Casación 38114 Inadmisión DIEGO ANDRÉS TORRES BALLESTEROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 38114 Inadmisión DIEGO ANDRÉS TORRES BALLESTEROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 38114 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 206 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) V I S T O S Procede la Sala a verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor público de DIEGO ANDRÉS TORRES BALLESTEROS, contra la sentencia emitida el 27 de octubre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual confirmó el fallo condenatorio de primer grado proferido el 14 de septiembre del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, que impuso al citado la pena principal de prisión por treinta y cinco (35) años y diez (10) meses y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y privación al derecho de tenencia y porte de armas, por veinte (20) y quince (15) años, respectivamente, como coautor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
H E C H O S Han sido expuestos en las diligencias en estos términos: “Tuvieron ocurrencia el 27 de noviembre de 2009, alrededor de las 20:00 horas, cuando el señor JOSÉ OLEGARIO VARELA y su esposa MARÍA LUISA GUERRERO CASTILLO se encontraban en su establecimiento de comercio de razón social “Las Vegas”, ubicado en la carrera 8 No. 4-24 del municipio de Simijaca (Cundinamarca), ingresaron al lugar dos sujetos simulando que iban a comprar unos víveres, cuando quedaron a solas, uno de los individuos ingresó al interior de la vivienda e intimidó con arma cortopunzante a la señora MARÍA LUISA, la ató de píes y manos y la dejó boca abajo sobre una cama; mientras el otro sujeto intimidó con arma de fuego al señor OLEGARIO y lo obligó a ingresar al interior de la vivienda, exigiéndole que les entregara el dinero, en ese instante cuando don OLEGARIO buscaba el dinero, sacó un arma de fuego tipo pistola y la accionó contra los asaltantes, quienes le arrebataron el artefacto y disparataron contra su humanidad, causándole lesiones de tal magnitud, que finalmente produjeron su deceso.
Posteriormente, el día 12 de febrero de 2010 un ciudadano informó a los agentes de la Sijin que en una flota de la empresa de transportes Rápido El Carmen se desplazaban dos sujetos armados, y que tales individuos eran quienes habían ultimado al señor JOSÉ OLEGARIO VARELA, fue así como se adelantó el operativo que culminó con la aprehensión de ISIDRO MARTÍNEZ y DIEGO ANDRÉS TORRES BALLESTEROS, quienes fueron puestos a disposición de la autoridad competente, toda vez que en efecto portaban armas de fuego sin el respectivo permiso expedido por la autoridad competente, pues el primero llevaba consigo un revólver marca Smith & Wesson, calibre 32 largo, cachas en madera, identificado con el número externo 616169 y número interno 33738, junto con cinco cartuchos y una vainilla; y el segundo portaba en la pretina del pantalón una pistola marca Browning, calibre 7.65, cachas en madera, cromada, identificada con el número externo 425NZ50552, junto con un proveedor y 5 cartuchos para la misma, artefacto este último que se estableció le pertenecía al obitado JOSÉ OLEGARIO VARELA.” A N T E C E D E N T E S 1.
La Fiscalía Segunda Delegada para el sistema acusatorio de Ubaté, el 20 de mayo de 2010, formuló imputación en contra de DIEGO ANDRÉS TORRES BALLESTEROS por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, quien no se allanó a los cargos. 2. Formulada la acusación ante el Juez Penal del Circuito de Ubaté, y agotada la audiencia preparatoria y el juicio oral, ese Despacho anunció, el 17 de agosto de 2011, el sentido del fallo condenatorio, dictando el 14 de septiembre de la misma anualidad sentencia en las condiciones referidas en precedencia. 3.
Apelada esta determinación por la representante del Ministerio Público y la defensa, fue confirmada el 27 de mayo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, providencia frente a la cual el último de los sujetos procesales en cita interpuso recurso extraordinario de casación, sustentado oportunamente a través del correspondiente libelo.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor público del sentenciado, luego de efectuar una reseña somera del trámite surtido en el curso de las instancias, formula tres reproches en contra de la decisión de segundo grado, aseverando que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial. El primer cargo lo presenta por error de hecho consistente en falso juicio de existencia, por exclusión, el segundo por la misma vía, y el tercero por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, sin precisar la modalidad que acarrearía la presunta infracción. Arguye que tales irregularidades condujeron a la aplicación indebida de los artículos 103, 239, 240, 241 y 365 del Código Penal, y a la falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 2 del Código Penal y 7, 23 y 26 del Código de Procedimiento Penal.
El censor, en el capitulo que denominó “Demostración de los cargos”, en forma sucinta asevera que el ad quem tergiversó los elementos materiales probatorios allegados al juicio oral sin desarrollar argumentativamente tal premisa, pues se circunscribe a plantear que se atribuyó una coautoría sin considerarse la descripción que de los hechos brindaron los testigos presenciales.
Estima así el libelista que la Fiscalía General de la Nación nunca acreditó tal aspecto en las diligencias, y el sentenciador no fue imparcial al emitir su decisión, ya que, dice, se inclinó a dar por probada la teoría del caso del ente acusador, omitiendo pruebas de suma importancia para el análisis comportamental del sentenciado, lo que condujo a “la toma de una determinación de responsabilidad penal distinta de la realidad procesal y probatoria (sic)”.
