Micelio
38104(01-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1154 de 2007Ley 1236 de 2008Ley 599 de 2000

Proceso No 33041 CASACIÓN 38104 LIFARDO GARAVITO ECHEVERRY CASACIÓN 38104 LIFARDO GARAVITO ECHEVERRY Proceso nº 38104 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 21- Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012) ASUNTO Sería del caso que la Sala examinara los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el apoderado del señor Lifardo Garavito Echeverry contra la sentencia proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, sino fuera porque observa que se presentó el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron relatados por el a quo, así: “W.H.P.A., de 12 años de edad, el día 23 de junio de 2005 denunció que hace un mes cuando estaba durmiendo su padrastro LIFARDO GARAVITO la manoseó, le tocó la vagina, se despertó y se dio cuenta lo que estaba pasando, de inmediato salió de su pieza y LIFARDO se fue detrás diciéndole que no le fuera a decir nada a la mamá, se puso a llorar y le dijo que no lo volvía a hacer, no le dijo nada a su mamá; después, un día que fueron al Batallón, llegaron a la casa y LIFARDO empezó a besarla en la boca a la fuerza, encima de la cama, que en otras ocasiones LIFARDO le cogía la cola y los senos. Que después tuvieron una discusión, LIFARDO la cacheteo (sic), su mamá le dijo que porqué (sic) era tan grosera con él y ahí le contó lo que LIFARDO le hacía. Agrega que cuando se bañaba la miraba, la celaba con los compañeros que la iban a buscar, le leía su diario, las cartas que tenía en la billetera y le sacaba los números de los amigos del celular para averiguar de quien eran los teléfonos que tenía allí gravados (sic).

Que cuando cumplió los 12 años su mamá le compró unos interiores brasileros y LIFARDO le dijo que se los colocara para ver como (sic) se le veían, le dijo que no, que la respetara y éste le contestó que no era nada malo. Por último aduce que cuando su mamá y su hermana le hicieron reclamo, no lo negó y dijo que había sido solo una tocadita.

Hechos que reitera en ampliación de denuncia”. 2. Previo apertura de investigación, el 8 de agosto de 2005 la Fiscalía 16 Delegada para los jueces penales del circuito de Villavicencio profirió resolución de apertura de instrucción en contra de Lifardo Garavito Echeverry. 3. El 13 de julio de 2006, la fiscalía instructora formuló resolución de acusación en contra de Lifardo Garavito Echeverry como presunto autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravada, en concurso sucesivo y homogéneo, decisión que al no ser recurrida cobró ejecutoria el 8 de octubre del mismo año. 4.

Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2008 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio lo condenó como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, le impuso una pena de 6 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5.

El fallo fue confirmado el 2 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial. CONSIDERACIONES Para la Sala resulta forzoso declarar la prescripción de la acción penal derivada de la conducta punible imputada, destacando que conforme a la fecha de ocurrencia de los hechos y por resultar más favorable a los intereses del procesado, el a-quo –por virtud del principio de favorabilidad- dosificó las penas al amparo del primigenio artículo 209 de Ley 599 de 2000.

Tal situación hace inútil el estudio sobre la admisibilidad de la demanda de casación e impone a la Corte el deber de cesar procedimiento a favor del procesado. Estos son los motivos: (i) Según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que sea menor de 5 años, ni exceda de 20, salvo las excepciones allí señaladas (instrucción).

Conforme al artículo 86 ibidem ese tiempo se interrumpe por la resolución de acusación debidamente ejecutoriada y comienza nuevamente a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10 (juicio). (ii) El acto de llamamiento a juicio fue proferido el 13 de julio de 2006 y notificado por estado el 4 de agosto, dejándose constancia que el 8 de octubre del mismo año adquirió ejecutoria.

(iii) El delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años está sancionado en el primigenio artículo 209 de la Ley 599 de 2000, con pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, aumentado de una tercera parte a la mitad (el mínimo quedaría en 48 meses y el máximo en 90 meses) lo que indica que la acción penal en juicio prescribe en cinco años, lapso que para el caso examinado se cumplió en el mes de octubre de 2011, esto es, después de proferido el fallo de segundo grado pero antes de que el proceso fuera remitido a la Corte Suprema de Justicia. (iv) Lo anterior evidencia que transcurrieron más de 5 años durante la etapa del juicio sin que la sentencia adquiriera ejecutoria, razón por la cual se declarará la prescripción y la extinción de la acción penal derivada de las conductas punibles de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravada, en concurso homogéneo y sucesivo.

(v) La jurisprudencia ha sostenido que cuando la verificación de esa causal de cesación de procedimiento no requiere, por parte de la Corte, esfuerzo alguno, sino que se deduce cómodamente del expediente, su reconocimiento debe hacerse de manera inmediata. En consecuencia, se ordenará cesar todo procedimiento a favor de Lifardo Garavito Echeverry.

El juzgado de primera instancia adoptará todas las medidas necesarias como consecuencia de lo decidido en esta providencia. Por la prescripción detectada se ordenará expedir copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo. Finalmente, se ha de señalar que a la prescripción decretada no se le opone la adición del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, dispuesta por el artículo 1 de la Ley 1154 de 2007, por cuanto los hechos sucedieron con anterioridad a su vigencia lo que impediría su aplicación retroactiva.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Lifardo Garavito Echeverry. Segundo. Declarar prescrita y extinguida la acción penal derivada de las conductas punibles de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, atribuidas a Lifardo Garavito Echeverry.

Decretar en su favor la cesación de procedimiento. Tercero. El juzgado de primera instancia deberá tomar todas las medidas como consecuencia de la extinción de la acción penal. Cuarto. Expedir copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo. Quinto. Contra esta decisión procede recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 64 a 100 cuaderno original 1. � Cfr. folios 196-202 ib.. � Cfr. folios 7-16 cuaderno del tribunal. � La Sala destaca que sin las reformas que le precedieron dispuestas en la Ley 1236 de 2008, artículo 5. � Cfr. folio 100v. � Ello, por cuanto la mitad del máximo no la supera. � “Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad…”.

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