Micelio
38100(27-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

Proceso nº 38100 CASACIÓN N° 38100 GERARDO PERDOMO MACETA Ley 600 de 2000 PAGE CASACIÓN N° 38100 GERARDO PERDOMO MACETA Ley 600 de 2000 Proceso nº 38100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.057 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012).

VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del acusado Gerardo Perdomo Maceta, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, el 29 de septiembre de 2011, a través de la cual revocó la dictada por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de la misma localidad, autoridad que lo había absuelto del delito de hurto agravado.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos que motivaron la sentencia de condenatoria son los siguientes: En el año 2006, el entonces menor de edad, Leonardo Fontecha Gutiérrez, laboraba en el depósito de cerveza propiedad de su tía Oliva Gutiérrez Castro, ubicado en el municipio de Acacías. Para el mes de octubre, recibió por parte de Gerardo Perdomo Maceta la propuesta de que le vendiera la cerveza más barata a él sin que la propietaria se enterara, a lo cual accedió negociando con el señor Perdomo aproximadamente la cantidad de doscientas canastas.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Con fecha 20 de mayo de 2010, la fiscalía calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor de Gerardo Perdomo Maceta. Esta decisión fue impugnada por el apoderado de la parte civil, motivo por el que la fiscalía delegada ante el Tribunal, en decisión del 29 de octubre de 2010, revocó la preclusión y en su lugar acusó al procesado como coautor del delito de hurto agravado, artículo 241 numerales 2º, 3º y 10º en concurso homogéneo sucesivo. 2.

Agotado el juicio por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías, esta autoridad absolvió al acusado del cargo que le fue atribuido. 3. Contra el fallo de primera instancia, la delegada fiscal y el apoderado de la parte civil, interpusieron el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Penal del Circuito que en sentencia del 29 de septiembre de 2011, condenó a Gerardo Perdomo Maceta como autor del delito de hurto agravado, imponiéndole la pena de 58 meses de prisión y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal.

A su turno le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenando su inmediata captura. 4. El fallo condenatorio de segundo grado fue recurrido en casación por parte de la defensa del procesado. LA DEMANDA 1. Invoca la necesidad del pronunciamiento de la Corte, en orden a que se garantice la efectividad del derecho material, lo cual concreta en la imperiosidad de que se reconstruya la verdad sobre el comportamiento punible atribuible al procesado, pues emerge clara su inocencia, ante la inexistencia de prueba de cargo en su contra.

Sostiene que el medio de conocimiento que se extraña es la que acredita que los bienes objeto del presunto hurto se encontraban en cabeza de la señora Olivia Gutiérrez, siendo insuficiente para dicho propósito el testimonio del menor. Al respecto indica que: “la falta de ubicación fotográfica o videográfica, tanto del depósito de la denunciante como de mi procesado, como un hecho de inevitable demostración a fin de establecer de manera definitiva lo relatado desde un inicio por parte del menor Leonardo Fontecha Gutiérrez a quien el juez de segunda instancia le brindó total credibilidad”.

Y concluye que la finalidad de la demanda de casación es entonces la corrección de la decisión viciada por un error de juicio que requiere la reposición de la legalidad de la sentencia. 2. Formula el cargo de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, en la medida en que se supone la existencia ontológica de evidencia o prueba del bien mueble materia de sustracción sobre la base de única y simple de dichos testimoniales, cuando quiera que para la estructuración suficiente de la demostración del objeto sutraido o apoderado, es necesario establecer su propiedad y preexistencia que no se demuestra plenamente con el dicho de la víctima e incluso del supuesto ladrón”.

Enseguida se dedica a exponer la importancia de que se estableciera la cantidad exacta de las canastas de cerveza que fueron sustraídas, y como ese factor no se extrae de las declaraciones de Oliva Gutiérrez y Leonardo Fonteche. Agrega que se configura un falso juicio de existencia por suposición, dado que el juzgador “ infiere consecuencias persuasivas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido ni incorporado”.

Adiciona que no es posible concebir el conocimiento completo de la infracción, sólo a través de la prueba testimonial. En forma “ subsidiaria ” plantea que el fallador le dio un alcance a los testimonios que realmente no tienen, al suponer que con la declaración del menor Fonteche y la de su tía se acreditaba la existencia del bien objeto material de hurto.

El indebido alcance de los medios de prueba testimonial, lo hace consistir en que como quiera que la ofendida a pesar de que alegó contar con facturas y llevar la contabilidad de su negocio, no es suficiente su mero dicho y el aporte de instrumentos que no son facturas. Ajusta la anterior queja a un falso juicio de identidad por tergiversación probatoria.

Solicita que se case la sentencia, en orden a que se absuelva a su procurado, como quiera que no existe certeza sobre su responsabilidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De la casación excepcional. 1.1 De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 (ocho) años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a ocho años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades. 1.2 En el supuesto que ocupa la atención de la Sala resulta claro que como quiera que la sentencia de segunda instancia no fue proferida por un Tribunal, sino por un juzgado del circuito, la vía de ataque para promover el recurso extraordinario, debe ser la casación discrecional, además de que la conducta punible por la que fue condenado Gerardo Perdomo Maceta, esto es, hurto agravado en cuantía superior a 10 SMLMV, prevé una pena mínima de 36 meses de prisión y una máxima de 126 meses de prisión. 1.3 Como también lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corte, cuando de casación discresionalse trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta, pero clara, qué es lo que se pretende con el recurso, teniendo como norte solamente el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. 1.3.1 En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina con el fin de que se aborde un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. 1.3.2 Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el libelista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía, ya sea por quebrantamiento de la estructura básica del proceso, o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y cómo la sentencia lo conculca.

