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38099(22-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 38099 JUÁN JULIÁN FERNÁNDEZ ZAHER Vs. PANAMCO COLOMBIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 38099 Acta No. 39 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PANAMCO COLOMBIA S.A., hoy INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. INDEGA S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de junio de 2007, en el proceso promovido por JUAN JULIÁN FERNÁNDEZ ZAHER.

ANTECEDENTES El accionante demandó a la sociedad mencionada para que una vez se declare que su despido es ineficaz, se disponga su reintegro con el pago de salarios y prestaciones hasta cuando se haga efectiva la reinstalación; la indexación sobre las sumas que debió recibir y las costas. Afirmó que laboró para la sociedad “ INVERSIONES MEDELLÍN S.A. ”, entre el 10 de octubre de 1994 y el 5 de septiembre de 1995, cuando le terminaron el contrato mediante el pago de “ una indemnización, conforme al pacto colectivo ”; el último cargo desempeñado fue el de “ Jefe Administrativo ”, con salario de $1.019.716,oo; la terminación del contrato ocurrió por el cierre de la planta de Cartagena;

Inversiones Medellín fue absorbida por “PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS y posteriormente pasó a llamarse PANAMCO COLOMBIA S.A. ”, por lo que la última debe asumir las obligaciones de la sociedad absorbida; que “ La sociedad INVERSIONES MEDELLÍN S.A., o PANAMCO COLOMBIA S. A. fue sancionada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Bolivar, por el cierre intempestivo de la sucursal de Cartagena ”; dicha clausura de la planta originó la terminación unilateral e injusta de los contratos de trabajo de todos los trabajadores “ produciéndose un despido colectivo por cierre ilegal de la empresa o establecimiento ”; que el cierre ilegal de la empresa anula o deja sin efecto el despido y obliga al empleador al reintegro, con el pago de salarios y prestaciones; era beneficiario de la convención colectiva (fls. 2 a 5).

Al contestar la demanda, la sociedad aclaró que la relación laboral ocurrió entre el 1 de enero de 1994 y el 5 de septiembre de 1995, y que el salario fue de $984.629; adujo que el actor presentó renuncia voluntaria el 5 de septiembre ante el Gerente de Inversiones Medellín, decisión que nada tuvo que ver con el cierre de la empresa, que fue posterior, ni con la fusión con la ahora demandada que ocurrió en 1997, “ y menos aún con la terminación de los contratos de trabajo de otros trabajadores a que aludió el demandante ”; insistió en que el actor renunció voluntariamente y le pagó “ la totalidad de conceptos laborales a que tenía derecho ”; explicó que no hubo el cierre referido por el demandante y tampoco existía razón para pedir permiso a las autoridades del trabajo; aceptó que la sociedad fue sancionada, pero que la misma era ajena a la fusión por absorción entre Inversiones Medellín y la ahora demandada; en lo que se refiere a la calidad de beneficiario de la Convención Colectiva, indicó que se atendría a lo que resultara probado.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, carencia de derecho para pedir o inexistencia de la obligación reclamada y pago (folios 181 a 186). Por sentencia del 10 de septiembre de 2004, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la demandada de todas las pretensiones y le impuso costas al accionante (fls. 238 a 248).

SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación de la parte actora, el Tribunal Superior de Cartagena, por fallo de 13 de junio de 2007, revocó el del a quo y en su lugar declaró “ la INEFICACIA del despido de que fue objeto el actor JUÁN JULIAN FERNÁNDEZ ZAHER ”; dispuso el reintegro con el pago de “ los salarios y prestaciones legales y extralegales, desde el 16 de julio de 2000 hasta la fecha en que haga efectivo la reinstalación del trabajador ”.

No impuso costas en la alzada (fls 20 a 32 C. del Tribunal); por auto de 22 de abril, negó adicionar la sentencia en punto a la indexación de las sumas adeudadas (fls. 47 a 49). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem encontró probado que el actor laboró entre el 10 de octubre de 1994 y el 5 de septiembre de 1995 a Inversiones Medellín, la que fue absorbida por PANAMCO COLOMBIA S.A. el 9 de septiembre de 1997; que la primera fue sancionada con una multa de 15 salarios mínimos por “ cierre parcial de la sucursal en Cartagena sin previa autorización del Ministerio de Trabajo ”.

Expuso que si bien en la liquidación de prestaciones de folio 222, quedó consignado que la finalización del contrato se debió a la renuncia del actor, no era menos cierto que a folio 170, se certificó que el motivo del retiro del actor “ se debió al cierre de la empresa Inversiones Medellín, documento que le merece toda credibilidad a esta Sala de Decisión máxime por cuanto emana de la empresa en la cual laboró el actor y no fue tachado de falso ”.

“ Lo que significa que debió analizarse por parte del A quo el documento obrante a folio 170 ya que como se sabe el operador judicial está en la obligación de valorar todas las pruebas aportadas al proceso, tal como lo exige el artículo 187 del C. de P. C. ”, luego de lo cual estimó que la desvinculación del actor “ se produjo por despido unilateral y sin justa causa imputable al empleador ”.

Reprodujo los artículos 9° del Decreto 2351 de 1965 y 66 de la Ley 50 de 1990, y dedujo que esos preceptos contemplaban las figuras del cierre ilegal de empresas y el despido colectivo; explicó el sentido de dichos conceptos y coligió que ellos, eran la fuente legal de las pretensiones del actor. Destacó estar en presencia de “ un caso sui géneris, pues, bien es cierto que el Ministerio del Trabajo estableció el cierre ilegal de la Sociedad Inversiones Medellín S. A. sucursal en Cartagena, e impuso unas sanciones.

Pero no cabe duda que ese cierre fue parcial por cuanto la sociedad continúa subsistiendo desarrollando su objeto social, no solo hasta el 9 de septiembre de 1997 cuando fue absorbido (sic) por PANAMCO COLOMBIA S.A., sino que ha continuado su objeto social con esta última sociedad, como se demuestra con el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá que reposa a folios 172 a 176 ”.

Indicó que el artículo 66 de la Ley 50 de 1990, solo admite el cierre parcial o total sin autorización del Ministerio en el evento de fuerza mayor o caso fortuito, y que sin ese acaecimiento, “ le acarrea al empleador, no solo una sanción administrativa como la impuso el Ministerio de Trabajo en el sub judice, sino también la sanción prevista en el art. 9° del Decreto 2351/65 como es el pago de salarios y prestaciones mientras dure el cierre ”.

Luego de hacer la distinción conceptual entre cierre “ ilegal y definitivo ” y “ cierre ilegal parcial ”, infirió que el último se adecuaba al caso de la empresa, la cual existía física y jurídicamente, “ desarrollando el rol ordinario de sus actividades, lo que indica que el actor puede ser reubicado en la matriz o sucursales de la demandada ”.

Reiteró que estaba probado que el actor “ fue despedido el 5 de septiembre de 1995 sin justa causa (folio 176) y que la sociedad Inversiones Medellín S. A. cerró su sucursal en Cartagena el 31 de agosto de 1995 (fls. 84 a 87), lo que sin lugar a dudas pone de presente que la desvinculación del actor se debió al cierre de la sucursal de la empresa en Cartagena, y no a las facultades contempladas en el artículo 6° de la Ley 50/90, que le otorga al empleador la potestad de terminar los contratos sin justa causa pagando una indemnización ”.

Expuso que la discrecionalidad de los empleadores para despedir tenía límites, pues no se podía utilizar frente a trabajadores “ amparados con fuero sindical, despido colectivo, despidos durante conflicto colectivo y cierre ilegal de empresas entre otros, estableciendo la ineficacia de los mismos, ordenando la reinstalación del trabajador a los puestos de trabajo ”, por lo que “ PANACO (sic) COLOMBIA S. A., debe reinstalar al actor en cualquiera de las dependencias o sucursales que posee en el país, porque como se repite, y está probado, el cierre fue ilegal contrariando el artículo 66 de la Ley 50/90 y por tanto debe cargar con las consecuencias contempladas en el artículo 9° del Decreto 2351/65 ”.

Luego de reproducir un fallo de esta Sala, del 18 de febrero de 2003, del cual no citó su radicado, precisó que “ La responsabilidad de PANAMCO COLOMBIA S. A., se predica en virtud de que ésta absorbió a INVERSIONES MEDELLÍN S. A., por fusión (folios 172 a 176 y folio 98) lo que implica indudablemente la absorción de todas las obligaciones laborales contraídas por esta última, conforme lo estipulado en los artículos 172 y 178 del Código de Comercio; es decir que la sociedad subsiste y continúa desarrollando su objeto social por lo que nos encontramos ante una figura jurídica sui generis, donde por mandato legal (artículo 9° del Decreto 2351/65) se considera que el vínculo laboral no ha sufrido solución de continuidad ”.

En punto a la prescripción indicó que “ no está llamada a prosperar por cuanto la declaratoria de ineficacia no prescribe, como puede prescribir el reclamo de salario y prestaciones, como así la acepta la Sala de Casación Laboral en sentencia de diciembre 2/94, siendo reiterada en sentencia de 22 de enero de 2003 RAd. 17724 ”. Copió lo pertinente y finalmente adujo que “ si bien es cierto que en el plenario aparece la querella laboral para la declaratoria del cierre de empresa con la petición de ineficacia del despido de fecha el 10 de julio de 1998 (fl. 38 a 45), no es menos cierto que dentro de los trabajadores mencionados que interrumpieron la prescripción no aparece el actor y por lo que al instaurarse la demanda el 13 de julio de 2003 (fl. 1 a 5) se condenará a la demandada a pagar salarios y prestaciones legales desde el 16 de julio de 2000 hasta que se reinstale efectivamente ”.

RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretende que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia confirme la de primer grado. Subsidiariamente pide que “ además de casar totalmente la sentencia del Tribunal en los términos antes indicados, se declare probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados por la demandante ”.

Con fundamento en la causal primera propone tres cargos que tuvieron réplica oportuna. Se examinará el tercero por razones de método. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por violar la ley por la “ vía directa por interpretación errónea de los artículos 488 del CST, 32 y 151 del C. P. del T. y S. S. y 90 del C. de P. C., lo anterior en relación con los artículos 66 de la Ley 50 de 1990, 140 y 466 del CST, 7°, 8° y 9° del Decreto 2351 de 1965, 5° del Decreto 1373 de 1966, 40 del Decreto 2351 de 1965, 40 del Decreto 1469 de 1978, 6° y 67 de la Ley 50 de 1990 y 145 del C. P. del T., 8° de la Ley 153 de 1887 y 16 de la Ley 446 de 1998 ”.

Luego de reproducir lo que sobre el punto de la prescripción consignó el Tribunal, indica que los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T., señalan que los derechos previstos en el código prescriben por regla general, en un término de 3 años contados a partir del momento en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Que en el presente caso se comienza a contar en la fecha de terminación del contrato de trabajo, “ desde ese momento, la parte actora se encontraba el actor (sic) jurídicamente autorizado por el legislador para exigir sus derechos ante la jurisdicción del trabajo sin tener que esperar o dilatar indefinidamente la acción, pero en tratándose de una situación completamente distinta como es la que se presenta frente a un despido colectivo que así haya sido declarado por la autoridad administrativa correspondiente y donde surge la ineficacia del despido desde cuando quede en firme esa declaración, la conclusión a la que llegó el ad quem podría contar con respaldo en ese caso, pero en tratándose de una terminación del contrato originada en un cierre de empresa sin permiso previo que no fue declarado como despido colectivo, la tesis del Tribunal resulta ser jurídicamente absurda y, en consecuencia, como la terminación del contrato del accionante se produjo el 5 de septiembre de 1995, la demanda presentada el 17 de julio de 2003, admitida el 18 del mismo mes y anualidad y notificada el noviembre de 2003, la prescripción surge frente a todos los derechos supuestamente reclamados como se solicita en el alcance subsidiario de la impugnación”.

LA RÉPLICA Textualmente reza: “ Tercer Cargo: Dirigido a que se declare la prescripción de los derechos reclamados desde el momento del despido, implicaría la declaración de eficacia del despido, aspecto que depende de la solución al primer cargo de la demanda ”. SE CONSIDERA Dada la vía directa escogida, se tienen por aceptados los fundamentos de hecho que encontró probados el Tribunal, según los cuales, el actor trabajó a partir del 10 de octubre de 1994 y “ fue despedido el 5 de septiembre de 1995 sin justa causa (folio 176)”; que no había duda que en Inversiones Medellín S. A., sucursal Cartagena, el “ cierre fue parcial por cuanto la sociedad continúa subsistiendo desarrollando su objeto social, no solo hasta el 9 de septiembre cuando fue absorbido (sic) por PANAMCO COLOMBIA S. A., sino que ha continuado su objeto social con esta última sociedad ”, por lo que era procedente declarar “ la INEFICACIA del despido ”.

Igualmente puntualizó que el actor no estaba incluido en los trabajadores que interrumpieron la prescripción y que la demanda laboral sólo la instauró el 13 de julio de 2003. De lo expuesto se debe colegir que el demandante dejó pasar 8 años, 10 meses y 9 días para reclamar lo que le concedió el ad quem, esto es, la declaratoria de ineficacia del despido, el reintegro y el pago de los conceptos salariales derivados del mismo.

Si bien las pretensiones declarativas, como la obtenida en este proceso, con apoyo en añeja jurisprudencia de la Sala, no prescriben, no sucede lo mismo con los derechos laborales derivados de ellas; es así que la acción para obtener el reintegro y en general, todos los créditos emanados de la relación de trabajo, se pueden exigir, siempre y cuando no haya transcurrido el perentorio término de 3 años establecido en los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y S. S. En sentencia de esta Sala, de 25 de mayo de 2006, Radicado 26904, se dijo en lo pertinente: “ Y, si se entendiera que la controversia planteada en el cargo único formulado, se contrae a cuál es la normatividad aplicable a la prescripción, tratándose de la nulidad del acta conciliatoria, tampoco se deduciría una infracción legal por parte del juzgador, ya que, como él lo señaló, en materia laboral existe disposición expresa cual es el artículo 151 del C. P. del T. y la S. S., de forma tal que, independientemente de la naturaleza del vínculo contractual que unió a las partes (oficial o particular), esa disposición es, en todo caso, de recibo, en todos los procesos laborales que decide la jurisdicción ordinaria ”.

En fallo de 2 de octubre de 2007, Radicado 29822, esta Sala examinó los eventos y términos dentro de los cuales se puede lograr el reintegro y concluyó que debe ejercitarse en el plazo legal de 3 años. Allí se explicó lo siguiente: “En estrictez los preceptos normativos en precedencia no reclaman un término especial para que opere el fenómeno de la prescripción. Y siendo ello así, como efectivamente lo es, para efectos de determinar el tiempo en que prescriben las acciones emanadas de la garantía foral de índole circunstancial, riguroso se hace acudir a la regla general que los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estatuyen, que es de tres años, que por ser de orden público, no puede ser disminuido ni aumentado por las partes o por el juez, salvo, desde luego, cuando lo establezca la ley por medio de las excepciones, pero en este último evento, además de que debe ser expresa, la interpretación es estrictamente de carácter restrictiva.

“Por sabido se tiene que, el legislador creó unas excepciones a la mencionada regla general, dentro de las cuales no contempló las acciones de fuero circunstancial, entre ellas están: a) la acción de reintegro por fuero sindical – artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, que es de 2 meses; y b) la concerniente con los eventos en que un trabajador que a 1º de enero de 1991 llevaba 10 o más años de servicios y sea despedido sin justa causa (artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, parágrafo transitorio de artículo 6º de la Ley 50 de 1990), en cuyo caso la acción de reintegro prescribe en tres meses, según las palmarias voces del numeral 7º del artículo 3º de la Ley 48 de 1969.

“De manera que, si el fuero bajo examen se presenta dentro de una situación particular y el legislador, conocedor de ello, no estableció un término especial para la prescripción de la acción de reintegro por fuero circunstancial, no queda otro sendero que echar mano a la regla general de tres años, sin que sea dable pregonar la necesidad de acudir a los principios generales del derecho, analogía u otras figuras, puesto que no existe, en absoluto, vacío legal y pretenderlo así sería tanto como desconocer la pluricitada regla general”.

Así las cosas, no hay duda que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos reseñados por la censura en cuanto al resolver sobre la excepción de prescripción propuesta por la demandada, dedujo que ella no estaba llamada a prosperar en punto a las pretensiones relacionadas con el reintegro y pago de salarios, pese a que el actor instauró la acción casi 9 años después de terminada la relación laboral.

No hay duda que el derecho reclamado por los conceptos referidos, estaba visiblemente afectado por la prescripción, en los términos de los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y S. S. En el anterior orden de ideas, el cargo prospera y consecuencialmente se debe casar parcialmente la sentencia acusada, en cuanto condenó a la demandada a reintegrar al actor, con el consecuente pago de salarios y prestaciones legales y extralegales.

Para la definición de instancia, resultan suficientes las consideraciones vertidas en sede de casación, para confirmar el fallo del juzgado, que absolvió a la demandada del reintegro y del pago de salarios y prestaciones reclamados. La Sala queda relevada de examinar los primeros cargos que tenían igual propósito que el que prosperó. Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, el 13 de junio de 2007, en cuanto dispuso el reintegro del actor y condenó al pago de salarios y prestaciones, en el proceso que JUAN JULIÁN FERNÁNDEZ ZAHER, le promovió a PANAMCO COLOMBIA S. A. No la casa en lo demás. En sede de instancia se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el 10 de septiembre de 2004, en cuanto absolvió a la demandada del reintegro y del pago de salarios y prestaciones reclamados.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 17