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38114(26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 38114 EMMA OTILIA SÁENZ HINCAPIÉ Vs. DPARTAMENTO DE ANTIOQUIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.38114 Acta No. 38 Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EMMA OTILIA SÁENZ HINCAPIÉ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le sigue al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declare que su cargo de “ aseadora, adscrita al Instituto Técnico Comercial Josefina Muñoz González de la Secretaría de Educación y Cultura ” en el Departamento de Antioquia, corresponde a la categoría de Trabajadora Oficial y consecuentemente se condene al Departamento a reajustarle los salarios y demás prestaciones, entre el 6 de junio de 1972 y el 16 de diciembre de 1996, “ hasta alcanzar en cada anualidad el porcentaje de aumento, igual al que se reconoció a los trabajadores oficiales de la entidad, bien por Decreto Departamental, Ordenanza o Convención Colectiva de Trabajo ”; a pagarle la pensión de jubilación con el 80% del promedio de lo devengado el último año de servicio, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Expuso que laboró al servicio del demandado desde el 6 de junio de 1972 “ cuando ingresó para ocupar el cargo de ASEADORA ”, hasta el 16 de diciembre de 1996; las funciones que desarrolló son propias de los trabajadores oficiales porque tenían relación directa con la conservación y sostenimiento “ de una obra pública como es la edificación que ocupa el Instituto Técnico Comercial… ” pese a lo cual, en forma ilegal, fue catalogada como empleada pública; tiene derecho a que le reconozcan los beneficios establecidos para los trabajadores oficiales al servicio del departamento; al momento de la terminación del contrato regía la Convención Colectiva de Trabajo que entre otros beneficios contemplaba la posibilidad de obtener la pensión con el 80% del promedio de los salarios del último luego de demostrar 20 años de servicios y 50 de edad, además de una prima por reconocimiento de la pensión equivalente a 25 días de salario; reclamó sin obtener respuesta.

El demandado, en suma, negó que la accionante tuviera la condición de trabajadora oficial; explicó que el cargo de aseador siempre ha estado clasificado como de empleado público; adujo que la actora no tenía derecho a los beneficios establecidos para los trabajadores oficiales y por ende no le adeudaba suma alguna; precisó que le canceló todas las prestaciones de conformidad con la estructura salarial existente en su momento; explicó que la labor a la que aludía la demandada se refería “ al aseo del Establecimiento y no al mantenimiento físico del mismo, …por ello las Aseadoras son empleadas públicas y así lo ha determinado la jurisprudencia… ”; expuso que la desvinculación de la actora fue producto de la supresión del cargo conforme a lo dispuesto por el Decreto 5928 del 9 de diciembre de 1996; que optó por la indemnización respectiva la que le fue reconocida y cancelada en febrero de 1997; adujo que a la fecha de desvinculación la demandante tenía 47 años de edad y algo más de 24 años de servicios, por lo que no había reunido los requisitos para pensionarse.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, pago y la genérica (fls. 365 a 374). El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 28 de enero de 2005, absolvió al Departamento de Antioquia de todas las pretensiones, “ declaró parcialmente probada la excepción de prescripción ” y le impuso costas a la parte actora (fls, 403 a 413).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Descongestión, por fallo de 29 de agosto de 2008, confirmó el del a quo. No impuso costas en la alzada (fls. 510 a 521). El ad quem, con apoyo en sentencias del 22 de marzo de 2006, Rad. 26863 de esta Corporación y de 17 de abril de 2008, Rad. 05-001-31-05-009-2001-250-01 de dicho Tribunal y con alusión a 3 testimonios en los que “ enumeraron las actividades desarrolladas por la demandante, entre ellas el aseo de patios, baños, salones, pasillos, muros, ventanas y zonas comunes del colegio ”, precisó que no compartía las razones del a quo que calificó a la demandante como trabajadora oficial, porque en realidad era una empleada pública, y que “ para tal efecto se citaron in extenso reiteradas providencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acorde con las cuales las labores de aseo en las instalaciones de una entidad oficial no constituyen sostenimiento de obra pública ”.

RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal y en instancia, revoque la del a quo, y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo que no tuvo réplica. CARGO ÚNICO Denuncia “ por la vía directa, interpretación errónea del artículo 233 del Decreto 1222 de 1983, en relación con los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 292 del Decreto 1333 de 1986, 4° del Decreto 2127 de 1945, 81 del Decreto 22 de 1983, 486 y 487 del CST artículos 25, 55 y 93 de la Constitución Nacional”.

En la demostración, luego de copiar en parte los argumentos del Tribunal, y de los artículos 25 de la Constitución Política y 233 del Decreto 1222 de 1983, manifiesta que no cuestiona los supuestos de hecho que encontró demostrados en punto a que la actora desempeñó labores de aseo en el edificio del Colegio. Estima que de acuerdo con el contenido del decreto referido y de conformidad con lo que según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se debe entender por “ sostenimiento ”, resulta inimaginable que existan edificios públicos sin las debidas condiciones de higiene y aseo que garanticen su mantenimiento “ y con mucho mayor razón cuando en ellos se presta directamente un servicio público, como en este caso, según lo admite el Tribunal, el servicio público de Educación. Resultaría imposible, se insiste, en este caso, prestar el servicio de educación en unas instalaciones que no hayan recibido adecuadamente el mantenimiento y aseo.

La calidad o condición de trabajador oficial debe ser mirada desde un horizonte mucho más amplio que el simple trabajador de pico y pala, como lo advirtió la Corte… ”, por lo que la demandante debe ser calificada como trabajadora oficial, con las connotaciones de orden legal y prestacional que ello conlleva. Con apoyo en sentencia de esta Sala, del 8 de junio de 2000, Rad. 13356 que reprodujo en parte, solicita “ se recoja la tesis doctrinaria aludida y se regrese a la anterior que fue expuesta en la decisión de la H. Corte que se acaba de transcribir ”.

SE CONSIDERA Toda vez que el cargo está orientado por la vía directa, no es tema de discusión que la recurrente desempeñó labores de aseo de patios, baños, salones, pasillos, muros, ventanas y zonas comunes en el edificio del Instituto Técnico Comercial Josefina Muñoz González de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia, en consecuencia, procede definir si tales actividades sirven de soporte para catalogarla como trabajadora oficial en punto a las pretensiones, entre otras, la pensión convencional reclamada.

Esta Sala de la Corte en múltiples decisiones, por mayoría, ha sostenido que no tienen la calidad de trabajadores oficiales quienes desempeñan labores de aseo en las oficinas o en edificios públicos ya que tales actividades nada tienen que ver con la construcción y sostenimiento de una obra pública. En sentencia de 24 de junio de 2008 Rad. 33556 se ratificó lo expuesto en la del 21 de septiembre de 2006 Rad. 27146; allí se dijo: “ El asunto ha sido definido en número plural de pronunciamientos y por su similitud con el caso de autos es pertinente transcribir el amplio análisis contenido en la sentencia de casación del 11 de agosto de 2004, Radicación 21494… Allí se dijo: “Para el Tribunal la demandante no ostentó la calidad de trabajadora oficial sino de empleada pública por cuanto “ se ocupó de labores de aseo primordialmente, pero también de atención a los empleados, en tintos, aguas, etc. ” en bienes fiscales, y no en obras públicas; en tanto para el censor el Juzgador de la alzada erró en asentar que “ al ser bienes fiscales los inmuebles en los que prestó sus servicios la demandante al Municipio de Bello, los mismos no podían ser considerados como obras públicas ” “ …De los preceptos que fueron denunciados por la recurrente, surge en primer término, una consagración del principio general sobre la naturaleza del vínculo laboral de los servidores a los municipios catalogándolos como “empleados públicos”, y solamente por excepción les da el tratamiento de “trabajadores oficiales”; sin que se haga enunciado taxativo de quiénes se encuentran en está segunda categoría. Razón por la cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, es deber probar que las funciones estaban relacionadas con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.

“ Significa entonces, que se requiere una primera fase en la cual el juzgador realiza un análisis probatorio que evidencia las funciones de quien predica ser trabajador oficial; y, una segunda, donde debe proceder a otorgarle a esas funciones una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de “construcción o sostenimiento” de obra pública, ello por vía de una relación directa.

“ En este sentido, reitera la Sala que son básicamente dos los criterios que hay que tener en cuenta para clasificar, en una entidad territorial, a un servidor público, como empleado público o trabajador oficial, esto es, el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad del ente para la cual se laboró, y el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó aquél, para constatar si ella guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

“ La censura afirma que como la demandante cumplió funciones de aseo en obras públicas que tienen como finalidad la prestación de un servicio público, su condición fue de trabajadora oficial y no la de empleada pública. “(…) En la prestación efectiva de un servicio público se requiere del concurso de una serie de personas que cumplan con la finalidad del mismo, pero ello, per se, no significa que todos los que forman parte de esa ejecución sean trabajadores oficiales.

En el asunto sub examine, las labores realizadas por la demandante – “aseo, atención a los empleados, en tintos, aguas, etc.”- fueron de tal naturaleza que con ellas se buscaba el normal y adecuado desarrollo de la actividad del servicio público, más no el mantenimiento o construcción de la misma obra pública. “ En virtud de los anteriores planteamientos, encuentra la Corte que el Tribunal no incurrió en violación de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Legislativo 1333 de 1986, al considerar que no se demostró la condición de trabajadora oficial de la demandante, habida cuenta que lo que pretende la censura es establecer tal calidad por el hecho de que desarrolló labores de aseo y trabajó en una obra pública; entendimiento equivocado, porque de aceptarlo, se llegaría a que la excepción se volvería regla general.

“ Además de lo dicho, esta Corporación ha sido insistente al expresar que la labor de limpieza que se realiza sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público, no determina, por ese solo hecho, la naturaleza del vínculo laboral, entre otras sentencias se citan las de marzo 19 de 2004, Radicaciones 19960 y 21403. “Y en la sentencia de 27 de febrero de 2002, Rad. 17729, se razonó: “ Al respecto cabe precisar que para ser establecida la calidad de trabajador oficial, ha sostenido la jurisprudencia, debe acreditarse en el juicio que las funciones desempeñadas en el caso específico, tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, pues no toda labor de servicios generales o de mantenimiento que se realice sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público como aseo de instalaciones, reparaciones, albañilería, pintura, etc., determina por ese solo hecho la naturaleza jurídica del vínculo laboral ”.

“ Así, se expresó la Sala en sentencia de 4 de abril de 2001, Rad. 15143: “ … para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo.

“ Así las cosas, como no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento; recordando que para tal efecto, la Corte ha aceptado como criterio orientador con tal fin, lo previsto por el artículo 81 del decreto 22 de 1983, así tal precepto se encuentre derogado”.

“ Para la Sala, ni del contenido de las certificaciones y menos aún de las constancias sobre funciones en que se señala simplemente que las demandantes ejecutaban labores de aseo y limpieza de las instalaciones de la Caja, podía el tribunal en sana lógica inferir que las tareas a ellas asignadas estaban relacionadas con las hipótesis de excepción contenidas en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, para de esa manera llegar a concluir que durante todo el tiempo de la relación con la Caja de Previsión del Distrito fueron trabajadoras oficiales, pues tales documentos no acreditan de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales referidos, que las interesadas estaban afectadas a labores que puedan ser consideradas como de construcción o mantenimiento de obra pública( ) ” De conformidad con lo anterior, se concluye que el Tribunal no incurrió en el quebranto normativo que se le imputa y por lo demás, pese al juicioso examen que hace la censura, no hay razones que ameriten el cambio de jurisprudencia que se reclama; consecuencialmente se debe mantener la sentencia recurrida.

Por lo dicho, no prospera el cargo. Sin costas en casación por cuanto no se causaron, debido a que no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de agosto de 2008, en el proceso seguido por EMMA OTILIA SÁENZ HINCAPIÉ contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2