Micelio
38110(30-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

Proceso nº 38110 Revisión: 38.110. NOHORA NATHALY CHAVEZ MARULANDA. Revisión: 38.110. NOHORA NATHALY CHAVEZ MARULANDA. Proceso nº 38110 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: DR. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN APROBADO ACTA No. 206- Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Nohora Nathaly Chávez Marulanda contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 9 de noviembre de 2011, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 10° Penal Municipal de conocimiento de esa ciudad el 24 de agosto de 2011, que condenó anticipadamente a la procesada por el delito de hurto agravado en concurso homogéneo y sucesivo a la pena de 24 meses de prisión más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

HECHOS Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “A.- La Señora NOHORA NATHALY CHÁVEZ MARULANDA -aquí procesada-, entre los meses de abril y mayo de 2007, mientras fungía como cajera del Banco de Bogotá en los Centros de Atención Integrada ubicados en el barrio Vipasa y en el Almacén la 14 del Calima de esta ciudad, se apoderó de la suma de $15.925.917 correspondiente a los pagos que 76 personas realizaron de los servicios públicos de EMCALI pues aquella recibía el dinero; colocaba en el desprendible del usuario el sello de pagado y su firma; empero, no le imprimía el timbre de la caja registradora; no ingresaba el pago al sistema ni entregaba al banco los desprendibles de las facturas.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

El 3 de noviembre de 2010, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control Garantías de Cali, la procesada se allanó al delito de hurto agravado por la confianza en concurso homogéneo y sucesivo. 2. El 24 de agosto de 2011, el Juzgado 10° Penal Municipal de Conocimiento de esa ciudad, condenó a Nohora Nathaly Chávez Marulanda a la pena principal de 24 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.

Apelado este fallo por el apoderado de la víctima, el Tribunal Superior de Cali, mediante el suyo de 9 de noviembre de 2011, modificó la pena impuesta para fijarla en 99 meses y 18 días de prisión y revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Confirmó en todo lo demás. 4. Contra el fallo del Tribunal las partes no interpusieron el recurso extraordinario de casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo se logra extraer que, en su mayor parte, el demandante se dedica a realizar un recuento de la actuación procesal para cuestionar, primero, que la denuncia no fue instaurada por el querellante legitimo, toda vez que fue incoada por el señor Mar Fran García Henao, en su condición de supervisor del Banco de Bogotá sin tener poder para hacerlo.

Situación, agrega, donde el juez de control de garantías pidió ser aclarada por el Fiscal, quien manifestó que en las diligencias obra constancia en la que el representante legal del Banco le otorgó poder al doctor Sidulfo Hernández Toro para que los represente Luego, reprocha al ente investigador como a la defensa de turno por no exponer al interior del proceso que entre las partes acordaron una forma de pago para reparar íntegramente el daño causado con el ilícito, cuestión que le hubiera permitido a la condenada favorecerse al momento de la dosificación de la pena;

“por lo que podríamos estar ante una FALTA DE DEFENSA TÉCNICA de un lado y de otro lado una FALTA DE INVESTIGACION INTEGRAL.” Anota, que no es cierto lo manifestado por la Fiscalía y la parte civil respecto a que no se realizó una propuesta indemnizatoria razonable para la víctima, cuando el mismo Banco le proporcionó los medios para suscribir dos obligaciones, con el fin de que mensualmente reparara íntegramente los perjuicios ocasionados; ahora, si la sentenciada no pudo cumplir por el hecho de haberse quedado sin trabajo, la entidad bancaria tiene el medio legal para el cobro de la deuda.

En tal sentido anotó: “Debo decirle al Honorable Magistrado que asuma el conocimiento de este caso, que si bien es cierto que mi prohijada está incursa en el delito que se le indilga, y que se recopilaron pruebas por parte del ente investigador, tal como se encuentra probado dentro del proceso, no es menos cierto que en dicha investigación no se tuvo para nada en cuenta las pruebas de hecho a favor de la acusada; solo se limitó a soportar lo que está en contra de la misma; tal es el caso de no tener en cuenta que entre la acusada y el Banco si hubo un acuerdo de pago para reintegrar los dineros sustraídos, y esto sucedió antes de que se presentara la respectiva denuncia.” Por lo anterior, considera que a la señorita Nohora Nathaly Chávez Marulanda no le fue aplicado el principio de imparcialidad.

Finaliza refiriendo que invoca las causales segunda y tercera previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. SE CONSIDERA 1. Normatividad aplicable. El trámite y decisión de esta acción debe sujetarse a la reglamentación establecida en la Ley 906 de 2004, por tratarse del estatuto que orientó el adelantamiento del proceso. 2. Competencia. La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2 ejusdem, por hallarse dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada. 3.

Decisión. 1. La Corte ha sido persistente en sostener que la acción de revisión no constituye un instrumento extraordinario para revivir debates superados en las etapas del proceso, ni para desconocer, sin más, el carácter definitivo e inmutable de la declaración de justicia contenida en los fallos judiciales. Su ejercicio ha de fundarse en la posibilidad real de levantar los efectos de la cosa juzgada, mediante demostración de alguno de los precisos motivos previamente establecidos en la ley, constituyendo presupuesto insoslayable que la demanda cumpla estrictamente con los requisitos de admisibilidad, recogidos por el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Entre esos presupuestos, la normatividad ha previsto la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretenda aducir en apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo que se escoja, de modo que los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sostiene la solicitud, queden exteriorizados nítidamente, por eso la Sala ha estimado que la demanda de revisión no puede ser un simple alegato de instancia pues, por su contenido y naturaleza, debe sujetarse a las exigencias de la norma.

Su elaboración no puede quedar sujeta al capricho o a la simplicidad, sino que debe acoplarse a la técnica de una demanda por cuanto lo que se pretende es una acción dirigida a remover la autoridad de cosa juzgada. Descendiendo al caso en estudio, la simple lectura del libelo pone de presente que el apoderado de la demandante, dejando a un lado los soportes legales y jurisprudenciales en que se ampara este instituto y como si se tratara de una tercera instancia, redujo su escrito a realizar críticas sobre la actuación procesal surtida y las decisiones adoptadas en el proceso sobre el cual dirige esta acción, exhibiendo de esa manera su total inconformidad con la condena que se impartió en contra de su procurada, argumentación que así expuesta en nada se conjuga con la naturaleza de revisión. En efecto, invoca las causales segunda y tercera, bajo un mismo ropaje sin tomarse el esfuerzo de desarrollarlas independientemente, pues se concentró en hacer hincapié en el acontecer procesal para concluir que el fallo condenatorio se construyó sobre errores de apreciación probatoria y sin fundamentación razonable; por una parte, porque los jueces de instancia no se percataron que la denuncia fue presentada por persona distinta al representante legal del Banco, y de la otra, que en el curso del proceso no se ventiló por parte de la Fiscalía ni la defensa de turno, que entre las partes se había acordado una fórmula de pago para subsanar los perjuicios ocasionados con el ilícito, lo cual refleja falta de defensa técnica e investigación integral.

Al respecto, observa la Sala que este tipo de controversias son susceptibles de discutir en sede del recurso extraordinario de casación, pero no dentro de la órbita de la acción de revisión con la errónea intención de prolongar un debate que se encuentra debidamente superado. No obstante, conviene aclarar que la invocación de la causal segunda por falta de querella carece de fundamento fáctico y jurídico, pues como se ha reseñado, la sentencia que puso fin al proceso fue proferida por el delito de hurto agravado, para cuya investigación la ley no exigía la previa formulación de querella.

Por lo tanto, que la denuncia no fuera interpuesta por el representante legal sino por un supervisor del Banco de Bogotá, resulta irrelevante, por cuanto se trata de un delito perseguible de oficio que puede ser denunciado por cualquier persona. Ahora, en relación con la causal tercera, vale señalar que autoriza la apertura a trámite de la acción cuando después de la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

De acuerdo con su contenido, quien invoca esta causal debe probar, (i) que la sentencia contra la cual se dirige la acción es de carácter condenatorio, (ii) que con posterioridad a ella surgieron hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y (iii) que los aportes probatorios ex novo acreditan la inocencia del procesado o su inimputabilidad.

Nada de lo anterior cumple el libelista en sus argumentaciones, pues simplemente enunció la causal sin trascender en su desarrollo, no especificó qué hecho nuevo o prueba surgió que no fueron conocidas al tiempo de los debates dejando en reparo inconcluso. Lo cierto es que el demandante no demostró la manera cómo las presuntas irregularidades que plantea dan al traste con los cimientos de la sentencia de condena, es decir, en estricto sentido, incumplió con el deber de enseñar a la Corte “ los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud ”, según lo exigido por el artículo 194-3 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.

Así las cosas, no se preocupó el actor por ilustrar a la Corte, con argumentos vinculantes con las causales que invocó, cómo las censuras que ilustra tiene la potencialidad suficiente para lograr la remisión de la cosa juzgada. En fin, lo que la Sala observa es que libelista pretende con su razonamiento privilegiar sus conclusiones a las consignadas en la sentencia demandada, luego de ser sometidas al tamiz de la sana crítica, con total desconocimiento, como se indicó, de la presunción de acierto y legalidad de que éstas gozan ante la firmeza del pronunciamiento de condena.

Por manera que, en ese orden de ideas, la demanda de revisión será inadmitida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de Nohora Nathaly Chávez Marulanda. Contra la presente providencia procede el recurso de reposición. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10