Proceso nº 38115 República de Colombia Extradición 38115 Gilberto Londoño García Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 227 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012) V I S T O S Procede la Corte a conceptuar sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano Gilberto Londoño García, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
SOLICITUD Y ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0690 del 24 de marzo de 2011, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Gilberto Londoño García. En consecuencia, la señora Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 7 de abril de 2011, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva en esta ciudad el 7 de noviembre siguiente, por parte de personal de la Policía Nacional. 2.
Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y a través de Nota Verbal número 3217 del 29 de diciembre de 2011, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Gilberto Londoño García. 3. El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Conceptos de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI/GCNJI No. 3343 del 30 de diciembre de 2011, dirigido al Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano. 4.
A su turno, mediante comunicación del 10 de enero de 2012, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, considerando que la documentación soporte de la solicitud de extradición fue debidamente traducida y legalizada, y “ teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”, remitió la documentación respectiva, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. 5.
El despacho del Magistrado Ponente, en auto del 24 de enero del año en curso, reconoció personaría al defensor del requerido José Gilberto Londoño García, al tiempo que corrió el traslado para solicitar pruebas. 6. La Sala, a través de providencia del 18 de abril anterior, negó la práctica probatoria reclamada por el apoderado de Londoño García, determinación en la que se mantuvo al resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra por el aludido interviniente.
SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1. Las mencionadas notas verbales números 0690 del 24 de marzo de 2011 y 3217 del 29 de diciembre del mismo año reseñan los hechos objeto de la acusación formulada en contra del ciudadano reclamado en extradición, así: “Este caso surgió de una investigación adelantada por la Agencia para el Control de Drogas (DEA).
Durante la investigación, las autoridades de las fuerzas del orden tuvieron conocimiento de que Javier Antonio Calle Serna, junto con otros, dirigían una organización de tráfico de narcóticos y lavado de dinero a gran escala, con sede en Colombia, de aquí en adelante referido como ‘Los Rastrojos’. Desde enero de 2004 hasta marzo de 2011, los miembros y asociados de Los Rastrojos participaron en actos de homicidio, tráfico de narcóticos y lavado de dinero.
El principal objetivo de Los Rastrojos era el de generar dinero para sus miembros y asociados a través del tráfico de narcóticos. Los Rastrojos exportaban cargamentos de toneladas múltiples de cocaína, principalmente desde la Costa Pacífica de Colombia, área que dicha organización controlaba. Dicha organización también cobraba un impuesto sobre los despachos de cocaína que otras organizaciones de narcóticos querían movilizar a través del territorio de Los Rastrojos.
Generalmente, la cocaína era transportaba por camión o por avión a lugares costeros en Colombia, en donde era cargada en embarcaciones con rumbo hacia México y otros países en Suramérica y Centroamérica, con destino final a los Estados Unidos. Los Rastrojos trabajaban con grupos mexicanos de narcotraficantes que despachaban grandes cantidades de cocaína a México vía lanchas rápidas, embarcaciones pesqueras y otros medios de transporte marítimo.
Durante el período 2004 hasta la fecha, Los Rastrojos han exportado miles de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos, con un valor de venta al por mayor que excede los mil millones de dólares de los Estados Unidos. Javier Antonio calle Serna es el principal líder de Los Rastrojos. Los Rastrojos están organizados en ‘células’ o grupos más pequeños.
Los grupos pueden estar organizados con base en el área geográfica en donde ellos operan, de acuerdo con el área en la que tienen experiencia (es decir, transporte, recibo de pagos de parte de otras organizaciones de tráfico de narcóticos, retaliación o muerte a rivales o amenazas). Organizarse en células más pequeñas también dividía a Los Rastrojos por categorías y servía para aislar las actividades de Los Rastrojos del escrutinio de las fuerzas del orden.
Los otros acusados en este caso son supervisores o miembros de alto rango de Los Rastrojos. Ellos cumplen las órdenes impartidas por Javier Antonio Calle Serna y actúan a su nombre. Ellos se reunieron con testigos o fueron escuchados en conversaciones telefónicas que fueron interceptadas legalmente, en las que hablaban de detalles específicos de despachos de narcóticos y la intimidación y/o el homicidio de narcotraficantes o personas rivales, incluyendo familiares, sobre quienes ellos creían que estaban prestando asistencia a las fuerzas del orden.
El papel que cada uno jugaba se encuentra abajo resumido: […] Gilberto Londoño García es el líder de una de las células o grupos de Los Rastrojos para la fabricación, transporte y tráfico, y fue interceptado legalmente hablando sobre la entrega de narcóticos que le pertenecían a Los Rastrojos.” 2. Tercera acusación sustitutiva No. 06-091(S-3)(SLT) del 15 de abril de 2011, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
El gobierno reclamante precisó que la segunda acusación de reemplazo que sirvió de fundamento para solicitar la detención provisional del ciudadano colombiano Londoño García fue nuevamente sustituida, no obstante lo cual “ los cargos contra este individuo en la tercera acusación sustitutiva continúan siendo los mismos de la segunda acusación sustitutiva ”.
Los cargos imputados al nacional colombiano en el extranjero son los siguientes: “Cargo tres (Concierto para distribuir cocaína a nivel internacional) Entre el 1º de enero de 2004, o alrededor de esa fecha, y el 23 de febrero de 2011, o alrededor de esa fecha, ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados… Gilberto Londoño García, alias ‘Profe’, ‘Viejo’, ‘Cerpa’ y ‘Cerpita’…, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente concertaron distribuir una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, contrario a las Secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Secciones 963, 959(c) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos. “Cargo cuatro (Concierto para distribuir cocaína a nivel internacional, aproximadamente 15000 kilogramos de cocaína) Entre el 1º de marzo de 2007, o alrededor de esa fecha, y el 17 de marzo de 2007, o alrededor de esa fecha, ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados… Gilberto Londoño García, alias ‘Profe’, ‘Viejo’, ‘Cerpa’ y ‘Cerpita’…, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron e intentaron distribuir una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II.
Secciones 959(a), 959(c), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos. “ Cargo cinco: (Distribución de cocaína a nivel internacional, aproximadamente 670 kilogramos de cocaína) Entre el 1º de abril de 2008, o alrededor de esa fecha, y el 22 de abril de 2008, o alrededor de esa fecha, ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados… Gilberto Londoño García, alias ‘Profe’, ‘Viejo’, ‘Cerpa’ y ‘Cerpita’…, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron e intentaron distribuir una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II.
Secciones 959(a), 959(c), 960(a) 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos. ” “ Cargo Seis: (Distribución de cocaína a nivel internacional – aproximadamente 9500 kilogramos de cocaína) Entre el 14 de mayo de 2008, o alrededor de esa fecha, y el 14 de junio de 2008, o alrededor de esa fecha, ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados… Gilberto Londoño García, alias ‘Profe’, ‘Viejo’, ‘Cerpa’ y ‘Cerpita’…, junto a otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron e intentaron distribuir una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada en la Lista II.
Secciones 959(a), 959(c), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 de Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 de los Código de los Estados Unidos.” “ Cargo Siete: (Concierto para lavar dinero) Entre el 1º de enero de 2004, o alrededor de esa fecha, y el 23 de febrero de 2011, o alrededor de esa fecha, ambas fechas aproximadas e inclusivas, en el Distrito Este de Nueva York, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, y en otros lugares, los acusados… Gilberto Londoño García, alias ‘Profe’, ‘Viejo’, ‘Cerpa’ y ‘Cerpita’…,, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente concertaron realizar transacciones financieras en comercio interestatal y extranjero, y que afectaban dicho comercio, a saber: la transferencia y entrega de moneda de los Estados Unidos que de hecho involucraban las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber: el narcotráfico, en violación a las Secciones 848, 952, 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, sabiendo que los bienes involucrados en las transacciones financiera representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, con la intención de promover que se llevara a cabo la actividad ilícita especificada, contrario a la Sección 1956(a)(1)(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Secciones 1956(h), 1956(f) y 3551 y siguientes del Código de los Estados Unidos.” 3 También se allegó copia de las declaraciones juradas de Daniel Silver, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y de Kerry Doyle, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas, DEA, las cuales fundamentan la acusación contra Gilberto Londoño García. 4.
Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el ciudadano reclamado, y que se encontraban vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así: del Título 18 del Código de los Estados Unidos, las Secciones 982 (extinción penal del derecho de dominio), 1956 (a)(1)(A)(i), 1956(b), 1956(h), 1956(f), 3238, 3282, 3551; del Título 21, las Secciones 812 (listas de sustancias controladas, Lista II), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 952 (importación de sustancias controladas), 959(a)(1)(2)(c) (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), 960(a)(1)(2)(3)(b)(1)(i)(ii)(iii)(iv) (actos prohibidos) y 963 (tentativa y concierto). 5.
El Gobierno de los Estados Unidos allegó copia del documento de identidad, cédula de ciudadanía No. 16.545.652, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a Gilberto Londoño García, nacido el 15 de mayo de 1957 en Bolívar (Valle). 6. Por último, se incorporó copia de la orden de arresto del 4 de marzo de 2011, proferida en contra de Gilberto Londoño García, alias ‘Profe’, ‘Viejo’, ‘Cerpa’ y ‘Cerpita’, por un Juez Magistrado de los Estados Unidos del Distrito Este de Nueva York, con motivo de la acusación número 06 CR 091(S2)(SLT).
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1. El agente del Ministerio Público, Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, a través de escrito del 30 de mayo de 2012, solicita a la Sala que conceptúe de manera favorable al requerimiento de extradición del nacional colombiano Gilberto Londoño García, toda vez que se cumplen los presupuestos constitucionales y legales que así lo permiten, esto es, la validez formal de la documentación presentada por el país reclamante, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.
El apoderado de Gilberto Londoño García, por su parte, alega que “ debe negarse la extradición ” del mencionado. En sustento de su petición, sostiene que los documentos en que se sustenta la petición de entrega no son legales. Dice que la trascripción al español de la Nota Verbal No. 0690, por medio de la cual el gobierno extranjero solicito la detención provisional de Londoño García, y la No. 3217 del 29 de diciembre de 201, que sustentó el pedido de entrega en extradición, así como los demás documentos allegados, entre ellos la resolución de acusación o su equivalente en nuestro país, constan en traducciones no oficiales, que no provienen de un perito que les pueda dar la calidad de traducciones oficiales en Colombia.
Por lo tanto, asegura, “ no pueden tenerse como tales para el efecto como procedentes para la extradición de mi cliente ”. Por otra parte, el apoderado enfatiza la “ improcedencia del concepto de extradición ”, toda vez que respecto de la decisión que el gobierno de los Estados Unidos presenta al de Colombia como la sentencia, resolución de acusación o su equivalente no existe constancia de su ejecutoria, situación que le resta validez y fuerza decisoria; y si acaso no fuere susceptible de recursos, así ha debido acreditarse con las normas de los Estados Unidos de América.
De manera adicional, asegura que la fecha de radicación de la solicitud de extradición fue manipulada; lo anterior, dice, por cuanto en el oficio 3346 del Ministerio de Relaciones Exteriores del 30 de diciembre de 2011 se menciona que la documentación fue recibida en dicho organismo el 29 de diciembre de 2011, lo cual es falso, pues el documento de apostillaje y legalización es del ‘ 1/2/12 ’, lo cual pone en evidencia que la documentación no estaba completa ni apostillada al momento de su radicación y que luego fue manipulado el expediente para el ingreso del apostillaje, “ colocando al descubierto la manipulación de los documentos y de los términos del trámite de extradición… todo lo anterior para burlar el procedimiento y muy especialmente corregir la desidia de los que participaron en la formalización de la solicitud ”.
Asegura que de no haberse presentado la irregularidad denunciada su asistido ha debido ser puesto en libertad por vencimiento de término. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Acotación previa El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto de la Sala debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según así lo exigen los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal al cual se acude, toda vez que los hechos que se le atribuyen al nacional requerido, según así lo refieren las notas verbales antes reseñadas y el indictment, ocurrieron desde enero de 2004 hasta marzo de 2011, más específicamente en marzo de 2007, abril y junio de 2008 y febrero de 2011. 2.
La validez formal de los documentos aportados Advierte la Corporación que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Gilberto Londoño García cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.
No hay duda que dentro de los documentos, allegados por vía diplomática y debidamente traducidos y autenticados, obra copia de la tercera acusación sustitutiva No. 06-091(S-3)(SLT) del 15 de abril de 2011 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. De igual manera, el Gobierno reclamante allegó el contenido de sus normas internas aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en acápite anterior.
Así mismo, consta que la documentación anexa incluye la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país reclamante en contra de Gilberto Londoño García, tal como así se relacionó en precedencia. A su vez, se tienen las declaraciones juradas de la Fiscal Auxiliar y el agente de la DEA, las cuales respaldan la tercera acusación sustitutiva No. 06-091(S-3)(SLT) del 15 de abril de 2011, proferida contra el mencionado Londoño García, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por la directora asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
A su turno, la rúbrica y el cargo de la funcionaria anteriormente mencionada fueron certificados por el Procurador General de ese país, cuya firma fue confirmada, a su vez, por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, señora Hillary Rodham Clinton, a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento anterior.
Los instrumentos antes reseñados, los cuales obran en original con su correspondiente traducción al español, fueron autenticados el 21 de diciembre de 2011 por la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma y cargo fueron avalados en la ciudad de Bogotá por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Además de lo anterior, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, en el ya citado oficio del 2 de noviembre del año anterior, corrobora que la documentación ha sido debidamente traducida y legalizada, como también que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”.
De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del nacional colombiano Gilberto Londoño García se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.
En respuesta a las inquietudes que formula el apoderado del nacional pedido en extradición, en cuanto a la validez formal de la documentación allegada, la Sala tiene que decir que no le asiste razón. En efecto, con independencia de que las notas verbales, mediante las cuales el gobierno foráneo solicita la detención preventiva y más adelante pide la entrega del ciudadano colombiano, contengan en su encabezado la leyenda ‘ traducción no formal ’, lo cierto es que pueden tenerse como válidas en este trámite jurídico administrativo, pues es precisamente el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho quien, a través de comunicación del 10 de enero de 2012, le asegura a esta Corporación que la documentación fue debidamente traducida y legalizada, como también que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”.
En igual sentido se expresa la representación diplomática de los Estados Unidos de América en Bogotá, la cual, como se observa en la Nota Verbal número 3217 del 29 de diciembre de 2011, avalada por una traductora juramentada y reconocida como tal por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se pronunció así: “ La Embajada tiene el honor de incluir documentos autenticados que sustentan la presente solicitud de extradición de Gilberto Londoño García junto con la correspondiente traducción. La Embajada se permite solicitar la atención del Ministerio en el sentido de que las páginas iniciales de certificación, tanto del Departamento de Justicia de los Estados Unidos como del Departamento de estado de los Estados Unidos, tienen la intención de certificar que todos los documentos que sustentan esta solicitud de extradición son copias fieles y verdaderas de los originales que servirán de base para juzgar a este individuo en los Estados Unidos. ” Lo anterior es más que suficiente para admitir la validez de la documentación allegada.
Tampoco existe irregularidad alguna en cuanto a la forma de las notas verbales, pues ésta responde a los usos diplomáticos acordados por la comunidad internacional; téngase en cuenta, además, que las notas verbales son comunicaciones que se sostienen entre los diferentes estados, y no entre sus funcionarios, de suerte que no son exigibles formalidades como el nombre y firma que echa de menos el defensor.
Por último, en lo referente a la manipulación de la documentación que alega el togado, la Colegiatura tiene que decir que es inexistente, pues lógicamente la apostilla que obra sobre el documento suscrito por la Cónsul de Colombia en Washington -documento que, a su vez, hace constar la legalidad de aquellos suscritos por las autoridades de los Estados Unidos- debe tener lugar con posterioridad a su envío a la Cancillería colombiana.
En gracia a discusión, y aún si se admitiera una inconsistencia en las fechas de legalización y radicación de los documentos extranjeros, lo cierto es que la privación de la libertad de Londoño García y la solicitud formal de extradición se produjeron con posterioridad al apostillaje y legalización de los papeles que integran la carpeta, motivo por el cual no existe la invalidez formal ni la violación al debido proceso que pregona el interviniente, menos aún elemento de juicio alguno que permita inferir razonablemente que la información contenida en el legajo fue alterada de manera sustancial. 3.
La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda de que el ciudadano colombiano cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal No. 0690 del 24 de marzo de 2011 y la correspondiente resolución emitida por la Fiscal General de la Nación. La conclusión precedente se obtiene tras constatar que el Gobierno de los Estados Unidos, en dicha nota verbal, así como en la No. 3217 del 29 de diciembre de 2011, indicó que Gilberto Londoño García nació el 15 de mayo de 1957 y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana No. 16.545.652, circunstancia que apoyó en la copia de dicho documento de identidad.
Los aludidos datos de identificación coinciden con los declarados por Londoño García al ser capturado, así como con el estudio técnico de identificación elaborado por un perito en dactiloscopia de la Policía Nacional y el informe de consulta de la base de datos de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Así las cosas, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface. 4. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Según la tercera acusación sustitutiva No. 06-091(S-3)(SLT) del 15 de abril de 2011, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, a Gilberto Londoño García y a otras personas se les acusa en razón a que: a) “ a sabiendas e intencionalmente concertaron distribuir una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos ”, b) “a sabiendas e intencionalmente distribuyeron e intentaron distribuir una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos ” y c) “ a sabiendas e intencionalmente concertaron realizar transacciones financieras en comercio interestatal y extranjero, y que afectaban dicho comercio, a saber: la transferencia y entrega de moneda de los Estados Unidos que de hecho involucraban las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber: el narcotráfico ”.
En esas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en las conducta punible de concierto para delinquir agravado, consagrada en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancionado con pena de 8 a 16 años de prisión, toda vez que el concierto para delinquir (o concertación, como lo denomina la acusación foránea), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, claramente tuvo por objeto la realización de conductas asociadas con el lavado de activos y el narcotráfico, los artículos 323 y 376, inciso primero, del Código Penal.
Esta última norma, modificada por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, de 2004, tipifica en la legislación colombiana el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual sanciona con pena mínima de prisión de 128 meses al que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, en particular cocaína, en cantidad de al menos 5 kilogramos.
Por otra parte, el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 17 de la Ley 1121 de 2006, y 42 de la Ley 1453 de 2011, consagran el comportamiento punible de lavado de activos, con la pena mínima de 10 años de prisión, conducta punible que corresponde en su núcleo esencial al delito de lavado de activos imputado por la justicia de los Estados Unidos, tal como figura en la tercera acusación sustitutiva No. 06-091(S-3)(SLT) del 15 de abril de 2011, así como en la Sección 1956 (a)(1)(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Cabe enfatizar que los delitos punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lavado de activos no configuran delitos políticos, fueron cometidos entre los años de 2004 y 2011, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y cada uno de ellos contempla pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, tal como se desprende con claridad de las normas correspondientes.
Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte advierte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.
