Micelio
38099(08-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Proceso nº 38099 República de Colombia Casación Rdo. 38099 Alexander Colorado Bolívar Corte Suprema de Justicia 12 República de Colombia Casación Rdo. 38099 Alexander Colorado Bolívar Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 31 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012).

VISTOS: Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Alexander Colorado Bolívar contra la sentencia de agosto 22 de 2011, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali, con modificación en la dosificación punitiva que fijó en 388 meses de prisión, confirmó la condena dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 9 de abril de 2010, contra el enjuiciado en mención, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

ANTECEDENTES: Los hechos objeto de este juicio, que el ad quem resumió, indican que “el 29 de enero de 2002, a eso de las 8:40 de la mañana, el interno Alexander Colorado Bolívar, en compañía de otro sujeto, salió del área de enfermería de la cárcel Villa Hermosa de esta ciudad portando un arma de fuego; sometió al guarda John Darío Sánchez Zuluaga quien prestaba servicio en el pasillo entre la reja No. 6 y la No. 7; lo condujo hasta la reja No. 6 exigiéndole que le entregara las llaves de la misma, pero como éste no las tenía y ante la amenaza de muerte, el guarda Jairo Mambuscay quien estaba allí, accedió a la apertura de la reja; momento en el que apareció un número indeterminado de internos portando armas de fuego, algunos de ellos con los rostros cubiertos, quienes tomaron como rehenes a otros guardianes del INPEC, entre ellos a José Antonio Romero Dinas y Guillermo Balanta Mezú a quienes llevaron al taller de artesanías; los obligaron a tenderse en el piso y les dispararon causándole la muerte a los dos últimos; al mismo momento que activaron cargas explosivas con las que abrieron un boquete para fugarse; hecho que impidieron los guardianes que estaban en las garitas”.

Inicialmente la Fiscalía adelantó por los anteriores sucesos una investigación previa desde febrero 1º de 2002 y abrió sumario el 6 de marzo de 2003, al cual vinculó mediante indagatoria a Alexander Colorado Bolívar a quien afectó con detención preventiva por los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, en resolución de agosto 24 de 2004, confirmada en segunda instancia de junio 16 de 2005.

El mérito de la instrucción fue calificado en noviembre 27 de 2006 con resolución de acusación contra Alexander Colorado Bolívar por los mismos delitos materia de la medida de aseguramiento. La anterior determinación fue recurrida en apelación por la defensa de Colorado Bolívar, y en razón de ello la Fiscalía de segunda instancia la confirmó en proveído de febrero 27 de 2007.

Ejecutoriada la acusación prosiguió la etapa de la causa ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, el cual dictó sentencia en abril 9 de 2010 y condenó al acusado a la pena principal de 400 meses de prisión como autor del concurso de delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

El defensor de Colorado Bolívar apeló el fallo de primera instancia, que el Tribunal Superior de Cali confirmó a través del que dictó en agosto 22 de 2011, aunque modificó la tasación punitiva para fijarla en 388 meses de prisión. El mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem y consecuentemente presentó en tiempo el respectivo libelo de sustentación. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación, acusa el defensor la sentencia recurrida de haber infringido indirectamente la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, en cuanto valoró el caudal probatorio con desconocimiento de la sana crítica y los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia. Luego de transcribir extensas citas jurisprudenciales en torno a la valoración del testimonio, al falso raciocinio, a la sana crítica y a la aplicación de la lógica, asegura que las declaraciones de los guardianes Darío Sánchez, Jimmy Flores, Mambuscay Amador, Desiderio Moreno, Caicedo Villa, Segundo Realpe y Carlos Adolfo Restrepo “nos permite inferir que el 29 de enero de 2002… en la cárcel Villa Hermosa…se presentó un intento de fuga, cuando varios internos, portando armas de fuego y cortopunzantes … procedieron a someter a varios guardias … entre los cuales tenemos a José Antonio Dinas y Guillermo Balanta Mezú, quienes fueron trasladados al taller de artesanía, donde lamentablemente perecieron a consecuencia del cruce de disparos que se presentaron en razón a la revuelta…”.

Con base en esas mismas pruebas, en sentir del demandante, el juzgador atribuyó al procesado la calidad de coautor del doble homicidio por considerar que actuó con otros, unidos en designio criminal y con división de trabajo para la producción de la fuga, asumiéndose como efecto concomitante y probable el resultado muerte. Sin embargo, agrega el censor, en tal conclusión el sentenciador quebrantó las reglas de la sana crítica y más específicamente los principios lógicos de no contradicción y de identidad, pues de los testimonios citados “no se puede inferir de manera lógica que el señor Colorado estuvo simultáneamente ejerciendo contra ellos violencia física y moral, para obligarlos a abrir la reja”.

Transcribe enseguida algunos apartes de sus alegaciones de audiencia pública y de sustento de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, para hacer notar cómo el testigo Sánchez Zuluaga se contradice con los restantes en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar en que se desataron los sucesos, por manera que si Colorado Bolívar se encontraba supuestamente en el pasillo central intimidando a Jimmy Flores y a otro guardia, resulta imposible que estuviera presente a la misma hora en distinto lugar haciendo lo propio a respecto de Sánchez Zuluaga pues esto significaría violación del principio de no contradicción. Del mismo modo aduce la vulneración del principio de identidad, en tanto el testigo Sánchez Zuluaga fue enfático en manifestar que al momento de los hechos se encontraba en la reja 7, mas esa expresión sólo resulta coincidente en apariencia con la de Jairo Mambuscay, para reconocer finalmente que se hallaba sentado en la guardia interna acompañado del cabo Romero y de Sánchez, luego éste no se encontraba en verdad en la reja 7.

Por igual, sostiene el censor, se conculcó el principio de no contradicción respecto al medio que supuestamente utilizó el procesado para amenazar a la guardia, toda vez que mientras Darío Sánchez asegura que el acusado portaba una pistola 7.65, Mambuscay sostiene que llevaba un arma de fuego y Jimmy Flores que un cuchillo, todo lo cual resulta aún más contradictorio por no haberse hallado en el lugar de los sucesos un arma de fuego de aquellas características.

También se transgredieron las reglas de la experiencia en tanto los testigos Realpe Estrada y Adolfo Restrepo aseguran que todos quienes participaron en los hechos, o al menos los líderes, estaban encapuchados; en esa misma medida Sánchez Zuluaga sólo reconoció a Colorado Bolívar porque además de que se hallaba boca abajo había muchos cubriendo su rostro; no obstante todo eso, este testigo señala de manera concreta al acusado como la persona que lo intimidó con un revólver, “la razón de ello radica en que desde el punto de vista de la sana crítica se desconoció lo concerniente a los principios de la lógica y la experiencia, se han puesto de presente unas hipótesis invalidantes que plantean una serie de contradicciones insalvables y que humanamente mi defendido no puede estar en dos lugares en un mismo tiempo, según las reglas de la experiencia”.

A cambio, afirma el demandante, existen en el proceso pruebas documentales que señalan que el acusado realizaba una obra de teatro para vigilantes y reclusos, “lo que le permitía guardar su identidad y así no ser reconocido por estos y si aplicamos la de la experiencia que nos dice que todo aquel que comete una conducta delictual tiende a ocultarla no encuentro sustento lógico entonces el porque Colorado no lo hizo es esta la ley de la experiencia que se desconoció en este caso por el señor juez…”.

Por lo mismo, la regla de experiencia utilizada por el Tribunal acerca de que todo condenado a una pena alta tiene motivo para fugarse, comporta simplemente un evento del sistema de íntima convicción. Solicita por tanto se case el fallo impugnado para que en su lugar se absuelva a su defendido. CONSIDERACIONES: 1. Propuesta como ha sido una violación indirecta de la ley sustancial, no bastaba a riesgo de soslayar la técnica propia del recurso de casación, en último momento invocar como infringidos unos preceptos del Código Penal sin correlación alguna con el extenso discurso que les antecedió y sin precisión acerca del sentido de dicha infracción, esto es, si lo fue por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea. 2.

Ahora, postulada dicha falencia en su modalidad de falso raciocinio, mal podía el censor simplemente trasladar a este sede sus alegaciones de instancia en procura de hacer ver las inconsistencias de las pruebas, mas no los yerros en los juicios del sentenciador, ya que el objeto del recurso de casación no es ciertamente la realización de una nueva valoración probatoria, sino un juicio de legalidad acerca de cómo el juzgador elucubró en esa labor.

La sana crítica no se infringe, como equivocadamente lo entiende el censor, al hacer ver las inconsistencias de los diferentes testigos que en este asunto declararon, porque las pruebas aportadas sean contradictorias, sino porque el sentenciador al valorarlos haya elaborado inferencias o juicios, esos sí vulneradores de la lógica, de la experiencia o de la ciencia. Por eso ningún yerro de raciocinio revela el demandante, cuando reitera las alegaciones de instancia ante esta sede, porque lo único que pretende demostrar son las diversas formas en que los testigos apreciaron los hechos para concluir que en esas condiciones ninguno sería creíble.

Es que a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del fallador, no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las reflexiones subjetivas esgrimidas por el recurrente, las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia. Por tanto, si lo que resalta el libelista como sustento del reproche son las contradicciones de las pruebas y su supuesta divergencia con las reglas de experiencia, mas no yerro alguno en las inferencias del sentenciador, es obvio que el reparo no puede ser examinado en casación, por no ser esta una instancia adicional donde sea factible continuar el debate probatorio que ya feneció en las ordinarias propias del proceso.

En esas condiciones y sin que se evidencie una situación en el proceso que amerite su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Alexander Colorado Bolívar. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE