CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 38100 Acta No. 16 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de GUSTAVO SANTA GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de agosto de 2008, en el juicio que le promovió el recurrente a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE.
ANTECEDENTES Dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura el conflicto negativo de jurisdicción presentado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de corresponder el conocimiento del presente asunto a este último, la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, a través de su apoderado, adecuó su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada inicialmente ante la jurisdicción contencioso administrativa, en contra de GUSTAVO SANTA GARCÍA, para demandarlo en proceso ordinario laboral de primera instancia, con el fin de que se declare que la Resolución Administrativa No. 10980 del 21 de julio de 1995, por la cual reconoció a éste la pensión de jubilación, es violatoria del régimen pensional contemplado en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993; peticiona entonces se le reconozca la pensión al actor sólo cuando cumpla los requisitos establecidos para los empleados públicos, y no los contemplados en la Convención Colectiva 1976-1977 para los trabajadores oficiales; que, en consecuencia, se ordene al demandado la obligación de restituirle indexados los dineros que por jubilación y aportes al ISS, les sean pagados con posterioridad a la presentación de la demanda “…y hasta la fecha en que por disposición de esta Jurisdicción se ponga término al pago de dichos conceptos.”.
Subsidiariamente, pretende se declare que la Resolución Administrativa No. 10980 de 1995 se expidió violando el régimen pensional contemplado en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, y como consecuencia de ello se disponga que la jubilación del demandado procede sólo a partir del 27 de febrero de 2002 y no desde el 14 de junio de 1995 como fue reconocida y que su monto debe ser el equivalente al 75% del salario base de liquidación y no del 100% del mismo.
De manera consecuencial, que el actor restituya el equivalente al 25% sobre el monto de la pensión que en exceso se le ha cancelado demás. Por último, solicita que sea indexada cualquier eventual condena. Como sustento de sus peticiones, afirmó que el demandado laboró a su servicio, entre el 21 de abril de 1975 y el 13 de junio de 1995; al momento de su retiro ocupaba el cargo de vigilante de tiempo completo, adscrito al Departamento de Vigilancia y Seguridad Industrial de la Vicerrectoría Administrativa y en tal condición tenía la calidad de empleado público, conforme al artículo 122 del Decreto 80 de 1980; su retiro se produjo por renuncia aceptada; el Consejo Superior Universitario mediante Acuerdo Superior No. 7 del 27 de agosto de 1980 aprobó la planta de personal, en donde se clasificaba el cargo desempeñado por el demandado como empleado público, por lo que, para esa fecha, dejó de ser trabajador oficial; hace alusión a lo dispuesto en el artículo 130 del Decreto 80 de 1980; para la fecha en que entró a regir el Decreto 80 de 1980, regía en la Universidad el artículo 14 de la Convención Colectiva 1976-1977, que disponía para los trabajadores oficiales de la universidad que tuvieran 20 años de servicios y 45 de edad, una pensión de jubilación equivalente al 100% de lo devengado; en el año 1984 se presentaron diferencias sobre la aplicación de la convención colectiva, en relación con los servidores que habían cambiado su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 122 del Decreto 80 de 1980, por lo que se convocó un tribunal de arbitramento, que se pronunció el 4 de mayo de 1984, así: “La Universidad de Antioquia deberá pagar a quienes, en virtud del decreto extraordinario 80 de 1980, cambiaron su calidad de trabajadores oficiales por la de empleados públicos, todas las prestaciones sociales de que eran con anterioridad a aquél, titulares y que fueron adquiridas conforme a derecho, antes del cambio de status jurídico, aunque el acaecimiento de los hechos de que depende su goce se haya producido con posterioridad al mencionado cambio.”; en la motivación de la decisión arbitral, se dijo: “Un acto jurídico es perfecto aunque los efectos que surjan del mismo dependan del acaecimiento de hechos futuros, con la sola advertencia para el caso presente, de que el trabajador, al variar de status, debía antes reunir las condiciones para ser titular del derecho.”; para el 27 de agosto de 1980, cuando operó el cambio de trabajador oficial a empleado público del demandante, éste contaba con 33 años de edad y tenía 5 años, 4 meses y 6 días de servicios, por lo que no reunía los requisitos para acceder a la pensión convencional, y estaba sometido al régimen previsto en la Ley 33 de 1985; no obstante, la universidad le reconoció erradamente al demandado, con base en la convención colectiva, la pensión de jubilación, a partir del 14 de junio de 1995; desde su reconocimiento la universidad demandante ha venido pagando la pensión al demandado y los aportes al sistema de pensiones, los que en su entender debe restituir.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 289-301), el accionado se opuso a las pretensiones y, aceptó como ciertos algunos hechos y negó otros, adujo que la universidad accionante aplica una hermenéutica que no corresponde, consistente en la merma de derechos adquiridos mediante la Convención Colectiva de 1976-1977 y el Laudo Arbitral de mayo 4 de 1984; que pese a que con posterioridad se le cambió la calidad de trabajador oficial a público ya había adquirido el derecho de entrar a gozar de la pensión de jubilación de que trata el capítulo 7º del artículo 17 del referido acuerdo convencional, sin que cobre importancia el cumplimiento de los requisitos allí exigidos con posterioridad a su celebración. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, cosa juzgada, carencia de derecho sustancial y buena fe.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de marzo de 2006 (fls. 313-322), declaró probada la excepción de prescripción, absolvió al demandado y condenó en costas a la parte vencida en juicio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 29 de agosto de 2008 (fls. 347-359), revocó el del a quo y en su lugar, declaró infundada la excepción de prescripción propuesta por el demandado; declaró la ilegalidad de la Resolución Administrativa No. 10980del 21 de julio de 1995, emanada de la Universidad de Antioquia; ordenó a la parte actora reconocer y pagar la pensión de jubilación al demandado de acuerdo a lo establecido en la Ley 33 de 1985, liquidándose conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Absolvió al demandado de las demás súplicas de la demanda pero lo condenó en costas en el trámite de la primera instancia y, se abstuvo de imponerlas en la segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el tema discutido fincaba sobre el derecho a la jubilación y no a los factores salariales ni a las mesadas pensionales, los que al constituir un derecho crediticio sí son susceptibles del fenómeno prescriptivo, para lo cual refirió sentencia de esta Corporación de fecha 15 de junio de 2003 y que reforzó con la identificada con radicación 25770 de 16 de noviembre de 2005.
Bajo la anterior égida, concluyó que no era procedente predicar la prescripción de la acción en el caso de marras, por tratarse la controversia sobre un acto administrativo de entidad pública, reconocedor de una prestación periódica en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo - pensión de jubilación -, que se podía demandar en cualquier tiempo, aclarando que no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a terceros de buena fe.
Dilucidado lo referente a la prescripción, abordó lo pretendido por la parte demandante, para lo cual acudió a un precedente vertical fijado por esa Sala de Decisión sobre a un asunto similar, el que expuso, así: “… la Honorable Corte Suprema de Justicia, en Sentencia reciente, radicada con el número 32750, proferida el primero de abril del presente año, en la que fue Magistrado Ponente el doctor Camilo Tarquino Gallego, precisó que el Laudo Arbitral del año de 1984 lo que dispuso es que se debían respetar los derechos que ya pertenecían al trabajador, es decir, los ya causados a ese momento, “pero de ninguna manera en relación con aquellos que apenas contaban con una expectativa que, como en el caso aquí debatido, no pudo consolidarse”, y que además la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el período 1976 - 1977, no es aplicable a los empleados públicos, conforme a lo establecido en el artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo, veamos apartes de la Sentencia citada: “ Es un aspecto no controvertido por las partes en este asunto, que el demandado pasó de tener la condición de trabajador oficial a la de empleado público, a partir de la expedición del Decreto 80 de 1980, la que conservó hasta cuando finalizó la prestación de sus servicios a la Universidad demandante, el 21 de diciembre de 1995.
Quiere decir lo anterior, que el accionado únicamente tuvo la condición de trabajador oficial entre el 15 de enero de 1974 y el 26 de agosto de 1980, esto es durante 6 años, 7 meses y 12 días, de lejos insuficientes para que, en su condición de tal, pudiera ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, en punto a la pensión de jubilación allí contemplada, que exigía haber cumplido 20 años de servicios a la Universidad y 45 de edad.
La cláusula sexta del Laudo Arbitral del 4 de mayo de 1984, que reprodujo el ad quem, es muy clara; allí se dispuso que se debían respetar los derechos que ya pertenecían al trabajador, como consecuencia del cambio de naturaleza jurídica al variar su vinculación a la de empleado público, y su situación no podía empeorar negándosele derechos ya reconocidos, de donde resulta fácil colegir que tal postulado, sin lugar a dudas, de acuerdo con la lógica y con su literalidad, aplica a los trabajadores que hubieran causado el derecho, en este caso, al de la pensión convencional, pero de ninguna manera en relación con aquellos que apenas contaban con una expectativa que, como en el caso aquí debatido, no pudo consolidarse, precisamente por el cambio de trabajador oficial a empleado público, en la medida que, se reitera, no reunía los requisitos convencionales, para ese entonces.
Bajo el entendido de que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por la Universidad y su Sindicato, para la vigencia 1976 - 1977, no es aplicable a los empleados públicos de dicha entidad educativa, conforme con las previsiones del artículo 414 deI CST., la pensión reconocida a HÉCTOR DE JESÚS LONDOÑO OLAYA, mediante Resolución 11984 de 1996, surge ilegal, porque era indebido sumarIe los tiempos de trabajador oficial a los prestados como empleado público, que, valga destacarlo, corresponden a la mayoría dentro del transcurso de la relación laboral.
No obstante que la actuación de las partes, como lo advirtió el juzgador de alzada, está enmarcada dentro de los principios de la buena fe, nada indica lo contrario, no por ello puede irrogarle al acto administrativo cuestionado el carácter de inmodificable, puesto que sería un contrasentido mantener vigente una situación anómala so pretexto de aquel postulado.
De ahí que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la censura, en cuanto quiso, en forma equivocada, proteger unos “derechos adquiridos” que no existían, se insiste, por cuando con anterioridad al Decreto Extraordinario 80 de 1980, el accionado no reunía los requisitos establecidos en el acuerdo suscrito entre las partes y, por lo mismo, no había adquirido el derecho a la pensión convencional tantas veces aludida.
Se equivoca el Tribunal al querer mantener una pensión ilegal que, producto de la interpretación equivocada del Laudo Arbitral, otorgó la Universidad al accionado, presentándola como “una fuente de obligación, consolidándose en el demandado un derecho, que ahora luego de que ha dejado de trabajar hace tanto tiempo y lleva más de diez años disfrutando de su pensión, no puede ser menoscabado, porque se equivocó la entidad en una interpretación del Laudo Arbitral y/o de la Convención Colectiva de Trabajo, sin haber sido ello culpa del jubilado “.
Esta consideración cuando más, se deberá tener en cuenta, para efectos de la pretensión tendiente al reintegro de los dineros recibidos de buena fe por el trabajador. Esta Sala de la Corte ha sido clara en torno a temas similares al aquí propuesto. En sentencia de 31 de mayo de 2006 Rad. 26655 se reiteró lo dicho en fallos de 25 de octubre y 16 de noviembre de 2005, radicados 26279 y 25770, respectivamente, se sostuvo, en lo pertinente, lo siguiente: “Previamente anota la Sala, que en atención a que se trata de un empleado público, la jurisdicción ordinaria no sería la competente para conocer del presente proceso; pero como el conflicto de competencias ya fue decidido por el organismo respectivo, se procede a su estudio.
“... En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar ‘en cualquier tiempo’ los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que ‘no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe’. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.
Se trata, simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público. “Ello indica entonces, que si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos legítimamente adquiridos, no está imposibilitado para permitir a la administración, de manera excepcional, demandar en cualquier tiempo su propio acto, cuando encuentre que éste se ha proferido contrariando el ordenamiento jurídico, ello con el fin de defender intereses superiores de la comunidad”.
Así las cosas en consideración a que el órgano constitucionalmente facultado para ello, dirimió el conflicto suscitado, por razón de este asunto, y fijó la competencia para su definición en cabeza de esta jurisdicción, así se procederá. En consideración a que el cargo resultó fundado se casará la sentencia impugnada. En sede de instancia la Corte observa: Toda vez que la Universidad de Antioquía, mediante Resolución 11984 de 29 de febrero de 1996, le reconoció una pensión convencional a HÉCTOR DE JESÚS LONDONO OLAYA, computando indebidamente tiempos como trabajador oficial (6 años, 7 meses y 12 días), entre el 15 de enero de 1974 y el 26 de agosto de 1980, con los de empleado público (15 años, 3 meses y 25 días), entre el 27 de agosto de 1980 y el 21 de diciembre de 1995, se declarará la ilegalidad del acto administrativo antes aludido, porque, se reitera, las Convenciones Colectivas de Trabajo no son aplicables a los empleados públicos, y la buena fe, por si sola, no puede tornarse en razón suficiente para darle continuidad a una situación a todas luces ilegal.
Desde luego, que esta decisión surtirá sus efectos a partir de su ejecutoria. No habrá lugar a ordenar la devolución de las sumas pagadas al accionado, por cuanto hubo buena fe en su proceder, además de que fue la propia Universidad la que incurrió en error al proferir el acto administrativo, y no existen elementos de juicio que permitan deducir que el ex-trabajador pudo haber actuado de manera mal intencionada.
Como HÉCTOR DE JESÚS LONDOÑO OLAYA, tiene el tiempo de servicios suficiente y los 55 años de edad requeridos por la ley (nació el 10 de diciembre de 1950, folio 29), procede el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme con la Ley 33 de 1985, que se deberá liquidar en consonancia con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Si bien, la efectividad de la pensión legal es a partir del 10 de diciembre de 2005, sólo surtirá efectos fiscales una vez le suspendan el pago de la pensión extralegal que aquí se declara ilegal. ” En consecuencia, al tratarse de un asunto similar al analizado, esta Sala de Decisión Laboral acoge los planteamientos señalados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en la Sentencia antes trascrita (aclarando que a partir de la presente la suscrita Ponente cambia la posición frente al tema, al encontrar que el sustento de la Honorable Corte Suprema, debe acatarse conforme a lo señalado por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-836 de 2001, cuyos alcances allí se plasman y en donde se enfatiza en la fuerza vinculante de la doctrina dictada por la Honorable Corte Suprema, que proviene de ser el órgano encargado de establecerla, en su función de unificar la jurisprudencia ordinaria; lo que obliga a los jueces a materializar la igualdad frente a la ley y frente al trato por parte de las autoridades; propiciándose la ‘seguridad jurídica’).
Por lo tanto, habrá de revocarse la Sentencia del a quo que por vía de apelación se revisa, y en consecuencia se declarará la ilegalidad de la Resolución Administrativa número ( ), por medio de la cual se le concedió pensión de jubilación al señor ( )r (sic) - en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, tratándose de empleado público cuya pensión está regulada en la Ley 33 de 1985 - con la advertencia que, esta decisión surtirá sus efectos a partir de su ejecutoria y como tiene el tiempo de servicios suficiente y los cincuenta y cinco (55) años de edad requeridos por la Ley, procede el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, que se deberá liquidar en consonancia con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual se haría efectiva, a partir deI 9 de octubre de 2006, pero sólo surtirá efectos fiscales una vez le suspendan el pago de la pensión extralegal que aquí se declara ilegal, absolviéndose de la pretensión de reintegrar a la Universidad de Antioquia los valores recibidos por concepto de la pensión de jubilación extralegal ” (Sala de Descongestión laboral, Tribunal Superior de Medellín, 22 de 2008.
UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Vs. HERNANDO CUELLAR. Rdo. 05-001-31-05-001-2002-1078-01. ACTA N° 026. M.P. Dra MARIA EUGENIA GOMEZ VELASQUEZ) Dada la coincidencia entre los hechos que condujeron a la sentencia trascrita in extenso, con los hechos del asunto objeto examen, se revocará el fallo recurrido, en los términos que se expresarán en la parte resolutiva.
Adicionalmente, se impondrán costas, en primera instancia, a cargo del demandado, quien resultó vencido en el presente juicio.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, “ confirme la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el día 8 de marzo de 2006 y declare: que la pensión de jubilación concedida por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA al Señor GUSTAVO SANTA GARCÍA, no es violatoria del régimen pensional contemplado en la ley (sic) 33 de 1985 y la ley (sic) 100 de 1993, ya que el recurrente está cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo 1976 - 1977, suscrita entre la Universidad de Antioquia y su Sindicato de Trabajadores oficiales, por decisión del Laudo Arbitral del 04 de mayo de 1984, según interpretación efectuada del artículo 130 del Decreto Extraordinario 80 de 1980;
Que como consecuencia de lo anterior la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, está obligada a continuar con el pago de la pensión de jubilación a favor del señor GUSTAVO SANTA GARCÍA en un ciento por ciento (100%) como lo hizo la Universidad desde el momento en que concedió la pensión de jubilación al demandado y si se la hubiese llegado a suspender le pagará el retroactivo correspondiente con los intereses de mora;
Que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor GUSTAVO SANTA GARCÍA, no está supeditada al cumplimiento de ninguno de los requisitos establecidos en la ley (sic) 33 de 1985 en concordancia con la ley (sic) 100 de 1993. Proveerá adicionalmente sobre costas en este recurso extraordinario de casación, imponiéndolas a la parte demandante.” Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y que enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa el fallo recurrido de violar por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, “los artículos 455, 461 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con el artículo 140 del Código Procesal del Trabajo (hoy Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; en relación con los artículos 130 y 194 del Decreto Extraordinario 80 de 1980; en relación con el artículo 59, literal f del Decreto Extraordinario 80 de 1980; en relación con la convención colectiva de trabajo 1976 - 1977, suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la misma por decisión del Laudo Arbitral del 04 de mayo de 1984 y en relación todas con el art. 53 de la Constitución Política.” En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal a “ grosso modo ” indica que la Convención Colectiva 1976-1977, “… no dice en su parte resolutiva que los denominados ex trabajadores oficiales puedan tener los derechos consagrados allí como lo son entre otros: la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 45 de edad y el 100% del salario promedio devengado del último año, sino que habla de los derechos adquiridos ”.
Como errores de hecho, le endilga al Tribunal los siguientes: “ - No dar por demostrado, siendo ello cierto, que el señor GUSTAVO SANTA GARCÍA, tiene derecho a pensionarse a los cuarenta y cinco (45) años de edad y veinte (20) de servicios a la Universidad de Antioquia, en cuantía del ciento por ciento (100%) de su remuneración, de conformidad con lo preceptuado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Universidad y su Sindicato de Trabajadores Oficiales en el año 1976, por ordenarlo así el fallo arbitral emitido el cuatro (04) de mayo de 1984, que dirimió un conflicto generado entre estas partes.
“- No dar por demostrado, estándolo, que el señor GUSTAVO SANTA GARCÍA, después del 27 de agosto de 1980; cuando pasó de ser trabajador oficial a empleado público de la Universidad de Antioquia, continuó amparado por la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977 y el Laudo Arbitral del cuatro (04) de mayo de 1984, para efectos de disfrutar de la pensión de jubilación extra legal “- No dar por demostrado, estándolo, que el fallo arbitral del cuatro (04) de mayo de 1984, al cual se hizo referencia, obligó a la Universidad a respetar las expectativas de derecho, a los trabajadores oficiales que mudaron su condición a empleados públicos para el día 27 de agosto de 1980, cuando estos cumpliesen los requisitos de edad y tiempo de servicios a la Universidad, establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Universidad y su sindicato de Trabajadores Oficiales 1976 – 1977 (artículo décimo cuarto) ”.
Afirma que los errores de hecho los cometió el ad quem por “ la falta de apreciación o la apreciación equivocada ” de las siguientes pruebas: el Laudo Arbitral del 4 de mayo de 1984 y la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977 suscrita entre la Universidad y el Sindicato. A renglón seguido, transcribe el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo en mientes, y estima que: “…que al operar el cambio de régimen previsto por el Decreto 080 de 1980, se presentó un problema jurídico en tomo a las normas que habrían de aplicársele a los trabajadores oficiales que mutaron su régimen y que como consta en el plenario fueron denominados al interior de la Universidad de Antioquia “Trabajadores ex oficiales”.
En consecuencia, la Convención Colectiva 1976 — 1977 se siguió aplicando para este grupo de servidores públicos que habían cambiado de régimen y se reafirmó más éste (sic) criterio cuando el Laudo Arbitral del 4 de mayo de 1984 manifestó que los trabajadores oficiales continuarían disfrutando de los derechos de que gozaban antes de que se produjera el mencionado cambio aunque el acaecimiento de los hechos de que depende su goce se produzca con posterioridad al mencionado cambio. 3.
Ya en lo referente al Laudo Arbitral del 4 de mayo de 1984; como se manifestó en la parte precedente, éste fue claro en su parte motiva al tratar lo concerniente al artículo 130 del Decreto 080 de 1980, al manifestar que éste: “ no hace otra cosa que mantener intangibles los derechos y garantías de que gozaban como trabajadores oficiales, los empleados públicos antes de ser clasificados como tales”.
Y en concordancia con lo que precede en la parte resolutiva del mismo Laudo Arbitral dispuso: “La Universidad de Antioquia deberá pagar a quienes, en virtud del decreto extraordinario 80 de 1980, cambiaron su calidad de trabajadores oficiales por la de empleados públicos, todas las prestaciones sociales de las que eran con anterioridad a aquel titulares y que fueron adquiridas conforme a derecho antes del cambio de status jurídico, aunque el acaecimiento de los hechos de que depende su goce se haya producido con posterioridad al mencionado cambio”.
De lo citado se infiere a grandes rasgos que el Laudo Arbitral mencionado obligó a la Universidad de Antioquia a respetar los derechos adquiridos y las expectativas de derecho que tenían en virtud de la relación de trabajo y hacen parte de la naturaleza jurídica de los contratos sociales que implica que se les debían respetar los derechos con los cuales fueron vinculados a la Universidad de Antioquia los trabajadores oficiales, por ser constitutivos de la seguridad jurídica que ilumina toda la relación contractual en un Estado de Derecho. 4.
Se hace énfasis en que de acuerdo con las acotaciones realizadas, el cargo formulado surge de la vía indirecta por falta de apreciación de las pruebas relacionadas en la sustentación, como son: la Convención Colectiva de Trabajo 1976 — 1977 suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad de Antioquia y la misma entidad y el Laudo Arbitral del 4 de mayo de 1984 que dirimió un conflicto de derecho en lo relacionado con la interpretación de la normatividad a aplicar para quienes habían cambiado de régimen de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 80 de 1980. 5.
De conformidad con lo que precede, queda demostrada la existencia manifiesta de los errores de hecho denunciados en el cargo; y por ende el (sic) consecuencia (sic) quebrantamiento de los textos incluidos en la proposición jurídica de éste. Con la argumentación aquí esbozada no hay lugar a duda que la Resolución Administrativa 10980 del 21 de julio de 1995, por medio de la cual la Universidad de Antioquia le reconoció la pensión de jubilación convencional al recurrente GUSTAVO SANTA GARCIA, es ajustada a derecho y no viola ningún régimen surgido con posterioridad a las pruebas apreciadas indebidamente.
Solicito entonces, de manera respetuosa a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se sirva casar la sentencia conforme a lo pedido en el alcance de la impugnación. Por la razón expuesta anteriormente, debe casarse la sentencia atacada, teniendo en cuenta la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia al constituirse en sede de instancia y dictar la sentencia de reemplazo, que la Sala de Descongestión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, incurrió en una interpretación errónea del Laudo Arbitral del 04 de mayo de 1984, en relación con la Convención Colectiva de Trabajo 1976 — 1977, suscrita entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y su SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES, y en relación así mismo con lo preceptuado en los artículos 130 y 194 del Decreto Extraordinario 80 de 1980.” LA RÉPLICA Dice que del laudo arbitral se desprende que era necesaria la titularidad del derecho con antelación a la expedición del Decreto 80 de 1980, para obtener como consecuencia de ello la continuidad de los beneficios convencionales.
Soporta su tesis en sentencias de esta Sala de la Corte, proferidas el 1 de abril de 2008, radicado 32750 y del 15 de diciembre de esa misma anualidad, radicado 35401, para agregar lo siguiente: “…no se discute que el Laudo Arbitral de 1984 haya hecho tránsito a cosa juzgada, pues precisamente de su contenido se extrae que al beneficio convencional sólo pudieran acceder, pese a cambiar su calidad de trabajadores oficiales a empleados públicos, aquellos que al 22 de enero de 1980, fecha de entra (sic) de vigencia del Decreto 80, hubieran adquirido el derecho a la pensión, lo cual no se predica del señor GUSTAVO SANTA GARÍA (sic) quien se vinculó (…)” De otro lado, sostiene que extender beneficios convencionales a empleados públicos, es violatorio de las disposiciones legales, como también no es del arbitrio de las universidades.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación exhibe deficiencias de orden técnico, que a continuación se relacionan: (i) solicita el censor a esta Sala, una vez constituida en sede de instancia, confirme la decisión del a quo, y a su vez se pronuncie sobre las declaraciones solicitadas en la demanda de casación, pero tal pedimento es inadecuado, pues no es posible atender lo resuelto por el sentenciador de primer grado y, paralelamente desatar las súplicas “ declarativas ” incoadas en el escrito de casación;
(ii) tampoco le es permitido al censor alegar “ la falta de apreciación o la apreciación equivocada ” de la convención colectiva y el laudo arbitral, pues en el desarrollo del cargo, alude a su falta de apreciación, debiendo acudir a su errada estimación, pues el ad quem atendió dichas pruebas al referirse a las sentencias de esta Corte en las cuales soportó su decisión;
(iii) los errores de hecho que le endilga la censura al Tribunal, no revisten tal carácter, de su lectura se advierten argumentos de orden jurídico que refieren a que el demandado tiene derecho al reconocimiento de la pensión extralegal suplicada en el libelo genitor; (iv) no atacó lo relacionado con la no procedencia del fenómeno extintivo, tema abordado por el ad quem, lo que implicaba al recurrente, confrontar y derruir todas las razones que el colegiado de primer grado expuso para infirmar la sentencia de primer grado.
Con todo, el cargo no tendría vocación de prosperidad, dado que la controversia planteada por la censura y sometida a escrutinio por esta Sala, fue resuelta en sentencia del 1 de abril de 2008 identificada con la radicación 32750, en un caso similar promovido por la misma demandante y ratificada el 7 de diciembre de 2010, radicación 41311, donde se consignó que: “ En asuntos similares al presente, en donde la Universidad de Antioquia, apoyada en similares fundamentos fácticos y jurídicos, ha solicitado iguales declaraciones y condenas frente a otros servidores en condiciones parecidas a las ahora debatidas, se ha pronunciado esta Sala sobre los alcances de la señalada decisión arbitral frente al derecho pensional cuya suspensión se solicita, como en la sentencia del 1 de abril de 2008 (rad. 32750), donde se sostuvo lo siguiente, que resulta pertinente transcribir: “Es un aspecto no controvertido por las partes en este asunto, que el demandado pasó de tener la condición de trabajador oficial a la de empleado público, a partir de la expedición del Decreto 80 de 1980, la que conservó hasta cuando finalizó la prestación de sus servicios a la Universidad demandante, el 21 de diciembre de 1995”.
“Quiere decir lo anterior, que el accionado únicamente tuvo la condición de trabajador oficial entre el 15 de enero de 1974 y el 26 de agosto de 1980, esto es durante 6 años, 7 meses y 12 días, de lejos insuficientes para que, en su condición de tal, pudiera ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, en punto a la pensión de jubilación allí contemplada, que exigía haber cumplido 20 años de servicios a la Universidad y 45 de edad”.
(…) “Bajo el entendido de que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por la Universidad y su Sindicato, para la vigencia 1976 – 1977, no es aplicable a los empleados públicos de dicha entidad educativa, conforme con las previsiones del artículo 414 del CST., la pensión reconocida a HECTOR DE JESUS LONDOÑO OLAYA, mediante Resolución 11984 de 1996, surge ilegal, porque era indebido sumarle los tiempos de trabajador oficial a los prestados como empleado público, que, valga destacarlo, corresponden a la mayoría dentro del transcurso de la relación laboral”: “No obstante que la actuación de las partes, como lo advirtió el juzgador de alzada, está enmarcada dentro de los principios de la buena fe, nada indica lo contrario, no por ello puede irrogarle al acto administrativo cuestionado el carácter de inmodificable, puesto que sería un contrasentido mantener vigente una situación anómala so pretexto de aquel postulado.
De ahí que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la censura, en cuanto quiso, en forma equivocada, proteger unos “ derechos adquiridos ” que no existían, se insiste, por cuando con anterioridad al Decreto Extraordinario 80 de 1980, el accionado no reunía los requisitos establecidos en el acuerdo suscrito entre las partes y, por lo mismo, no había adquirido el derecho a la pensión convencional tantas veces aludida”.
(…)”. Acompasando con lo expuesto, se concluye que el Tribunal no se equivocó en cuanto decidió el asunto puesto a su consideración de acuerdo con lo definido por esta Corporación, y como quiera que no existen razones diferentes que ameriten cambiar la anterior posición, ella se reitera y, en consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.
Como agencias en derecho se fijará la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000,oo). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de agosto de 2008, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a GUSTAVO SANTA GARCÍA. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.
Como agencias en derecho se fijará la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000,oo). CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (Impedido) CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO