Micelio
38113(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 38113 Hernán Giovanny Rodríguez Luna PAGE 7 Casación Nº 38113 Hernán Giovanny Rodríguez Luna Proceso N° 38113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado Acta Nº 124 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir sobre la admisión de la demanda de casación incoada por el defensor de HERNÁN GIOVANNY RODRÍGUEZ LUNA contra el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Juan de Pasto que confirmó el emitido en el Juzgado Octavo Penal Municipal de esa ciudad, por el cual fue declarado autor responsable de lesiones personales en modalidad culposa.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. El 25 de agosto de 2005, en el municipio de Chachagüi, a eso de la una de la tarde, se dirigía a la ciudad de Pasto el tracto camión tipo tanque, de placas WFJ-482, guiado por HERNÁN GIOVANNY RODRÍGUEZ LUNA, cuando al rebasar en una curva a otro automotor estacionado en su recorrido, a alta velocidad invadió el carril por el que transitaba hacia Chachagüi la motocicleta de placas LLQ 01A, conducida por José Félix Obando Bárcenas, impactando a éste vehículo con la parte final del remolque, sin detenerse a auxiliar al piloto de dicho rodante, quien a consecuencia del accidente sufrió fractura de los huesos de la nariz, y de la mano (metacarpianos) y pierna (fémur) izquierdas, heridas que le acarrearon una incapacidad médico legal provisional de noventa (90) días. 2.

Iniciada la acción penal por esos sucesos, tras la vinculación legal de HERNÁN GIOVANNY RODRÍGUEZ LUNA, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 28 de marzo de 2007 con preclusión de la investigación, providencia que con ocasión del recurso de apelación formulado por el apoderado de la víctima constituida en parte civil, fue revocada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, el 20 de mayo de 2008, decisión en la que se profirió contra el citado resolución de acusación como autor de lesiones personales culposas, en modalidad agravada. 3.

La siguiente fase procesal se inició en el Juzgado Octavo Penal Municipal de Pasto, cuyo titular el 15 de septiembre de 2010 profirió sentencia en la que declaró al procesado autor responsable del delito atribuido, según los artículos 112, inciso segundo, 120 y 110 de la Ley 599 de 2000, y en tal virtud lo condenó a las penas principales de cuatro coma catorce (4,14) meses de prisión, multa de uno coma setenta y ocho (1,78) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y privación del derecho a conducir automotores por un término de dos (2) años, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la restrictiva de la libertad. 4.

De la expresada decisión apeló la asistencia técnica del acusado y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto la confirmó en su integridad el 2 de agosto de 2011, fallo de segunda instancia contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 5. Un solo cargo propuso el impugnante, cuyos fundamentos se sintetizan a continuación. Con apoyo en el artículo 207, numeral 1, de la Ley 600 de 2000, sostiene que en las sentencias de primero y segundo grado se incurrió en “ falta de valoración y apreciación de la prueba en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica y persuasión racional ” lo cual atentó contra “ el derecho a la igualdad, la contradicción de la prueba y el debido proceso ”.

Indica el actor que al hacer un análisis y recapitulación sucinta de la prueba, ejercicio que en efecto acomete, no es lógico pensar que el accidente ocurrió como lo informó la víctima, sino que por los hallazgos de pintura verde en el costado derecho de la motocicleta es posible que ésta al rebasar un bus de Transipiales que iba delante suyo, como lo indicó el acusado, se hubiese desestabilizado, perdiendo aquélla el control de su rodante para estrellarse finalmente con las llantas traseras del carro tanque conducido por el acusado, el cual transitaba en el sentido vial contrario.

Puntualiza el demandante que las declaraciones de Hernán Alonso Martínez y Carmen Martínez, no aportan dato relevante al esclarecimiento de los hechos porque no fueron testigos presenciales del suceso, y descarta los testimonios de Rosa Zoila Gallardo Paz y Jesús Armando López pues aún cuando dijeron percibir parcialmente el accidente, sus narraciones además de no coincidir en todo con las del lesionado, resultan inadmisibles en lo referente al lugar donde se produjo la colisión porque dista de lo indicado por el acusado y señalado en el respectivo croquis.

En síntesis, para el recurrente el episodio objeto de debate ocurrió por la propia imprudencia del conductor de la motocicleta, quien infringiendo normas de tránsito intentó adelantar en curva a un vehículo de servicio público, maniobra en la cual al rozar a ese automotor fue a estrellarse finalmente contra el penúltimo troque del tracto-camión guiado por el hoy acusado, aspectos que según el censor no fueron considerados por los juzgadores y que se desprenden del análisis conjunto y articulado de los diferentes medios de prueba, merced al cual se concluye que fue la propia víctima quien con su obrar puso en riesgo su vida, de modo que solicita a la Sala Penal del Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada y absolver a su representado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De manera reiterada ha dicho esta Sala que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Empero, con el mismo énfasis ha puntualizado que ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.

Tales exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar comprendida en un escrito de libre factura, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias. 7.

El cuestionamiento expuesto en la demanda analizada hace gala de una evidente incomprensión de los fines fundamentales de la casación, y absoluta desatención de las exigencias que gobiernan cada una de sus causales, habida cuenta que no presenta una propuesta seria y objetiva que goce del rigor necesario acerca de la probable ocurrencia de un dislate trascendente materializado en la actuación o en la sentencia emitida por el juez de segundo grado, motivo por el que sus argumentaciones quedan reducidas a un alegato de instancia que torna perentorio el rechazo del libelo. 7.1.

Inicialmente es obligatorio precisar que de conformidad con lo normado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, estatuto vigente al tiempo de los hechos y que gobernó el desarrollo del proceso, el recurso extraordinario de casación resulta viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los aludidos despachos o el delito por el que se procede consagra una sanción privativa de la libertad de ocho años o inferior, el inciso tercero del citado precepto faculta a la Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que cumplan con los demás requisitos, siempre que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

En el asunto que concita la atención de la Sala el límite punitivo máximo del delito de lesiones personales culposas (artículos 112, inciso segundo, 120 y 110 de la Ley 599 de 2000109) es de apenas trece (13) meses y quince (15) días de prisión, lo cual indica que en este caso no se satisface el requisito de que la pena exceda los ocho años para la procedencia de la casación común. Por lo tanto, la impugnación sólo era procedente por la vía discrecional, modalidad acerca de la cual de tiempo atrás tiene precisado la Corte que una disertación con la que se aspire a persuadirla en tal sentido, debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, le corresponde al recurrente señalar el o los que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.

Si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas para la acertada solución del asunto debatido y frente a casos futuros. Y, atendiendo el principio de limitación inherente a este recurso extraordinario, así como a su esencial naturaleza rogada, la demanda también tiene que elaborarse con el acatamiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración de los aludidos en el artículo 207 ibídem.

Lo anterior porque la sustentación sólo se entenderá cumplida cuando, siendo lo reclamado a la Sala un pronunciamiento sobre la protección de los derechos fundamentales o acerca de un específico tema jurídico, exista perfecta conformidad o correlación entre esa finalidad de la casación excepcional y el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos, de suerte tal que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.

La asistencia técnica del procesado al interponer el recurso así como al presentar la respectiva sustentación dejó de señalar si el mecanismo de censura pretendía habilitarlo por vía discrecional y menos consignó una argumentación que ilustrara sobre la orientación del mismo a la concreción de alguno de los fines por los que en tal modalidad procede el mecanismo especial de impugnación. 7.2.

Ahora bien, pese a esa omisión, en el único cargo propuesto lo que resulta evidente es la inconformidad del recurrente con la valoración de las pruebas, perspectiva desde la cual surge indiscutible la impertinencia del recurso extraordinario por vía discrecional, como instrumento erigido para preservar garantías fundamentales, ya que, cuando se trata de simples discrepancias probatorias, como en este caso, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida, dado que, como constantemente lo viene sosteniendo la Sala: “ …los reparos relacionados con la apreciación de la prueba, (…) por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.

Este medio de impugnación excepcional, sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación. ” Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades ”.

Y por lo tanto: “ …en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad —ajena a un estado democrático y constitucional— y no a la razón y a la justicia ”.

Obsérvese que el actor tampoco alega tácita ni expresamente que los falladores de primero o segundo grado hubiesen incurrido en vicios de fundamentación lesivos de la garantía fundamental a una adecuada motivación, pues sus planteamientos no ilustran con rigor y claridad acerca de la objetiva y probable configuración de la clase de dislates que podrían ser susceptibles de proponer en un evento semejante.

En efecto, la Corporación en diversos pronunciamientos ha señalado que cuatro son las situaciones que dan lugar a invalidar la sentencia por violación del señalado axioma: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente, y (iv) motivación sofística, aparente o falsa.

Los tres primeros son susceptibles de proponer y demostrar por vía de la causal tercera de casación en cuanto su prosperidad implica la nulidad del pronunciamiento a efecto de corregir el yerro y garantizar el adecuado ejercicio del derecho de contradicción, no ocurre así con la última, porque una tal falencia se erige en un vicio de juicio, que encuentra sendero apropiado para su demostración con sujeción a las exigencias de la causal primera, cuerpo segundo, toda vez que de salir airosa una réplica de tal calado ello implica emitir el correspondiente fallo sustitutivo.

También ha sido clara la Corte en cuanto a que el recurso de la nulidad cuando se está frente a la última hipótesis, sólo opera cuando los sujetos procesales no denuncian el error, o lo hacen en forma deficiente, y por contera la Sala, en ejercicio de su facultad oficiosa, se ve precisada a ese remedio extremo, toda vez que el dislate en esencia es una flagrante vía de hecho, violatoria, por supuesto, del debido proceso, que el juez de casación debe enmendar.

Un desarrollo argumental semejante al requerido para demostrar uno cualquiera de los yerros de motivación atrás relacionados no aparece consignado en la demanda. La disertación ofrecida por el impugnante, mirada con laxitud, ni siquiera alcanza a ilustrar una eventual motivación falsa o sofística determinante de la exclusión evidente o aplicación indebida de la ley sustancial, dado que en lugar de evidenciar objetivamente un determinado error de apreciación probatoria, bien de hecho (falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio) o ya de derecho (falsos juicios de legalidad o de convicción), la crítica deriva en la proposición de un criterio valorativo diferente e interesado, con la pretensión de hacerlo prevalecer frente al plasmado en las instancias, fin para el que no está concebido el recurso extraordinario. 8.

En conclusión, el recurrente no demostró, conforme lo exige la jurisprudencia en estos eventos, la configuración objetiva de vicios de estructura o de garantía determinantes de nulidad o de apreciación probatoria constitutivos de una fundamentación sofística, falsa o aparente, deviniendo perentorio el rechazo de la demanda, sin que sobre reiterar que la casación en cualquiera de sus modalidades, es en esencia un juicio lógico jurídico de delicada argumentación y crítica vinculante, emitido acerca de la legalidad de la sentencia, y no puede entenderse como instancia adicional, ni potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino por el contrario, es una fase extraordinaria, limitada y excepcional.

Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corporación, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada; y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.

La inobservancia de esos requerimientos impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. Por lo tanto, cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos argumentativos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de la sentencia atacada, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración de los derechos fundamentales inherentes al acusado HERNÁN GIOVANNY RODRÍGUEZ LUNA, como para que sea necesario activar la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar atentados de esa estirpe. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HERNÁN GIOVANNY RODRÍGUEZ LUNA, de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno principal # 1, folios 1-9, 37, 48 y 49-53. � Ídem, folios 10, 44, 79, 81-82, 158-163, 171-174, 176, 177, 188-198 y 201-203. � Ídem, folios 253-290. � Ídem, folios 303-312, 321-334, 346, 347, 363-366, 370-377, 391-405 y 419-422. � Cfr. Autos de 27 de marzo de 2007 y 9 de diciembre de 2009, radicaciones 26651 y 29155, respectivamente. � Cfr. Autos de 7 de febrero de 2007 y 20 de febrero de 2008, radicaciones 26.493 y 29.008, respectivamente. � Cfr. Sentencia de 31 de marzo de 2004, radicación 17738. � Cfr. Sentencias de 28 de septiembre y 9 de noviembre de 2006, 7 de febrero y 18 de julio de 2007, radicaciones 22041, 23495, 23331 y 26255, respectivamente, entre otras. � Cfr. Sentencia de 31 de marzo de 2004, radicación 17738.