Proceso nº 38102 Definición de competencia N°38102 Procesada: Diana Patricia Peña Yopasa Proceso nº 38102 CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) VISTOS Decide la Sala sobre la declaración de incompetencia por razón del factor territorial, manifestada por el Juez 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá el pasado 28 de diciembre.
SOPORTE FÁCTICO Según la denuncia presentada por la víctima el 18 de diciembre de 2008, los hechos consisten en lo siguiente: En el año 2001, Carlos Alberto Oliveros Gómez, dio en arrendamiento la finca denominada ´Esparta´, ubicada en el municipio de Suesca, a la Comercializadora Internacional María Camila Cia Ltda y a los señores Hugo Torres Gacharná, María Inés Hernández Izquierdo, Hugo Leonardo Torres Hernández y Diego Mauricio Torres Hernández, quienes a su vez son integrantes de la sociedad relacionada y que como garantía para el cumplimiento del contrato se presentaron como dueños y poseedores de la finca ´El Porvenir, ubicada en Suesca, vereda San Vicente Alto y de varios vehículos automotores y en esa medida, tomaron en arrendamiento la hacienda “Esparta”.
En el mes de octubre de 2002, ante el incumplimiento por parte de los arrendatarios, el arrendador inició una acción ejecutiva cuyo reparto correspondió al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá que decretó el embargo de la finca ´El Porvenir´. Para febrero de 2003, cuando el demandante se dispuso a solicitar la inscripción del embargo en la oficina de registro, se encontró con que el inmueble había sido trasferido a Hugo Luis Hernández, así como los vehículos propiedad del arrendador, los cuales aparecieron a nombre de Hugo Leonardo Torres Hernández.
Ante tal situación, el deudor inició proceso penal en contra de los arrendatarios por el delito de alzamiento de bienes, a quienes en resolución del 21 de noviembre de 2007, se les precluyó la investigación por este punible, entre ellos Diana María YOPASA en su calidad de cómplice del citado comportamiento. Dentro de la actuación civil, el 13 de noviembre de 2003, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca en cumplimiento de un despacho comisorio ordenado por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, realizó diligencia de embargo y secuestro sobre la finca ´El Porvenir´, en la que presentó oposición Diana Patricia Peña YOPASA, por lo que fue designada como depositaria del bien, respecto de quien, afirma el denunciante, incumplió sus deberes como tal, pues debía rendir cuentas sobre la productividad de los frutos de la citada propiedad.
El 31 de enero de 2008, se llevó a cabo el remate de las mejoras y frutos del inmueble rural, pero solo hasta el 3 de septiembre de 2008, se materializó la medida cautelar, no obstante, incluso hasta la fecha de presentación de la denuncia, indica el ofendido, esto no ha sido posible, como quiera que Diana Patricia Peña YOPASA se encuentra en posesión de la misma, razón por la cual el ofendido considera que esta ciudadana está incursa en el delito de abuso de confianza, quien se ha venido apropiando de los rendimientos del predio.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. La investigación fue inicialmente archivada por la Fiscalía General de la Nación, pero en audiencia del 2 de junio de 2010, un Juez de Garantías ordenó que se continuara la investigación. 2. Sin embargo, el ente investigador solicitó la audiencia de preclusión ante un Juez Municipal con Funciones de Conocimiento de la Ciudad de Bogotá, correspondiéndole al Juzgado 11 de dicha categoría que en audiencia del 28 de diciembre del año inmediatamente anterior, consideró que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, por ser ese el lugar en el que se produjo la presunta apropiación de los frutos de la finca ´El Porvenir´, ubicada en esa localidad, por parte de la indiciada durante el tiempo en el que fungió como secuestre del inmueble rural. 3.
En tal medida, siguiendo el trámite indicado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el Juez 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la ciudad capital, remitió el asunto a esta Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procede la Corporación a definir la competencia en el presente asunto, según lo dispone el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en el que se indica que corresponde a la Sala, entre otros asuntos, la definición de competencia entre juzgados de diferentes distritos,en la medida en que el Juez que no se considera competente para asumir el conocimiento del caso, pertenece al distrito judicial de Bogotá, mientras que el funcionario a quien éste considera competente, se encuentra adscrito al distrito judicial de Cundinamarca.
De conformidad con el supuesto fáctico delimitado en la denuncia y que debe ser el marco de referencia, toda vez que la Fiscalía General de la Nación no ha formulado imputación, se tiene que la presunta conducta delictual atribuida a la Diana Patricia Peña YOPASA, tuvo su total acontecer en el municipio de Suesca perteneciente al departamento de Cundinamarca.
En efecto, los hechos se derivan de un juicio civil en el que el aquí denunciante remató las mejoras, plantaciones, cosechas, invernaderos y demás de la finca “El Porvenir” del municipio de Suesca, quedando como secuestre la aquí indiciada quien se comprometió a rendir las cuentas respectivas ante la autoridad civil, sobre el rendimiento de los frutos del inmueble.
Si bien es cierto, el proceso ejecutivo fue adelantado por el Juzgado 12 Civil Municipal de la ciudad de Bogotá, siendo esta autoridad la que decretó y ordenó la medida cautelar, la cual fue efectivizada por despacho comisorio por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, lo cierto es que el apoderamiento de los rendimientos de la finca “El Porvenir”, se produjo en aquella localidad, por lo que sin duda el lugar de ocurrencia del delito fue el municipio de Suesca, más no la ciudad de Bogotá y en ese orden, por razón del factor territorial el conocimiento del asunto corresponde al Juez Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Suesca o en su defecto al Juez Promiscuo Municipal.
Lo anterior, habida cuenta que en primer término el factor para establecer la competencia, es el objetivo de acuerdo con la naturaleza del delito; luego el factor territorial en consideración al lugar en el que desplegó la acción, o en el que debió realizarse la acción omitida (delitos de omisión), o en donde se produjo o debió producirse el resultado.
En este caso no existe discusión en torno a que dada la calificación de los hechos propuesta en la denuncia, ante la falta de formulación de imputación y respecto de lo cual no se ha opuesto la Fiscalía, ya que en los formatos de solicitud de audiencias ha consignado que el delito por el que se procede es el de abuso de confianza, la competencia por el factor objetivo corresponde al juez penal municipal, según se extrae del artículo 37 de la Ley 906 de 2004.
Y en cuanto al factor territorial como otro de los criterios para fijar la competencia, según se ha venido exponiendo en este proveído, la misma corresponde al Juez Promiscuo Municipal de Suesca Cundinamarca, por ser este el lugar en el que presuntamente se agotó el comportamiento. Por lo anterior, se dispone que de manera inmediata la carpeta sea remitida a ese juzgado, para que convoque de manera pronta la celebración de audiencia de preclusión y tome la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que el competente para conocer del proceso penal adelantado contra DIANA PATRICIA PEÑA YOPASA, es el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca. En consecuencia, remítase allí el expediente. Segundo. Comunicar esta decisión a la indiciada, a su defensor, a la víctima y a su representante, a la Fiscalía y al delegado del Ministerio Público.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso LUIS GUILERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 1