En ese orden, solicita casar la sentencia impugnada y la emisión de fallo de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De antemano hay que decir, que en la demanda que ocupa la atención de la Sala brilla por su ausencia cualquier parámetro de técnica jurídica con la cual ha de invocarse su intervención en sede extraordinaria, circunstancia que derivará en la inadmisión de la misma. 2.
El proceso penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico-procesal cuya discusión culmina con la sentencia, la cual es susceptible de impugnación por vía de la apelación en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico del funcionario que emitió la decisión para que la confirme, modifique o revoque, cuando a ello hubiere lugar.
Contexto que explica como el debate sobre las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal culmina en tales escenarios, es decir, durante el decurso de las instancias, previéndose la existencia de un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por específicas causales se pretenda un estudio respecto de la legalidad de la sentencia por parte de la Corte Suprema de Justicia. No se trata entonces de la prolongación de la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, ya que esta decisión únicamente es discutible a través de la demostración de errores atribuibles al sentenciador de tal magnitud que sólo con la casación pueda restaurarse la legitimidad de la pieza procesal atacada.
En ese orden, existen parámetros conceptuales que hacen de la demanda correspondiente un escrito sometido a estrictas y específicas reglas de postulación, el cual, bajo la égida de principios tales como el de autonomía, limitación, prioridad, entre otros, debe bastarse a sí mismo para demostrar tanto la existencia del yerro planteado como su trascendencia, bajo la premisa fundamental de que la simple discrepancia de criterios no constituye un aspecto susceptible de ser auscultado en sede extraordinaria. 3.
Lo anterior se menciona para reiterar que ninguno de dichos temas lógico-conceptuales fueron considerados por el censor, ya que únicamente plasmó en su escrito ideas genéricas ausentes de contenido argumentativo y descontextualizadas, si era que pretendía derruir la presunción de acierto y legalidad con que llego la sentencia a esta sede.
Basta cotejar la presentación de los tres cargos, en los cuales no se señala de manera puntual la causal de casación que los sustenta, y con la mera enunciación de tratarse de ataques por “violación indirecta por error de hecho”, se concluye que aunque se pretendió la postulación por vía de la causal tercera prevista en el artículo 181, numeral 3, del Código de Procedimiento Penal, de todos modos no se presentaron adecuadamente.
Al momento de plantearse los mismos, el actor no precisó si se trataba de un error de hecho por falsos juicios de existencia, de identidad o por falso raciocinio. Y aun cuando mencionó lacónicamente en dos de ellos que invocaba la primera de las mencionadas hipótesis por omisión de prueba, finalmente no señalo el medio de conocimiento excluido de valoración, como tampoco confrontó este con las conclusiones del sentenciador y mucho menos examinó la trascendencia que obviar tal prueba tenía para desquiciar la lógica del fallo.
Así las cosas, no se acataron los parámetros lógicos y de debida argumentación que orientan la casación en ninguno de los tres cargos. Muestra palpable de tal impropiedad es que al momento de pretender ser demostrados, en ellos se aludió simultáneamente a una omisión de prueba en el análisis del juzgador (falso juicio de existencia), una tergiversación de los medios de conocimiento (falso juicio de identidad) e incluso llegó a sugerirse la conculcación de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio), planteamiento que así expuesto riñe, como se ha indicado, con los postulados que la ley ha señalado al recurso extraordinario, máxime cuando en este caso el libelista no precisó sobre cuales medios de prueba recayeron los presuntos yerros atribuidos al juzgador. 4.
En fin, el censor se aparta de la lógica propia del recurso extraordinario y pretende hacer prevalecer su inconformidad respecto de la coautoría atribuible a DIEGO ANDRÉS TORRES BALLESTEROS que fuese deducida validamente por los juzgadores, asimilando que la casación es una especie de tercera instancia en la cual, a través de un escrito de libre confección, puede cuestionar una decisión cobijada con la presunción de acierto y legalidad, olvidando que cada reproche previsto en las causales relacionadas en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, tiene su modalidad especial de ataque.
Es decir, dependiendo del yerro denunciado, existen diversas particularidades para su postulación y desarrollo toda vez que la casación es, por naturaleza, un juicio técnico-jurídico a la sentencia, no un alegato de instancia, se insiste, brillando por su ausencia todo este marco teórico en la impugnación objeto de examen. 5. Por lo expuesto, al adolecer la demanda de casación del sustento conceptual, lógico y argumentativo propio de esta sede extraordinaria, será inadmitida, no sólo por no desarrollar los cargos de sustentación (artículo 184 del Código de Procedimiento Penal) sino también porque no se avizora la necesidad de superar los defectos del libelo, con el fin de corregir de manera oficiosa alguna violación a las garantías fundamentales. 6.
Cuestión adicional Toda vez que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia según lo establece el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como dicha legislación no regula el trámite que ha de regir ese instituto procesal, la jurisprudencia de la Sala ha fijado los siguientes lineamientos: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto por medio del cual la Sala inadmite la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser promovido oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o bien ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, someter el asunto a consideración de la Sala o no hacerlo, evento este último que se informará al peticionario en un plazo de quince días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor público de DIEGO ANDRÉS TORRES BALLESTEROS. Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 17 y siguientes cuaderno 2 actuación � Fl. 9 y s.s Cuaderno Tribunal � Artículo 181 de la ley 906 de 2004 � Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto de 24 de noviembre de 2005, Rad. 23829, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez � Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto de 15 de mayo de 2008, Rad. 24767, M.P. Jorge Luís Quintero Milanés � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322 11