Además, las razones que debe aducir el censor para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos. 2.

Procedibilidad del recurso Para el presente caso se advierte que la libelista incumplió con el cometido de indicar las razones por las cuales el recurso de casación, debía intentarse por la vía excepcional, pues se conformó con decir que era necesario el restablecimiento de garantías fundamentales, pero sin precisar qué tipo de derecho había sido trasgredido y de qué forma.

Más bien, bajo el presunto desconocimiento de garantías constitucionales, plantea un problema relacionado con la credibilidad de los testimonios de Olivia Gutiérrez y Leonardo Fonteche, en orden a concluir que la materialidad del delito no se encuentra demostrada, cuestión que claramente se escapa no solo a la órbita del recurso extraordinario, sino a la de la casación discresional, en tanto el mérito otorgado a los medios de convicción no deriva de la violación a un derecho fundamental, sino de la valoración probatoria del sentenciador de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

En la demanda no se observa un desarrollo lógico y fundado sobre la posible vulneración de una garantía fundamental, pues ni siquiera precisa cuál, ya que habla en general de las dimensiones que conforman el derecho al debido proceso, de acuerdo con el artículo 29 constitucional, pero al sustentar la imperiosidad del pronunciamiento de la Corte, ningún desarrollo despliega sobre el desconocimiento de los aspectos que refiere, entre ellos el principio de legalidad, el del juez natural, imparcialidad e independencia, presunción de inocencia, derecho de defensa, sino que todo su discurso lo encamina a criticar el mérito del que se dotó a los testimonios de cargo, con base en los cuales se profirió el fallo de condena y desde su particular postura consideró que al no haberse allegado al proceso libros de contabilidad o facturas de compra, era imposible determinar la cantidad de los bienes hurtados y por contera, no había lugar a una sentencia adversa.

Y aunque tímidamente la queja de la casacionista es el restablecimiento del derecho a la presunción de inocencia, ese reparo no es coherente con las razones que expone, en la medida en que lo que ataca no es la demostración presuntamente defectuosa del dolo de su representado, sino de una circunstancia modal de la conducta, como lo es la cantidad de cerveza hurtada, lo cual no es un aspecto determinante de la intención delictual del procesado, ni tampoco de la materialidad de la conducta, dado que solo se torna esencial al momento de determinar el monto de los perjuicios.

Los anteriores son motivos que claramente evidencian la improcedencia del recurso de casación, por incumplir con los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia respecto de la casación discrecional, lo cual es suficiente para inadmitir el libelo de casación. 3. Sin embargo, revisando los presupuesto de lógica y debida fundamentación, respecto de los cargos propuestos en el libelo, en el mismo se propone el de falso juicio de existencia, olvida la libelista que la Sala ha precisado reiteradamente sobre este tipo de vicio, no puede adoptar sino dos características: suposición u omisión y es de naturaleza puramente objetiva, pues ocurre en el plano lógico de la aprehensión material de la prueba durante el proceso de construcción de la sentencia, escenario en el cual el juez omite considerar una que está dentro del plenario o incluye en sus consideraciones que nunca fue recaudada, esto es, hace uso del conocimiento privado.

En la hipótesis que plantea el recurrente, ésta enuncia un falso juicio de existencia por suposición del medio de convicción, sin embargo de su escrito es clarísimo que no se trata de que el fallador haya hecho uso de un elemento probatorio inexistente en el proceso, con base en el cual haya estructurado el fallo de responsabilidad. La censura propuesta constituye una mera crítica al poder suasorio de las declaraciones de la víctima y de su sobrino acerca de que fueron aproximadamente entre doscientas y trescientas canastas de cerveza las sustraídas, mientras que la casacionista considera que el instrumento para acreditar dicha circunstancia, era un dictamen pericial o prueba documental contable, a modo de una tarifa legal, proscrita en nuestro ordenamiento procesal penal.

En esa medida, el reparo postulado no pasa de ser un enunciado carente de demostración, dado que de manera alguna se puede hablar que el sentenciador se haya inventado una prueba inexistente, sino que valoró las legalmente incorporadas al proceso de una manera diferente a la personal posición de la casacionista. Y frente al cargo de falso juicio de identidad por tergiversación probatoria, el cual plantea de manera subsidiaria, falta al principio de autonomía de las causales, pues dentro de la misma censura y respecto de igual medio de convicción, no puede proponer un falso juicio de existencia, a su vez que un falso juicio de identidad, pues como ya se señaló el primero implica la suposición u omisión de la prueba, mientras que en el segundo, estando el instrumento probatorio en el proceso, su contenido es valorado de una manera diferente a lo que éste real y objetivamente dice, ya sea tergiversándolo, adicionándolo o cercenándolo.

Ninguna de las tres últimas hipótesis corresponde a los argumentos de la demandante, ya que al igual que en el reproche por falso juicio de existencia, e incluso al momento de justificar la necesidad de la admisión del libelo, reproduce lo dicho en cada uno de esos reparos, esto es, que las declaraciones de Oliva Gutiérrez y Leonardo Fonteche no son creíbles, cuestión que como se dijo en párrafos anteriores, nada tiene que ver con los errores de juicio demandables en sede extraordinaria, sino con un debate que se reserva para las instancias.

En este orden de ideas, deviene necesaria la inadmisión del libelo de casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Gerardo Perdomo Maceta. Contra la presente decisión no procede ningún recurso Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 6 de mayo de 2004. PAGE 12