CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.38103 ROGELIO DE JESÚS HENAO ORREGO Vs. UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 38103 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ROGELIO DE JESÚS HENAO ORREGO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario que en su contra adelanta la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA demandó a ROGELIO DE JESÚS HENAO ORREGO, para que se declare que la Resolución 15246 del 10 de febrero de 1998, por medio de la cual le reconoció una pensión de jubilación temporal es violatoria del régimen pensional contemplado en las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993. En consecuencia, que se disponga que no está obligada a continuar con su pago, ni con el de los aportes al sistema de seguridad social.
Igualmente solicitó que se declare que el reconocimiento de la pensión sólo es posible cuando reúna los requisitos y que el pago le corresponde asumirlo a la entidad de seguridad social a la cual se encuentre afiliado; pidió la restitución de los valores cancelados al demandado por concepto de pensión y los aportes sufragados al ISS, desde la presentación de la demanda y hasta cuando “ se ponga término al pago de la jubilación ”, valores que deberán ser indexados.
Para sustentar sus peticiones afirmó que el demandado laboró entre el 27 de junio de 1975 y el 30 de noviembre de 1997, como “ Auxiliar Administrativo III de tiempo completo, adscrito al servicio Médico de la Dirección de Bienestar Universitario (antes Auxiliar I adscrito a la Librería Universitaria, Auxiliar de Servicios Generales), en tal condición tenía la calidad de Empleado Público tal como lo dispone el artículo 122 del Decreto Extraordinario 80 de 1980 ”; el retiro se produjo por renuncia del accionado; a partir de la vigencia del Decreto 80 de 1980 y en virtud del Acuerdo 7 del 27 de agosto de 1980 el cargo que ocupaba el demandado cambió de trabajador oficial a empleado público; antes de entrar a regir dichas normas, a los “ trabajadores oficiales vinculados a la Universidad de Antioquia ” se les aplicaba la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977, que disponía que la pensión sería equivalente al 100% de lo devengado por el trabajador, siempre que comprobara 20 años de servicios y 45 de edad; a partir de 1984 se presentaron diferencias en la interpretación de la Convención Colectiva, entre la Universidad y su Sindicato, que dieron lugar a que el Tribunal de Arbitramento convocado para tal fin, determinara en el Laudo de 4 de mayo de 1984, entre otras cosas, que, “ La Universidad de Antioquia deberá pagar a quienes, en virtud del Decreto Extraordinario 80 de 1980, cambiaron su calidad de trabajadores oficiales por la de empleados públicos, todas las prestaciones sociales de que eran con anterioridad a aquel, titulares y que fueron adquiridas conforme a derecho antes del cambio de status jurídico, aunque el acaecimiento de los hechos de que depende su goce se haya producido con posterioridad al mencionado cambio ”, no sin antes advertir en las motivaciones del laudo, que “ el trabajador al variar de estatus debía antes reunir las condiciones para ser titular del derecho ”; para cuando operó el cambio de trabajador oficial a empleado público, 27 de agosto de 1980, ROGELIO DE JESÚS HENAO ORREGO tenía 27 años 9 meses y 26 días de edad, ya que nació el 1 de noviembre de 1952 y, por ende, no tenía derecho a la pensión convencional que equivocadamente le fue reconocida; que el demandado es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, le es aplicable la Ley 33 de 1985 que exige demostrar 20 años de servicios y 55 años de edad para efectos de la pensión de jubilación; a partir del 1 de diciembre de 1997, se le viene cancelando la pensión, junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales, además la Universidad ha realizado aportes al ISS para efectos de la pensión de vejez.
El accionado al contestar la demanda, aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión y negó los restantes. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló, como previas, las excepciones de inepta demanda, prescripción y caducidad de la acción, y, como de fondo, las de inexistencia de la obligación, “ falta de causa para pedir la extinción de la jubilación ”, “ inaplicabilidad de la Ley 33 de 1985 ”, prescripción y caducidad de la acción. Formuló demanda de reconvención, en la cual solicitó declarar que la pensión reconocida temporalmente, hasta el 1 de diciembre de 2007, es plena o vitalicia por haber cumplido 50 años de edad y 20 de servicios, según la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2767 del mismo año y que debe ser reajustada conforme con la Ley; subsidiariamente, en caso de ser compartida con la de vejez a cargo del ISS, continuará por cuenta de la Universidad el mayor valor que corresponda al jubilado (folios 502 a 511).
La Universidad, al contestar la demanda de reconvención, aceptó los hechos relacionados con los extremos de la relación laboral y del reconocimiento de la pensión de jubilación; propuso las excepciones previas de inepta demanda, falta de jurisdicción e “ improcedencia de la reconvención – falta de jurisdicción ”, y para ser resuelta en la sentencia la de inexistencia del derecho sustantivo (folios 524 a 527).
El Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que no tenía “jurisdicción” para conocer del proceso y por ello lo envió a la jurisdicción ordinaria (folio 124 a 127 Cuaderno Anexo). Conoció del proceso el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, y mediante sentencia del 10 de septiembre de 2007 absolvió a HENAO ORREGO de las pretensiones de la demanda y condenó a la UNIVERSIDAD a pagar el mayor valor que resulte entre la pensión convencional y la de vejez que reconozca el ISS.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por fallo de 14 de agosto de 2008, revocó “ en todas sus partes la providencia de primera instancia dictada por el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín el día diez de septiembre de dos mil siete (2007), proferida en el proceso ordinario adelantado por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra el señor ROGELIO DE JESÚS HENAO ORREGO ”, declaró la ilegalidad de la Resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación convencional y negó la devolución de la sumas pagadas por la Universidad hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; impuso costas al demandado, en la primera instancia y se abstuvo de fijarlas para la segunda.
Consideró que cuando entró a regir el Decreto 80 de 1980 y se modificó el carácter de trabajador oficial a empleado público, el demandado no reunía los requisitos para disfrutar de la jubilación convencional pues tenía 27 años de edad y 5 años, 4 meses y 22 días laborados y por consiguiente adujo que quedó sujeto “al cumplimiento de los requisitos dispuestos por la Ley 33 de 1985, esto es 20 años de servicio y 55 de edad”, conforme al Acuerdo 7 de 1980 del Consejo Superior de la Universidad de Antioquia, expedido con apoyo en el Decreto Extraordinario 80 de 1980, era claro, que el cargo desempeñado por el demandado quedó clasificado como de empleado público.
Hizo referencia al Tribunal de Arbitramento convocado para clarificar el tema relacionado con las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales que pasaron a la categoría de empleados públicos, y resaltó que en el laudo se dispuso que aquellas debían pagarse a quienes con anterioridad al cambio hubieran adquirido el respectivo derecho.
Apoyó su decisión en la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral en 2008, radicado 30698, de la cual transcribió gran parte, y concluyó que debía revocar la sentencia recurrida, declarar la nulidad de la Resolución que reconoció la pensión y negar la orden de devolución de las sumas pagadas por ese concepto. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandado principal, demandante en la reconvención y pretende que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia confirme la de primer grado; con tal propósito formuló 2 cargos por la causal primera de casación laboral, causal primera de casación laboral, los cuales no tuvieron réplica; se estudiarán conjuntamente dado que plantean el tema de la consonancia de la sentencia con el recurso de apelación que formuló la Universidad, y en tanto que así lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por “ infracción directa de los artículos 174, 177, 305, 357, 400 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 25, 48, 49, 50, 60, 61, 66 A, 75, 76 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio que condujo al Tribunal a aplicar de manera indebida el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 140 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el 1º de la Ley 33 de 1985 ” (Subrayado del original).
Aduce que el Tribunal desconoció las reglas procesales que le delimitan su competencia pues “ no aplicó los principios de congruencia y consonancia, y fulminó fallo extrapetita en contra del pensionado ”, por cuanto la Universidad no mostró ninguna inconformidad con la condena que se le impuso al decidir la demanda de reconvención, de “ continuar pagando la diferencia que resulte entre la pensión que viene percibiendo y la que reconozca ISS o la entidad a la cual se encuentre afiliado ”; explica que la inconformidad de la Universidad se limitó a lo resuelto frente a la demanda inicial, es decir, a la ilegalidad de la pensión otorgada al demandado, y que el Tribunal ha debido efectuar un pronunciamiento parcial y dejar incólume la parte de la sentencia que resolvió la demanda de reconvención; que con su actuación desconoció los principios de consonancia y congruencia y “ pasó por alto el Juez de apelaciones que la facultad de fallar extra petita y ultra petita en materia laboral y de seguridad social está reservada al juez unipersonal cuando obra en primera o en única instancia ”.
Transcribió apartes de la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral el 17 de octubre de 2008 en el radicado 29364, sobre la congruencia. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida de las mismas normas relacionadas en el cargo primero. Le atribuye al Tribunal los siguientes errores: “1. Dar por demostrado sin estarlo que la condena a pagar la diferencia entre la pensión que paga la universidad y la que reconozca el ISS, que resolvió la demanda de reconvención, constituyó objeto del recurso de apelación formulado por la Universidad demandante”.
“2. No dar por demostrado estándolo que el escrito de apelación de la entidad demandante se limitó a pedir la revocatoria de la absolución impartida sobre la demanda principal”. Consideró como indebidamente apreciadas la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación presentado por la demandante. Aduce que el Tribunal se equivocó al apreciar el escrito de apelación, el cual no se refirió a la condena impartida “ en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y mediante el cual se resolvió la demanda de reconvención ”; que el yerro cometido lo llevó a pronunciarse sobre un tema no sometido a su escrutinio y afectó todas las decisiones de la primera instancia. SE CONSIDERA Para definir el tema propuesto en las dos acusaciones, interesa señalar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín respecto a la demanda inicial, absolvió a HENAO ORREGO de todas las pretensiones, y frente a la reconvención condenó a la Universidad de Antioquia a reconocer y pagar el “ mayor valor que resulte entre la PENSIÓN CONVENCIONAL y la PENSIÓN DE VEJEZ ”, que se le otorgue al demandante en reconvención cuando se cumplan los requisitos de la Ley 33 de 1985, y para el efecto consideró fundamentalmente que: “ La Universidad de Antioquia, reconoció en forma temporal, al demandante, PENSIÓN CONVENCIONAL, derecho que subsistirá hasta el 1 de noviembre de 2007, fecha en que aquél cumple los 55 años de edad.
Por el contenido de la Resolución 15246, se deduce que en el presente evento se trata de una PENSIÓN DE JUBILACIÓN compartida con la de VEJEZ que reconocerá, una vez se adquiera el respectivo derecho, en su oportunidad el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES o la caja o entidad de previsión que tenga a su cargo dicha prestación, quedando a cargo, se repite, de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, el mayor valor entre las dos pensiones, si lo hubiere ”.
En su apelación la Universidad pidió dar prosperidad a las pretensiones de la demanda inicial, las cuales consistieron en declarar que el reconocimiento de la jubilación fue violatorio del régimen legal, ordenar que cese el pago del derecho convencional y disponer que la pensión será de cargo de la entidad de seguridad social, una vez que se acrediten los requisitos del caso.
En tales condiciones resulta claro que la decisión condenatoria del a quo tuvo su fuente en la obligación que consideró mantenía la Universidad, derivada de la resolución mediante la cual otorgó la jubilación convencional, y de allí que como el ad quem concluyó lo contrario, esto es, que aquella obligación no le correspondía, por no ser aplicable el convenio colectivo al servidor público, debe estimarse que sobre ese asunto finalmente se pronunció el Tribunal, pues revocó la orden de continuar pagando dicha pensión que ordenó el a quo y procedió, en consecuencia, a dejar sin efectos el reconocimiento pensional, luego al desaparecer de la vida jurídica, quedó sin sustento la reclamación del demandado, que se repite, partió de la viabilidad del derecho pensional que traía otorgado.
Así las cosas no encuentra la Sala que el Tribunal haya incurrido en el yerro jurídico que se le endilga, ni tampoco en ninguno de los errores fácticos señalados por la censura, pues la sentencia acusada está en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, toda vez que a través de este, lo perseguido por la parte demandante era la revocatoria de la condena por concepto de jubilación convencional, asunto sobre el cual giró el debate probatorio.
En este orden de ideas es claro que la sentencia no es incongruente ni disonante, pues en ella se concluyó que el demandado como no tenía la calidad de trabajador oficial no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que sirvió de soporte para reconocerle la prestación y como lógica consecuencia tampoco podía tener derecho a las diferencias de la pensión convencional con la de vejez, pues la decisión en este sentido quedó sin soporte.
De allí que no resulte la incongruencia ni la inconsonancia de la sentencia que acusa el impugnante y por consiguiente, los cargos no prosperan. Lo anterior no obsta para que el actor reclame si lo estima pertinente, el derecho a la pensión de que trata la Ley 33 de 1985, conforme lo advirtió el ad quem al resolver la instancia. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 14 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario adelantado por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra ROGELIO DE JESÚS HENAO ORREGO.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12