Proceso No 38105 SEGUNDA 38105 (Justicia y Paz) JOSÉ RAMÓN EUGENIO MEDINA SEGUNDA 38105 (Justicia y Paz) JOSÉ RAMÓN EUGENIO MEDINA Proceso nº 38105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 91- Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación propuesto por el postulado José Ramón Eugenio Medina y su defensor, contra la decisión adoptada por la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, con función de Control de Garantías, durante la audiencia celebrada el 13 de diciembre del 2011, en la que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al desmovilizado por el delito de concierto para delinquir agravado con fines extorsivos y conformación de grupos armados al margen de la ley, dentro del marco de la Ley Justicia y Paz.
ANTECEDENTES 1. Informan las diligencias que José Ramón Eugenio Medina, alias “cheo”, militó en el Bloque Catatumbo desde finales del año 2002 hasta el 1 de junio de 2004, fecha en la que fue privado de su libertad por orden del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por pesar en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión. 2.
Mediante sentencia del 28 de junio de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, lo condenó a la pena de 15 años de prisión por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir, decisión que el 13 de marzo de 2008 fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 3. El 21 de julio de 2008, José Ramón Eugenio Medina manifestó su deseo de acogerse a los beneficios de la Ley 975 de 2005, por lo que el 8 de octubre siguiente, el Ministro del Interior y de Justicia, (léase hoy Ministerio de Justicia) remitió a la Fiscalía un listado de 76 postulados, dentro de los que figuraba su nombre. 4.
El 24 de julio de 2009, rindió su versión libre y admitió su militancia en las autodefensas así como las labores que desempeñaba dentro de la organización. 5. Según obra en los registros, la Fiscalía adscrita a la Unidad Nacional de Justicia y Paz, solicitó audiencia de imputación en su contra y el 16 de septiembre de 2011, la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de concierto para delinquir, agravado, con fines extorsivos y conformación de grupos organizados armados al margen de la ley.
LA SOLICITUD El 7 de diciembre de 2011, el postulado José Ramón Eugenio Medina presentó escrito ante la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga donde invoca la revocatoria de la medida de aseguramiento y por tanto la libertad, aduciendo las siguientes razones: (i) Han trascurrido más de 2 meses desde el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, tiempo suficiente para que la Fiscalía investigara su participación en las acciones delictivas y su vinculación a las autodefensas, sin embargo a la fecha no se le ha acusado formalmente, circunstancias por las que en su sentir se hace acreedor a la libertad.
(ii) En su diligencia de versión libre quedó expresamente consignado que no aceptó haber hecho parte de los grupos de autodefensas, tan cierto resulta ello, indicó, que ningún comandante le dio el aval para postularse dentro del marco de la Ley 975 de 2005. (iii) Pese a que se encuentra condenado por los delitos de concierto para delinquir y extorsión, tomó la decisión de postularse con el único fin de encontrar una salida más rápida al cumplimiento de la pena impuesta.
LA AUDIENCIA PRELIMINAR Tuvo lugar el 13 de diciembre del 2011, y en ella, el desmovilizado, tras reiterar los argumentos presentados en la correspondiente solicitud, indicó que su pretensión es renunciar a la postulación pues nunca perteneció a las autodefensas, no existe prueba de su participación en conductas delictivas, ni tampoco el reconocimiento de víctimas; finalizada su intervención, la magistrada directora de la audiencia corrió traslado a las partes quienes se pronunciaron así: 1.
La Fiscalía se opuso a la pretensión, tras advertir que dentro del proceso de justicia y paz no puede hablarse de la figura de vencimiento de términos, a lo que se suma, que no se acreditan los presupuestos establecidos en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, esto es la existencia de elementos probatorios novedosos que demuestren la desaparición de los motivos que llevaron a la imposición de la medida. 2.
El apoderado de la defensoría pública para la representación de las víctimas indeterminadas, comparte las consideraciones de la Fiscalía; reflexionó además, sobre el carácter voluntario de la postulación, luego si era su deseo renunciar al proceso debió plantearlo antes y no después de encontrarse cobijado con una medida de aseguramiento. 3.
El Representante del Ministerio Público, al igual que quienes le precedieron en el uso de la palabra, consideró que no se reúnen los requisitos de la Ley 906 de 2004 para revocar la medida de aseguramiento, pues no se desvirtuaron los fundamentos que llevaron a su imposición, sin que este proceso excepcional pueda tomarse como una alternativa para acceder a beneficios, lo cual desconoce las consecuencias del acto de postulación. 4.
El defensor, en uso de la palabra, coadyuva la petición de su representado, argumentando que el Estado disponía de 60 días para verificar si aquél perteneció a las autodefensas y como tal actuación no se realizó en tiempo, lo procedente es revocar la medida de aseguramiento. Adicional a lo dicho, considera que el informe de la Policía Judicial que no lo relaciona con la ejecución de alguna extorsión emerge como el nuevo elemento material probatorio que se reclama para que se cumplan los requisitos consagrados en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004.
LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO La funcionaria judicial de Justicia y Paz no revoca la medida de aseguramiento de detención preventiva, bajo los siguientes argumentos: i) Con apoyo en un pronunciamiento de esta Corporación, sostiene que en el marco de la justicia transicional no opera el instituto de la libertad por vencimiento de términos, pues es el postulado quien voluntariamente acude ante las autoridades para invocar su inclusión dentro del proceso. ii) Si lo que pretende es su exclusión, tal decisión judicial no corresponde a los Magistrados con función de Control de Garantías, siendo por ello que el escrito fue remitido previamente a la Fiscalía 8 de la Unidad de Justicia y Paz de Bogotá, por ser aquél, el funcionario que tenía a su cargo la investigación, para que le imprima el trámite correspondiente ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad competente para decidir lo pretendido, en un trámite diverso al contenido en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004. iii) El postulado no presentó pruebas que permitan viabilizar la revocatoria de la medida de aseguramiento, pues se limitó a negar su participación como miembro del grupo armado y a justificar que su postulación obedeció a la necesidad de buscar beneficios, por virtud de la condena que pesa en su contra. iv) Al margen de lo anterior, la Magistrada instó a la Fiscalía para que le brinde celeridad al trámite, pues a su juicio, excede toda racionalidad que no obstante la versión del postulado tuvo lugar en el año 2009, a la fecha aún no se haya realizado la audiencia de formulación de cargos.
Contra esa decisión el postulado y su defensor interponen recurso de apelación, que les fue concedido. LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN El investigado reitera los argumentos expuestos en su inicial solicitud. La defensa por su parte, aclara que su representado aceptó los hechos en su versión libre con total ignorancia, sin embargo, a quien le correspondía verificar si estos eran ciertos o no, era a la Fiscalía quien no cumplió con su obligación. A ello se suma, que no aparece ninguna víctima que lo relacione como miembro del grupo armado, ni se han corroborado los hechos narrados por el desmovilizado.
Finalmente, agrega, que como la ley permite la retractación, es ésta la razón por la que previamente solicitó su exclusión de la Ley de Justicia y Paz. LOS TRASLADOS La Fiscalía, el apoderado de la defensoría pública para la representación de las víctimas y el representante del Ministerio Publicó, en lo pertinente, demandan la confirmación de la decisión discutida.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005 la Sala es competente para resolver el recurso propuesto contra la decisión adoptada en audiencia por la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, con función de Control de Garantías, a través de la cual negó la libertad por vencimiento de términos y la revocatoria de la medida de aseguramiento invocada por el postulado Eugenio Medina. 2.
Problemas jurídicos. A la Corte le corresponde definir, si la decisión adoptada por la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, con función de Control de Garantías, dentro de la audiencia preliminar, por cuyo medio negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos y la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, se aviene a la normatividad aplicable.
De entrada la Sala anuncia que confirmará el auto recurrido. Las razones: 3. El instituto de la libertad provisional por vencimiento de términos en el marco de la Ley 975 de 2005. 1. El primer problema jurídico que la Sala ha de abordar está relacionado con la concesión de la libertad provisional que consagra el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, por superarse los términos con que contaba la Fiscalía para formular acusación, dentro del marco que regula la justicia transicional, por virtud del principio de complementariedad. 2.
Frente a idéntica pretensión, la Sala ha tenido la oportunidad de emitir su criterio, para concluir que este beneficio no resulta compatible con el proceso de justicia y paz y con la normativa que lo regula, toda vez que: i) no está consagrado en la Ley 975 de 2005, asunto que no obedece a una omisión legislativa sino a sus especiales características; ii) las particularidades de éste trámite se revelan incompatibles con las normas que gobiernan este instituto, pues la renuncia voluntaria que hace el desmovilizado al principio de la presunción de inocencia, en estos procesos, es contraria a la estructura que rige los procesos dentro de la jurisdicción ordinaria, en donde es el Estado quien tiene la carga de derruirla.
Esto ha dicho la Sala: “…La conclusión así anticipada ya ha sido ampliamente sustentada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, al precisar que el hecho de que la Ley de Justicia y Paz, a diferencia del Código de Procedimiento Penal ordinario, no consagre expresamente causales de libertad provisional a favor de los desmovilizados de grupos armados ilegales que aspiran a acceder a los beneficios punitivos de la justicia transicional, no puede atribuirse precisamente a una omisión involuntaria del legislador, la cual pueda ser subsanada a través de la aplicación de las causales previstas en la Ley 906 de 2004 o 600 de 2000, en virtud del principio de complementariedad que describe el artículo 62 de la Ley 975 de 2005.
La improcedencia de la aplicación del principio mencionado para así introducir al régimen de la Ley 975 de 2005 causales de libertad provisional surge nítida si se considera –como bien lo recordó en esta actuación el representante de la Procuraduría- la diferente naturaleza de las dos clases de procesos: en especial, la Corporación ha de considerar aquí que es precisamente el propio procesado quien acude ante las autoridades encargadas de la aplicación de la Ley 975 de 2005 no, en principio, para que ésta derribe la presunción de inocencia que lo cobija, sino justamente a confesar ante la autoridad y la sociedad la comisión de hechos constitutivos de crímenes de lesa humanidad.
En retribución, siempre y cuando atienda su compromiso de verdad, justicia y reparación con las víctimas y la comunidad, el procesado se hará acreedor a una pena alternativa, único beneficio que se le concede. Las precisiones precedentes permiten afirmar que sería naturalmente ilógico que quien se acoge voluntariamente al proceso de la Ley de Justicia y Paz para, a través de él, confesar públicamente sus crímenes, comprometerse con los derechos de las víctimas y someterse a la detención preventiva en establecimiento carcelario, resulte favorecido con una libertad provisional, cuando aún no ha cumplido los presupuestos que le permiten gozar del beneficio punitivo que trae aparejada la sentencia que en su contra se profiera, según el régimen de justicia transicional.
La Sala ahonda en su convicción sobre la improcedencia de la libertad provisional dentro de los procesos que se tramitan conforme a la Ley de Justicia y Paz, tras considerar que uno de los fundamentos de dicho régimen es que se trata del juzgamiento de conductas de la más extrema gravedad, de procesados que han dedicado largos años de su vida al ejercicio sistemático y reiterado de actos de violencia contra la población civil, y que como se trata de un proceso diseñado ‘a la medida de las víctimas’ se impone atender a su percepción de justicia, la cual naturalmente se vería burlada si se concediese la libertad provisional a quien voluntariamente se ha acogido al estatuto especial, en busca de una condena con beneficios.
Ahora bien, el hecho de que -como así lo asegura la defensora recurrente- los procesados hayan demostrado su inclinación a colaborar con este particular trámite, lo que constituye obviamente una de sus obligaciones más elementales si aspiran a beneficiarse en el futuro de la pena alternativa, en manera alguna tal disposición, por sí misma, permite la concesión de un beneficio distinto a los expresamente consagrados en la Ley 975 de 2005 ”. 3.
Por consiguiente, la mera superación de los 60 días contados a partir de la formulación de imputación al postulado en los trámites de la Ley de Justicia y Paz, no estructuran causal de libertad provisional, luego tal pretensión, como bien lo sostuvo la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, ha de ser despachada desfavorablemente, sin que con ello la Sala coadyuve la indefinición de los asuntos que como en el presente caso se advierten, lo que conlleva a que la Corte eleve un vehemente llamado a la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz, para que remedie con prontitud la tardanza advertida. 4.
La medida de aseguramiento de detención preventiva y su revocatoria en el marco de la Ley de Justicia y Paz. 1. En materia de privacion del derecho a la libertad, la Carta Política le impuso al legislador un sistema de estricta reserva legal, tras consultar los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la fijación de los motivos que dan lugar a restringir ese derecho. 2.
En desarrollo de esos fines que orientan su imposición excepcional, la ley y la jurisprudencia de la Sala han reconocido que las medidas de aseguramiento que restringen la libertad, tienen como sus principales propósitos: i) proteger a las víctimas y la comunidad, ii) garantizar la integridad de la prueba y, iii) asegurar la comparecencia del procesado al trámite, de forma tal que sólo puedan decretarse, cuando se reúnan de manera estricta los requisitos que la ley señala para su procedencia, siempre que resulten indispensables para alcanzar la finalidad constitucional que con ellas se persigue. 3.
No obstante lo dicho, y por razones idénticas a las expuestas frente al instituto de la libertad provisional, estos presupuestos propios de un trámite adversarial resultan extraños en el marco de Justicia y Paz, ya que éste es “un proceso de reconciliación nacional, y, por tanto, concebido al interior de procesos de acercamiento con grupos armados al margen de la ley en busca de la paz, la reconciliación y la consolidación del monopolio de la fuerza en cabeza del Estado, lo cual supone un origen diferente al de las otras leyes ”. 4.
En efecto, la filosofía que orientó al legislador en Colombia para abrir paso a éste modelo de justicia transicional como un camino hacia la paz y la reconciliación nacional, fue la de convocar a todas las personas que pertenecieron a grupos armados al margen de la ley para que se sometan voluntariamente al proceso, a cambio de significativas ventajas punitivas que comienzan a capitalizar en su favor los postulados desde el momento en que se someten a la ley, flexibilizando de esta forma su castigo. 5.
Por ello, es condición sine qua non, que cuando un desmovilizado aspire a que se le incluya en este trámite, acuda voluntariamente a la administración de justicia, confiese su participación en hechos delictivos y asuma libremente que tras su renuncia a la presunción de inocencia, deviene la imputación fáctica y jurídica de unos cargos, conforme a los hechos narrados en la diligencia de versión libre (la que constituye una verdadera confesión), así como la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, misma que, contrario a lo que sucede en un trámite ordinario, no resulta ser excepcional, sino por voluntad del legislador, la única aplicable y a partir de la cual además, empieza a descontar su pena. 6.
Nótese cómo, la distinción entre uno y otro trámite justifican su especial naturaleza, pues su teleología difiere ampliamente a la que enmarca la Ley 906 de 2004 (que regula un proceso adversarial), luego resulta admisible que las particularidades que rigen el instituto de la detención preventiva en el marco del procedimiento ordinario le resulten inaplicables. 7.
De modo que si el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, permite la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento con la presentación de elementos materiales probatorios que desvirtúen los presupuestos que se tuvieron en cuenta para su imposición, no puede ser invocada con los alcances que pretenden otorgarle el postulado y su defensor en este proceso especial.
En éstas condiciones, no es que se echaran de menos los elementos de prueba para sustentar su revocatoria, como equivocadamente lo advirtió la Magistrada de Control de Garantías, sino que tal instituto se ofrece exótico e improcedente en este trámite. 8. Para la Sala, se muestra refractario al procedimiento especial de la Ley de Justicia y Paz, que quien se acoge y a través de su versión confiesa voluntariamente ante la jurisdicción sus crímenes, con fundamento en los cuales se le impone la medida de aseguramiento y se le priva de la libertad, pretenda luego, la revocatoria de la medida a través de una remisión normativa no aplicable frente a las medidas de aseguramiento. 9.
Por consiguiente, dentro de las especiales características que gobiernan la Ley de Justicia y Paz y sus decretos reglamentarios, resulta improcedente dar aplicación al principio de complementariedad para invocar la revocatoria de la medida de aseguramiento consagrada en el artículo 318 de la ley 906 de 2004, pues aquella, en uno y otro caso persiguen objetivos diferentes. 10.
En palabras sencillas debe concluirse que en la Ley 975 de 2005 no es procedente la revocatoria de la medida de aseguramiento, sin que resulten de recibo las alegaciones que en este sentido elevaron los recurrentes, pues lo cierto es que uno de los principios basilares que gobiernan este proceso, es el de la verdad y por tanto además de su improcedencia carece de lógica y sindéresis citar como argumento que la Fiscalía no ha realizado las gestiones tendientes a establecer si lo que el versionado confesó es cierto, pues a este proceso no se llega a mentir con el propósito de encontrar inmerecidos descuentos punitivos.
Bajo estas consideraciones y con las puntualidades advertidas, se confirmará en este punto la decisión recurrida. 5. De la renuncia del postulado a continuar en el proceso transicional cuando se ha impuesto medida de aseguramiento y el trámite se encuentra en fase de investigación. 1. Al margen de las conclusiones a las que arribó la Sala en relación con los problemas jurídicos planteados, y por virtud de la función pedagógica de la Corte, se advierte la necesidad de aclarar la evidente confusión, tanto de la Magistrada con función de Control de Garantías y de los recurrentes, en orden a dar curso a la “solicitud de exclusión ” invocada por el postulado.
Con ese propósito cabe distinguir: i) si lo que se persigue es excluir de los beneficios a un desmovilizado por solicitud de la Fiscalía o el propio Gobierno Nacional, o ii) si lo pretendido es la renuncia voluntaria del postulado a ser juzgado dentro del marco de la Ley 975 de 2005, que es lo que en últimas plantea el desmovilizado. Recuérdese lo que en torno a este aspecto ha sostenido la jurisprudencia de la Sala: “…cuando el elegible renuncia voluntariamente a ser investigado por el procedimiento de la Ley 975 de 2005, no se requiere decisión de la Sala de Justicia y Paz para ordenar finalizar el trámite y remitir las diligencias a la justicia ordinaria: (i) Porque el presupuesto instrumental esencial para esta especialísima clase de proceso aparece dado por la confesión veraz y completa de los delitos cometidos o de cuya ocurrencia tiene conocimiento el postulado, revelación que en todo caso debe ser obtenida en forma voluntaria, sin juramento ni coacciones de naturaleza alguna.
Y, (ii) Porque la pena alternativa constituye un derecho disponible por su beneficiario sin que esa decisión menoscabe derechos de la sociedad y de las víctimas, toda vez que los delitos cometidos y sus autores serán investigados por la justicia ordinaria ”. 2. En consecuencia, si la pretensión de José Ramón Eugenio Medina es renunciar a ser investigado y juzgado dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz, tal dimisión no le corresponde resolverla a la Sala de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, como equivocadamente lo precisó la Magistrada de Control de Garantías en la decisión recurrida, con carácter de obiter dicta.
Esta conclusión conllevaría a pronosticar que atendiendo la jurisprudencia reiterada de la Corte, como fue el elegible quien renunció voluntariamente a ser investigado, sería función de la Fiscalía atender tal solicitud disponiendo el archivo de las diligencias como paso previo a remitir la actuación a la justicia ordinaria. Sin embargo, esta postura tiene una variante que consiste en establecer cual es el funcionario llamado por ley a resolver la renuncia del postulado en aquellos eventos en que se hayan impuesto medidas que suponen la existencia de decisiones judiciales tales como: i) la medida de aseguramiento, ii) las medidas cautelares, o iii) la orden de suspender los procesos que se adelanten en la jurisdicción ordinaria, en aquellos eventos en que aun no se haya dado inicio a la etapa de juzgamiento.
Para al Sala, es el Magistrado de Control de Garantías quien en sede de audiencia preliminar debe resolver tal solicitud, para que sea esta misma autoridad quien levante las medidas impuestas y como consecuencia de ello disponga el archivo y el envío de las diligencias ante la jurisdicción ordinaria. 3. El enfoque novedoso de la Sala frente a ésta particular situación, tiene soporte en que en la fase de investigación, la competencia para tomar cualquier decisión de carácter judicial ya sea producto de la versión libre, la imputación o la formulación de cargos, radica en los Magistrados de Control de Garantías de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales del país, luego en estos eventos, se itera, cuando lo pretendido no constituye un debate, - y la renuncia y el consecuente levantamiento de las medidas impuestas no lo es- carece de fundamento mantener esta competencia en la Fiscalía que nada puede hacer en torno a las medidas judiciales dispuestas, ni tampoco asignarlo a las Salas de Conocimiento de los Tribunales de Justicia y Paz, cuando la naturaleza de la decisión, cohesiona la competencia de los Magistrados con función de Control de Garantías.
En estas condiciones, ha de ser ante estos funcionarios, en sede de audiencia preliminar, a instancia de la Fiscalía y con la convocatoria del postulado, el escenario en el que se resuelva tanto la renuncia como las otras determinaciones de carácter judicial que aparejan el archivo del proceso. 4. Lo anterior no supone un cambio de postura de la Corte, lo que ocurre es que aun en estos eventos donde no hay ningún tipo de controversia, cuando la dejación del trámite se produce con posterioridad a la imputación, se mantienen en vigor decisiones judiciales que deben ser zanjadas, dado que la renuncia del desmovilizado apareja la imposibilidad de disfrutar en el futuro de los beneficios de la Ley 975 de 2005, y por tanto, no pueden quedar vigentes medidas decretadas en esta jurisdicción, ni tampoco puede un funcionario de la jurisdicción ordinaria modificar las determinaciones tomadas por los Magistrados de los Tribunales de Justicia y Paz en el marco de este proceso transicional. 5.
En síntesis, en aquellos eventos en que medie solicitud del postulado de renunciar al trámite de justicia transicional implementado a través de la Ley 975 de 2005 en fase de investigación devienen dos posibilidades: i) si el desmovilizado renuncia en condición de versionado y no se ha impuesto ninguna medida de carácter judicial, la competencia para resolver tal eventualidad radica en la Fiscalía General de la Nación como hasta ahora ha venido ocurriendo y, ii) si su dimisión opera después de que se hayan impuesto medidas cautelares, o se haya tomado cualquier decisión de carácter judicial, la competencia para resolver el asunto radicara en los Magistrados de Control de Garantías de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales del país, por las razones advertidas en precedencia. Con las aclaraciones introducidas, la Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la determinación recurrida, adoptada por la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga en audiencia del 13 de diciembre de 2011. Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Excusa justificada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 14 a 23 de la carpeta. � Folio 101 de la carpeta. � Folios 126 a 138 de la carpeta. � Auto del 23 de mayo de 2011, radicado 36051 � Artículo 62 de la Ley 975 de 2005 � Auto 23 de marzo de 2011, radicado 36051. � Cfr entre otras, sentencias de la Corte Constitucional, radicados C-327/97, 425/97 y 634/00 � Artículo 308 de la Ley 906 de 2004, autos radicados 31167 de 2009 y 34606 de 2010 � Auto del 9 de febrero de 2009, radicado 30955 � Así lo reconoció la jurisprudencia de la Sala, auto 34606 del 9 de diciembre de 2010. � “Artículo 2º.
Naturaleza. La Ley 975 de 2005 consagra una política criminal especial de justicia restaurativa para la transición hacia el logro de una paz sostenible, mediante la cual se posibilita la desmovilización y reinserción de los grupos armados organizados al margen de la ley, el cese de la violencia ocasionada por los mismos y de sus actividades ilícitas, la no repetición de los hechos y la recuperación de la institucionalidad del Estado de Derecho, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Para tal efecto, el procedimiento integrado establecido en esta ley incluye un proceso judicial efectivo de investigación, juzgamiento, sanción y otorgamiento de beneficios penales a los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley, dentro del cual las víctimas tienen la oportunidad de hacer valer sus derechos, a conocer la verdad sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos punibles y a obtener reparación del daño sufrido. � Solicitud de revocatoria.
Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. � Como son 1.Asegurar la comparecencia del imputado al proceso, 2. la conservación de la prueba y, 3) la protección de la comunidad, �Artículo 62: Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal. � El desmovilizado invocó su postulación, para disminuir la pena que ya se le había impuesto en la jurisdicción ordinaria. � Indebidamente nominada por la funcionaria de control de garantías, la que no es cosa distinta a la renuncia del postulado de continuar inmerso en el trámite, distinción necesaria pues apareja consecuencias diametralmente distintas. � Trámite que por virtud de la ley y por sus connotaciones es estrictamente judicial pues apareja un debate y una eventual sanción, cuya competencia radica en las Salas de Conocimiento de los Tribunales de Justicia y Paz. � Corte Suprema de Justicia, auto de segunda instancia de 27 de agosto de 2007, radicado 27873, reiterado en auto 29472 del 10 de abril de 2008, y 34606 del 9 de diciembre de 2010. � Las Salas de Conocimiento de los Tribunales de Justicia y Paz, tienen competencia a partir de la audiencia de control de legalidad de la formulación de cargos conforme a lo reglado en el artículo 19 y ss de la Ley 975 de 2005. � Atendiendo la etapa del proceso. � Para que coadyuve su petición. � Pues cuando la renuncia la invoca un versionado a quien no se ha impuesto ninguna medida, sigue siendo competencia de la Fiscalía disponer el archivo de las diligencias. �Como pudiera ser un Juez Penal Municipal, un Juez del Circuito o un Juez Especializado.
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