Micelio
38111(15-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Rad.38111 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ. Referencia: Expediente 38111 Bogotá, quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de FRANCISCO MARTÍNEZ MENDOZA, DAVID FERREIRA ARRIETA, FREDDY MARTÍN FLÓREZ VILLALBA, FERNANDO MIGUEL FONTALVO GARCÍA y RUTH GALVES DE VALVERDE contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2008 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso seguido por los recurrentes contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. I-.

ANTECEDENTES Los actores demandan a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla con la finalidad de que se le condene a suspender los descuentos que por el 12% de la nómina por costos de salud realiza a cada uno de los demandantes y asumirlos en su totalidad; se condene, ordene y pague los dineros descontados por concepto del 12% de la nómina de los demandantes, por concepto de los costos de salud… En el recuento de los hechos, en los que descansan sus reclamaciones, afirman haberse vinculado a la demandada a través de contratos de trabajo, afiliados a su Sindicato de Trabajadores por lo que son beneficiarios de la convención colectiva que consagrara la pensión de jubilación que en su momento y a su favor reconoció la telefónica convocada al proceso; acuerdo que de igual manera y desde la fecha en que obtuvieron el estatus de pensionados preveía dentro de sus beneficios el derecho a que la E. D. T. …no le haga descuentos para medicina a los jubilados; que el derecho convencional reclamado es anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993 y se encuentra vigente al no haber sido derogadas las normas que lo contemplan; que la empresa, hasta el mes de septiembre de 1998, no les hizo descuentos del 12% de la nómina por costos de salud…y había asumido la totalidad de los aportes; luego, y a partir del mes de octubre de ese mismo año, abruptamente y en forma arbitraria les hace descuentos del 12% de su nómina por concepto de salud sin que hasta la fecha de la demanda hubiese reconsiderado la señalada determinación. La empresa, al oponerse a la totalidad de las pretensiones, formula las excepciones de inexistencia de derechos laborales por cobrar; prescripción; buena fe; pretensiones de la demanda exceden las de la vía gubernativa; falta de requisitos de procedibilidad para demandar a la EDT…; pago oportuno; falta de causa para pedir; falta de jurisdicción y competencia; falta de agotamiento gubernativo; falta de poder para actuar.

La sentencia de primera instancia condena a la demandada a pagar al demandante Ferreira Arrieta el 7% descontado a cada mesada pensional por seguridad social en salud por encima del 5% legal desde el mes de febrero de 1999… absuelve a la empresa en relación a los demás demandantes, porque fueron pensionados con posterioridad al 1º de enero de 1994… II-.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL La divergencia de las partes, con la decisión del a quo, las determina a impetrar recurso de apelación que el tribunal dirime, al reformar la resolución condenatoria en el sentido de reajustar la pensión en un porcentaje del 8.04% de su valor… y confirmando la disposición absolutoria de la primera instancia. La señalada decisión es corolario, en cuanto al recurso extraordinario interesa, del examen que el ad quem realiza en torno al alcance de la cláusula cuadragésima sexta de la convención colectiva de trabajo 1991- 1993 que reza: “La empresa suspenderá al personal de jubilados los descuentos por medicina”.

No se colige de este texto, dice el tribunal, que la empresa deba asumir el pago del 12% que por salud corresponde a los pensionados, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. La convención colectiva 1985-1987 no dice nada al respecto a este punto. Se equivoca la demandante en la interpretación que efectúa en cuanto al sentido de las indicadas prescripciones convencionales, en lo literal y gramatical de su contenido; y más desacertada es darle un alcance que la norma no trae aparejada; como entender que “medicina” hace referencia a salud.

A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema Integral de Seguridad Social que está integrada por los subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales; entendiendo el de salud, como el que regula la asistencia del servicio de sus afiliados en atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos. Luego entonces, el equiparamiento (sic) que le da el apoderado de la demandante, al conceptote medicina, no responde al concepto de salud de la ley de seguridad social.

III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Los demandantes que discreparan de las disposiciones de la segunda instancia interponen contra ellas recurso extraordinario de casación con la finalidad de que esta Sala case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia en relación a FRANCISCO MARTÍNEZ MENDOZA, FREDDY MARTÍN FLÓREZ VILLALBA, FERNANDO MIGUEL FONTALVO GARCÍA y RUTH GALVES DE VALVERDE y en cuanto la reformó en relación con el señor DAVID FERREIRA ARRIETA, para en su lugar, y una vez constituida en sede de instancia revoque la sentencia proferida por el Juzgado en cuanto absolvió de las pretensiones formuladas por los señores MARTÍNEZ, FLÓREZ, FONTALVO y GALVES DE VALVERDE y condene a la entidad demandada a asumir la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social en salud y a devolverles las sumas que por tal concepto han sido deducidas.

En este propósito formula acusación en cargo único, de vía indirecta, que suscita la oposición de la demandada, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 143, 157 literal A No 1, 202, 203 y 204 de la Ley 100 de 1993, el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y los artículos 25 y 26 del Decreto 806 de 1998.

La trasgresión, indica, se produce en razón a incurrir el ad quem en los que señala como errores evidentes de hecho: · No dar por demostrado estándolo que la expresión “descuentos para medicina” contenida en las normas convencionales invocadas…hace referencia a los aportes en salud. · Dar por demostrado, sin estarlo que la expresión “descuentos para medicina”…hace referencia exclusiva a medicamentos.

El origen de los citados desatinos se encuentra en la apreciación equivocada de las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso (fs. 153 y 184). De igual manera la falta de apreciación de la denominada acta de mediación en la que participan…(folios 7 y ss) del 4 de noviembre de 1998. Trascribe, para empezar la demostración, el segmento de las reflexiones colegiadas que condujeron a la determinación que impugna para señalar que el fallador de segundo grado consideró que convencionalmente no se había pactado que la empresa demandada asumiese los aportes al sistema de salud que incumbían a los demandantes, en el entendido que la norma convencional en que se apoyó la demanda hacía referencia a descuentos para medicina, sin que tal concepto pudiese equipararse al de salud.

Advirtiendo que el centro de la controversia se encuentra en el sentido que puede darse a las oración convencional: Descuento a jubilados: La empresa suspenderá al personal de jubilados los descuentos para medicina; y si el mismo puede identificarse con los aportes al sistema general en salud… Y acudiendo a diccionario de la lengua española trascribe las acepciones del término medicina para decir que conforme con las definiciones trascritas el concepto…podría ser entendido en un contexto aislado como lo hace la parte demandante (la ciencia que trata las enfermedades tiene íntima relación con el concepto de salud) o como lo hace el Tribunal (medicamento).

Admite que si bien el reconocimiento que hiciere el tribunal del concepto en la acepción señalada no constituye un error evidente de hecho; sin embargo las circunstancias que rodean la referida cláusula convencional y que han de tenerse en cuenta para determinar su alcance permiten afirmar que el tribunal incurrió en notorios errores fácticos.

En efecto en Colombia no existe ni han existido normas que obliguen a efectuar descuentos exclusivamente por medicamentos. Los descuentos que deben asumir los pensionados son los relativos al sistema de salud, sin que en particular el mismo se limite a medicamentos. Entender que la cláusula se refiere a medicinas convertiría a la misma en una disposición inocua.

Respalda lo anterior la prueba que en el proceso milita, dice el recurrente, en el sentido de que las partes dieron al concepto “descuentos para medicina” como correspondientes al sistema general de salud. En el acta visible a folio 7 y ss se expresa: “2.- Respecto del reclamo atinente al descuento efectuado a los jubilados,…las partes llegaron al siguiente acuerdo parcial: La sociedad de jubilados manifiesta que acepta el descuento del 4% en salud, y además pide el 8% restante se impute al mes de septiembre y al mes de noviembre, de tal forma que en este último mes no se hará descuento.

La sociedad de Jubilados deja constancia de que este acuerdo no significa en ningún momento que esté reconociendo deudas retroactivas. Las partes quedan en libertad de recurrir a la justicia ordinaria laboral y/o a las instancias de conciliación para debatir los derechos que puedan asistirles.” En el documento referido se denota que los descuentos para medicina corresponden a los descuentos de salud, lo cual guarda coherencia con el hecho de que el empleador o el ex empleador debe descontar los aportes para el sistema general de salud, sin que tenga sentido aludir a un descuento específico e inexistente para medicamentos.

LA RÉPLICA La replicante señala al cargo dificultades de orden técnico alusivas a la formulación de la proposición jurídica sin integrarlas con aquellas aplicables a los trabajadores oficiales. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El reproche técnico al que se refiere la opositora no se encuentra fundada en la razón puesto que el recurrente acudió, como debía, a señalar la aplicación indebida de las normas que gobiernan la formación de los acuerdos colectivos en relación con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 disposición central en la controversia que promovió el proceso.

Se impone, de otra parte, señalar que no se equivoca de manera manifiesta el tribunal en no derivar de la cláusula convencional, base de la reclamación, la obligación de la demandada de asumir los descuentos para salud que establecen las normas de seguridad social a los demandantes en su condición de pensionados. Como lo expresaría esta Sala en proceso contra la aquí demandada, de idéntico supuesto fáctico en el que se examinaba el mismo texto convencional: No se deriva forzosamente del canon convencional cuando dispone: La empresa suspenderá al personal de jubilados los descuentos para medicina; que este alude a las deducciones que, en cumplimiento de los señalados preceptos, la demandada se encuentra en la obligación de realizar.

De igual manera del tenor de la regla convencional referida no se sigue, necesariamente, como afirma el recurrente, que los jubilados no asumirían el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, menos aún si, como se tiene establecido en el proceso y se encuentra fuera de discusión, esta norma surge con anterioridad a entrar en vigor la ley 100 de 1993.( radicación 37994 julio 7 de 2010) Reflexiones que no sufren alteración alguna con el acta de folio 7, de la que no se acompaña de manera integral el contexto en el que se produjo, y en apariencia relativa a acuerdo parcial en relación a controversia en torno al porcentaje de descuentos realizados a los jubilados por salud y en donde no se refleja asunto hermenéutico alguno en el que se centra la presente discusión. No prospera el cargo.

No se casará la sentencia. Costas en el recurso a cargo de los recurrentes; se fijan agencias en derecho en la suma de $2.800.000.00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de julio de 2008 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso seguido por FRANCISCO MARTÍNEZ MENDOZA, DAVID FERREIRA ARRIETA, FREDDY MARTÍN FLÓREZ VILLALBA, FERNANDO MIGUEL FONTALVO GARCÍA y RUTH GALVES DE VALVERDE contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. jorge mauricio burgos ruiz elsy del pilar cuello CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO