, las solicitudes de práctica de pruebas formuladas por los intervinientes serán negadas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el agente del Ministerio Público, el ciudadano Gilberto Londoño García y su defensor. 2.
Contra la anterior determinación procede el recurso de reposición. 3. En firme esta providencia, CÓRRASE TRASLADO por el término de 5 días para que las partes presenten las alegaciones respectivas, según lo dispone el artículo 500, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aclaro voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de extradición del 19 de febrero de 2009, Rad. 30374. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 26 de agosto de 2009, radicación No. 31951, reiterado en auto del 13 de abril de 2011, radicación No. 35418.
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