CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 38101 Stefan José Augusto Mier Cruz y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 40 Bogotá D.C., quince de febrero de dos mil doce VISTOS La Sala se ocupa de resolver la solicitud de definición de competencia elevada por la Juez Quinta Penal del Circuito Especializada de Bogotá, para conocer del preacuerdo suscrito dentro del proceso adelantado contra STEFAN JOSÉ AUGUSTO MIER CRUZ y CARLOS ELMES BERNAL BERNAL, por el delito de “tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos”, prevista en el artículo 382 del Código Penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se extracta del acta de preacuerdo que, como consecuencia de la información ofrecida el 8 de julio de 2009 por una fuente humana, en relación con una serie de personas con epicentro en la ciudad de Bogotá y en los llanos orientales del país, dedicadas al tráfico de precursores químicos necesarios para el procesamiento de narcóticos, con la finalidad de suministrar los insumos necesarios para la producción de cocaína en laboratorios clandestinos ubicados en los departamentos del Meta, Guaviare, Nariño, Norte de Santander y en la región del Magdalena Medio; se inició la correspondiente investigación que condujo al desmantelamiento de la banda y la captura de varias personas dedicadas, al parecer, a dicha actividad.
Así, las labores de investigación condujeron a que el 29 de junio de 2011 se produjeran quince capturas, en distintas ciudades del país, dos de las cuales se realizaron en esta capital, precisamente las de STEFAN JOSÉ AUGUSTO MIER CRUZ y CARLOS ELMES BERNAL BERNAL. Dichos imputados alcanzaron, con el Fiscal Diecinueve adscrito a la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima UNAIM, un preacuerdo en torno al delito de “Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos”, descrito en el artículo 382 inciso primero del Código Penal, el cual fue puesto a consideración de la Juez Quinta Penal del Circuito Especializada de Bogotá. En el acta del preacuerdo se menciona que el evento criminal en que participó el primero de los nombrados, fue el judicializado el 21 de mayo de 2010 en un paraje de la ciudad de Facatativá, en el cual fueron capturadas varias personas, y fue conocido en sede de juicio por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Despacho que condenó a quien fue capturado con gran cantidad de sustancias utilizadas para el procesamiento de narcóticos.
A su turno, en el acta de preacuerdo suscrito con el imputado CARLOS ELMES BERNAL BERNAL, se precisa que el evento criminal con el que se encuentra específicamente vinculado, es el hallazgo de una gran cantidad de sustancias utilizadas en el procesamiento de narcóticos, además de clorhidrato de cocaína, realizada el 6 de agosto de 2010, en la comprensión territorial del municipio del Espinal, siendo procesado, por la tenencia de esta sustancia ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Así, el mencionado preacuerdo, en relación con los dos imputados, solo involucra el delito relacionado con las sustancias utilizadas en el procesamiento de narcóticos; y se descarta el de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes.
En audiencia celebrada el 20 de diciembre pasado, la mencionada funcionaria judicial repudió la competencia para conocer de dicho asunto por considerar que tales preacuerdos no pueden ser sometidos a consideración de un mismo juez, y que en todo caso, como quiera que un evento se verificó en Espinal, y el otro en Facatativá, son los jueces con jurisdicción en tales lugares, los llamados a conocer de dicho preacuerdo; motivo por el cual ordenó remitir la actuación a esta Corporación, a efectos de que se resuelva lo pertinente.
CONSIDERACIONES La Corte es la llamada a conocer la definición de competencia planteada por la Juez Quinta Penal del Circuito Especializada de Bogotá, de acuerdo con lo normado en los artículos 32 numeral 4º, y 341 de la Ley 906 de 2004. La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para presidir el juzgamiento de determinados asuntos, de acuerdo con los factores de competencia; instituto respecto del cual la Corte ha señalado: "Con la expedición de la Ley 906 de 2004, conocido como el sistema acusatorio, se encuentra una nueva figura en el contexto procesal que propende por la definición del juez natural de conocimiento luego de que se presenta el escrito de acusación. Esta figura es la "definición de competencia" de que trata el artículo 54 de dicho estatuto de procedimiento penal que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviaran a quien debía resolver el conflicto.
De manera general, acorde con las características del procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Igualmente, esa determinación debe entenderse que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta posibilidad de darle término al proceso compete en exclusiva al juez de conocimiento.
Es claro que esta figura, prevista en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, responde a la intención del Legislador por hacer del trámite de la definición del juez natural, una actividad expedita, razón por la cual modificó el viejo sistema de la colisión de competencias. La Corte ha explicado sus atribuciones para definir la competencia de las autoridades judiciales, en los siguientes casos: (i).
Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. (ii). Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. (iii). Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.” El evento que ocupa la atención de la Sala se puede enmarcar dentro de la situación prevista en el punto tercero, razón por la cual, con miras a resolver el cuestionamiento que se estudia, resulta oportuno revisar el contenido del artículo 42 de la Ley 906 de 2004 que determina que el territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios.
A su turno, el artículo 43 de la misma normatividad, dispone: Competencia: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.
Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.” Como se puede observar del curso de la investigación que condujo a las capturas, se trató de una operación con alcance nacional, en la cual se realizó la interceptación de por lo menos noventa líneas telefónicas entre el 13 de julio de 2009 y el 28 de junio de 2011, lo mismo que el destino de los insumos que traficaban eran laboratorios ubicados en varias partes del país, motivo por el cual serían plurales los sitios en los que se pudiera presentar la acusación, quedando a potestad de la Fiscalía dicha elección, de acuerdo con el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, la cual, como ya se vio, recayó sobre el juez ubicado en la ciudad de Bogotá. Así, en cumplimiento del mencionado artículo 43 de la Ley 906 de 2004, se asignará la competencia discutida en el asunto de la referencia al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Asignar la competencia para conocer de los preacuerdos suscritos por STEFAN JOSÉ AUGUSTO MIER CRUZ y CARLOS ELMES BERNAL BERNAL, por el delito de “tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos”; al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Decisión de 30 de mayo de 2006, radicación 24964. � "CAPÍTULO VI Definición de competencia Artículo 54.
Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.". � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de definición de competencia de 23 de enero de 2008, radicación 29035. 1