La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York acusó a Gilberto Londoño García por las conductas punibles señaladas anteriormente, mediante acto procesal (la tercera acusación sustitutiva No. 06-091(S-3)(SLT) del 15 de abril de 2011) que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulada se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito; c) en ella se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Ahora bien, para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o indictment resulta pertinente señalar que constituye el mecanismo para formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal respectivo –de Distrito- y su función es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar ( probable cause ).
La causa probable es, entonces, el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen. Como puede observarse, es bien disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de los Estados Unidos de América si se le compara con la manera en que ello ocurre en el procedimiento penal colombiano, ya sea que se trate del esquema de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, el contenido del indictment del proceso de los Estados Unidos difiere del de la acusación nacional en cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia. Sin embargo, como se anotó, eso no obsta para sostener que el mencionado indictment equivale a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en esa acusación, se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. Al efecto de responder a la postura del apoderado de Gilberto Londoño García, en cuanto a que se debe exigir la certificación de firmeza o ejecutoria del indictment que llama al mencionado Londoño García a responder en juicio penal (tesis de la cual la Sala se ocupa en este acápite, aún cuando también tiene relación con la validez formal de la documentación), se hace imperioso subrayar que en la declaración de la fiscal auxiliar, así como en las reflexiones precedentes, se describen con detalle las características de dicha decisión, entre las cuales no se menciona por parte alguna la posibilidad de formular recursos en su contra, pues conforme el sistema de juzgamiento acusatorio es una determinación autónoma del Jurado Popular (o de la Fiscalía General de la Nación, en nuestro medio).
Así, la exigencia del apoderado no es más que su intención de asimilar dicha decisión a la resolución de acusación de la Ley 600 de 2000, con el fin de elaborar una exigencia que no aparece consagrada en las normas que regulan este trámite, ni resultan lógicas conforme se desprende de la naturaleza del régimen de juzgamiento adoptado por la nación requiriente. 6.
La comisión del hecho en territorio del país reclamante El apoderado de Gilberto Londoño García cuestionó en oportunidad anterior el cumplimiento del factor territorial, pues, en su sentir, no es claro que el comportamiento punible se desarrolló en territorio del país reclamante. Pues bien, al respecto, es necesario señalar que el presupuesto de la territorialidad se satisface a cabalidad, toda vez que bien puede afirmarse que la conducta atribuida al ciudadano nacional en la acusación proferida por las autoridades de los Estados Unidos tuvo desarrollo parcial en ese país. En efecto, recuérdese que uno de los criterios para determinar el lugar de realización de la conducta punible es, según el artículo 14, numeral 3, del Código Penal, aquel que se determina por el territorio donde aquella estaba llamada a surtir sus efectos.
Así las cosas, si el objeto del concierto que se le imputa a Londoño García era el de distribuir en los Estados Unidos e importar hacia ese país la sustancia estupefaciente, es posible colegir que, al menos parcialmente, en el territorio de la Nación solicitante tuvo lugar la ocurrencia del delito, sin que dicha conclusión sufra modificación alguna por el hecho de que la legislación del país requiriente haga mención de un lugar ubicado dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos.
Y en lo que tiene que ver con el lugar de comisión del delito de lavado de activos la cuestión de la territorialidad es aún más sencilla, pues según la acusación dicha conducta tuvo lugar en el Distrito Este de Nueva York. Así las cosas, el presupuesto de la territorialidad encuentra cabal acreditación. CONCLUSIÓN En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 490, 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004 se satisfacen a cabalidad, tal como así mismo lo concluyó el agente del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Gilberto Londoño García, en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la tercera acusación sustitutiva No. 06-091(S-3)(SLT) del 15 de abril de 2011, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
ACOTACIÓN FINAL Resulta pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de Gilberto Londoño García en los términos que más adelante se precisa, se debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme precisó la Corte en el concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibidem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Así mismo, en caso de que Gilberto Londoño García sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su entrega en extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado en extradición, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Comuníquese esta determinación al requerido, ciudadano Londoño García, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1