Proceso nº 38109 Hábeas corpus No. 38109. Jhon Jairo Altahona Correa PAGE Hábeas Corpus 38109 Jhon Jairo Altahona Correa Proceso nº 38109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Bogotá, D. C., enero dieciséis (16) de dos mil doce (2012). ASUNTO Resuelve el Despacho la impugnación propuesta por Jhon Jairo Altahona Correa contra la decisión del 30 de diciembre de 2011, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus formulada por él, quien se encuentra privado de la libertad por razón de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.
LA PETICIÓN El señor Altahona Correa basa la solicitud de amparo en los siguientes argumentos: Sostiene que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boyacá), por razón del fallo de condena proferido en su contra en el radicado N° 2003-0006, por el cual el pasado 9 de diciembre le fue expedida boleta de libertad por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas en Descongestión. Dice que la libertad no fue otorgada, en tanto fue puesto a disposición de otro proceso penal, pese a que se trata de un asunto “ extinto ”, en la medida en que fue indultado por el Ministerio del Interior en el año 2009 por los punibles de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y concierto para delinquir, para lo cual se permite anexar copia informal del oficio 4794 de 10 de abril de 2008, según el cual, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, decretó la extinción de la condena impuesta por el punible de hurto calificado agravado, según decisión de 10 de febrero de 2003 proferida por Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga.
Así mismo, anexó comunicación expedida por la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, fechada el 14 de diciembre de 2011, donde se le informó que no obstante la libertad otorgada, de todas formas seguiría en reclusión intramural, derivada del fallo de condena de 22 meses 15 días de prisión impuesta el 10 de febrero de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga por el delito de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado a quien correspondió la acción constitucional, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, señaló que la acción de habeas corpus no resultaba procedente, puesto que el mencionado indulto a que hace referencia el accionante, no lo cobijó a él, sino a José Julio Bello Saudith.
Además, el memorialista sólo ha estado privado de la libertad por razón de los punibles de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones 3 meses 11 días. Así las cosas, como se advirtió, negó el amparo deprecado. IMPUGNACIÓN Vale aclarar que el señor Altahona Correa al momento de notificarse de la anterior decisión, manifestó que la impugnaba, sin presentar argumentos al respecto, lo cual no osta para rerolver el presente recurso.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Competencia de la Corte. El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 30 de diciembre de 2011, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Tunja, negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el procesado Jhon Jairo Altahona Correa, según lo dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006.
Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus. Como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
Así entonces, el hábeas corpus, conforme al artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política, y reconocido como tal en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.
En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, reglado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que todo sujeto es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Es allí donde la Carta Política asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental, esto es, fijar las condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida. Es decir, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues aún cuando es cierto que el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso.
En tales condiciones, cabe también recordar que este amparo, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos: a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y por ello, de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. b) Cuando obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley.
En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).
De otra parte, vale reiterar que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.
En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias al juez que conoce de la causa.
Al respecto la Sala ha dicho: “ Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.
“ Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable ”.
La misma Corporación más adelante reiteró: “ Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho ” (la Sala subraya en esta oportunidad).
“ (iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de hábeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.
Si bien es cierto, el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario, a menos que se trate de una vía de hecho.
Configuración de una vía de hecho. Y sobre lo que debe entenderse por vía de hecho, resulta pertinente mencionar la sentencia T-066 de 2006, en la que la Corte Constitucional precisó de la siguiente manera la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “ En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales.
“Así, estableció que: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.” “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso ”.
El caso examinado. De acuerdo con los anteriores argumentos, es claro que el amparo solicitado resulta improcedente, por las siguientes razones: Según los datos que obran al interior del trámite, se colige que Altahona Correa no se encuentra ilegalmente privado de la libertad, toda vez que esa restricción tiene como soporte un fallo de condena proferido en su contra.
Veamos: El 15 de diciembre de 2004 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó a la pena principal de 19 años de prisión por el delito de extorsión agravada. Sin embargo, por razón de este trámite el accionante se hallaba privado de la libertad a partir del 20 de marzo de 2003, cuando fue capturado como consecuencia de un operativo adelantado por las autoridades correspondientes.
En fin, el Juzgado de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad le concedió la libertad el 18 de noviembre de 2011, en virtud al instituto de la libertad condicional, por cuenta de este proceso. Ahora bien, en verdad que Altahona Correa con la petición de amparo anexó constancia expedida por una escribiente del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en donde se informaba la extinción de la condena impuesta por los delitos contra el patrimonio económico y de peligro común; empero, el mencionado instrumento fue aclarado por el titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en razón a que la anunciada extinción sólo cobijó a José Julio Bello Saudith.
De tal manera, resulta fácil advertir que aquél se encuentra privado legalmente de la libertad, en tanto ésta deriva de un fallo de condena impuesto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga. Como corolario, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado, puesto que el memorialista se encuentra privado de la libertad en virtud de orden de autoridad judicial competente, expedida con las formalidades legales dentro del curso de un proceso penal adelantado por motivo previamente definido en la ley.
En virtud de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Tunja, declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus impetrada por Jhon Jairo Altahona Correa. 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007. � Rad. 28598, auto del 23 de octubre de 2007. � Rad. 28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007. � Ver, entre otros, auto de hábeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066 � Sentencia T-522/01. � Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001; T-1625/00. � Sentencia C- 590 de 2005. � Cfr. T- 1130 de 2003. PAGE 14 _1097413356.doc