Proceso n.º 38098 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil doce (2012) V I S T O S De conformidad con los lineamientos consagrados en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el Despacho resuelve los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los procesados Ismael Uncacia Uncacia, Verónica Solís Fuentes, Fredy Díaz Gómez, Álvaro Leal Toloza, Demecio Guillén Nieto, Luis Domingo Arévalo López, César Alirio Torrealba Peña y Carlos Javier Jaimes Cuevas, contra la providencia del 28 de diciembre de 2011, proferida por el magistrado del Tribunal Superior de Arauca, Dr. Francisco Alberto González Medina, mediante la cual negó, en primera instancia, el amparo de habeas corpus promovido por los mismos apoderados.
ANTECEDENTES PROCESALES De la actuación procesal que ha llegado a esta Corporación se desprenden los siguientes: 1. Previa orden judicial requerida por la Fiscalía 8ª Especializada de Arauca, los ciudadanos Ismael Uncacia Uncacia, Verónica Solís Fuentes, Fredy Díaz Gómez, Álvaro Leal Toloza, Demecio Guillén Nieto, Luis Domingo Arévalo López, César Alirio Torrealba Peña y Carlos Javier Jaimes Cuevas fueron capturados el 22 de enero de 2011 y se encuentran cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en la Cárcel del Circuito de Arauca y Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón, Santander. 2.
El 24 de febrero de 2011, el ente acusador presentó escrito de acusación en contra de los mencionados imputados por los delitos de rebelión y concierto para delinquir agravado; fue así que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, tras acceder al aplazamiento solicitado por el apoderado de Arévalo López, dio inició a la audiencia de formulación de acusación el 14 de marzo del mismo año. En dicha diligencia, los defensores alegaron falta de jurisdicción y competencia del funcionario judicial, motivo por el cual la actuación fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura, corporación que mantuvo la competencia de la justicia penal ordinaria, a través de decisión del 13 de abril de 2011. 3.
La audiencia de formulación de acusación se reanudó el 25 de mayo siguiente y continuó, de manera virtual, el 10 de junio. En esta última fecha, la defensa propuso una nulidad, la cual, tras ser negada por el juez de conocimiento y apelada por el mismo sujeto procesal, fue confirmada por el Tribunal Superior de Arauca. Cumplido lo anterior, la audiencia de formulación de acusación se reanudó y culminó el 1º de agosto de 2011, luego de lo cual se fijó el día 22 del mismo mes para celebración de la audiencia preparatoria. 4.
La aludida diligencia no se pudo realizar en la fecha últimamente citada, razón por la cual fue aplazada para el 12 de septiembre de 2011; tampoco ese día, ni el 27 del mismo mes y el 7 de octubre siguiente se celebró, por petición de los defensores. Finalmente, la audiencia preparatoria se inició el 24 de octubre y, tras ser suspendida por fallas en la conexión virtual, continuó el 18 y 30 de noviembre del mismo año. En el curso de la actuación, la fiscalía apeló una decisión de exclusión probatoria, asunto que fue resuelto por el superior el 15 de diciembre siguiente.
El expediente regresó al juzgado de origen, cuyo titular fijó los días 28 y 29 de diciembre de 2011 para llevar a cabo la audiencia del juicio oral. 5. La vista pública fue instalada el 28 de diciembre, pero no pudo avanzar debido a la inasistencia del defensor del procesado Torrealba Peña. Solicitud de libertad provisional El 20 de diciembre del año anterior, los defensores de Ismael Uncacia Uncacia, Verónica Solís Fuentes, Fredy Díaz Gómez, Álvaro Leal Toloza, Demecio Guillén Nieto, Luis Domingo Arévalo López, César Alirio Torrealba Peña y Carlos Javier Jaimes Cuevas reclamaron la libertad provisional de éstos por vencimiento de términos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004.
La actuación, entonces, fue remitida al Juzgado 3º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Arauca, el cual fijó la celebración de la correspondiente audiencia para el 23 del mismo mes; a dicha actuación no concurrió el fiscal delegado, razón por la cual el funcionario de garantías fijó como nueva fecha para la realización de la audiencia el día 27 de diciembre.
Tampoco en esta última oportunidad hizo presencia el acusador delegado, debido a “ las lecciones sufridas en accidente de tránsito ”, que obligaron su traslado a Bogotá, según así lo informó al juez de garantías el servidor de la Estructura de Apoyo de la Unidad Antiterrorismo, por intermedio de la Oficina del Centro de Servicios. Por lo anterior, el acto procesal, tras ser nuevamente aplazado el 28 de diciembre por igual motivo, fue programado para el día 30 del mismo mes.
Ahora bien, según la información recavada por el Despacho, la audiencia en la que habría de resolverse sobre la libertad provisional incoada efectivamente tuvo lugar en la fecha últimamente mencionada; allí, el Juez 3º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías negó la aludida petición, determinación que fue recurrida en reposición por los defensores y, de manera subsidiaria, en apelación ante el superior.
Así, una vez resuelto negativamente el recurso horizontal, la actuación fue remitida al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías para tramitar el vertical; el mencionado despacho judicial realizó la correspondiente audiencia el día 10 de enero de 2012, dentro de la cual resolvió confirmar la determinación objeto del recurso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y DECISIÓN IMPUGNADA 1. Los defensores de los acusados sostienen que la ausencia del fiscal delegado en la audiencia celebrada ante el juez de control de garantías el 23 de diciembre de 2011 fue injustificada, no obstante los esfuerzos desplegados por el funcionario judicial para lograr su comparecencia, “ por lo que el derecho a la libertad de nuestros representados no ha podido ser reestablecido a través de este mecanismo judicial legal, siendo necesario hacer uso de esta acción constitucional de amparo a la libertad como lo es el habeas corpus. ” Así mismo, argumentan que desde la presentación del escrito de acusación a la fecha de interposición de la acción constitucional transcurrieron más de 90 días, razón por la cual existe una prolongación ilícita de la libertad, con fundamento en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, artículo 30, numeral 5, sin que sea viable aplicar el término de 120 días previsto en la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, por ser esta norma desfavorable a los intereses de los encausados y no encontrarse vigente para la época de los hechos atribuidos a los encausados.
Admiten que de los 305 días de privación de la libertad, término contado desde la presentación del escrito de acusación, 148 días le son atribuibles a la defensa y los restantes a la administración de justicia. 2. El Magistrado del Tribunal Superior de Arauca, a través de providencia del 28 de diciembre de 2011, negó en primera instancia la acción de habeas corpus, tras considerar que la petición de libertad provisional ha debido ser resuelta dentro del proceso por el funcionario judicial de control de garantías.
Así mismo, estimó que el término para acceder a la libertad provisional no había transcurrido, toda vez que el artículo 61 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, norma procesal de efecto inmediato, fijó dicho lapso en 240 días, para aquellos casos en los que, como este, la actuación es de competencia del juez penal del circuito especializado y el número de procesados es superior a
3. ARGUMENTOS DE APELACIÓN Los apoderados de los acusados reseñados al inicio de esta providencia señalan que procede la acción de habeas corpus de manera alternativa, en razón a que la inasistencia del fiscal a la audiencia en la que se habría de resolver sobre la libertad provisional fue injustificada y dilatoria, pues “ no se podía seguir esperando a que la fiscalía quisiera asistir a la audiencia de control de garantías para que se resolviera una petición de libertad ” y, además, “ al no existir jurídicamente otro mecanismo legal de obtener la respectiva libertad de los procesados ”.
Aducen que el término que se debe aplicar para conceder la libertad provisional por razón del artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004 es el de 90 días previsto en la Ley 1142 de 2007, norma vigente al tiempo de la comisión de los hechos que se les atribuye a los acusados y no el de 120 o 240 días señalado en las leyes 1453 del 24 de junio y 1474 del 12 de julio de 2011, las cuales son posteriores y desfavorables.
Con sustento en las anteriores reflexiones, los apoderados solicitan la revocatoria de la decisión recurrida y se conceda el amparo del derecho a la libertad. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. En primer lugar, cabe precisar que el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 28 de diciembre de 2011, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Arauca negó la solicitud de habeas corpus presentada a nombre de los procesados reseñados al inicio de esta providencia, según lo dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006. 2.
Ahora bien, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de habeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
Así, entonces, el habeas corpus, según el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política, y reconocido como tal en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.
En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Es allí donde la Constitución asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental, esto es, fijar las condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida. Se sigue de lo anterior que el derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 Superior, pues aún cuando es cierto que el habeas corpus es el medio por excelencia para su protección, también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso, también constitucionalmente consagrado y desarrollado en la ley.
Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, cabe recordar que el habeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos: a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007). b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley.
En tal supuesto, la acción de habeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).
De otra parte, se hace imperioso reiterar que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.
En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.
Al respecto la Corte ha dicho: “ Evidentemente la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.
“ Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de habeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable ”.
Sobre el mismo tema, la jurisprudencia de la Sala precisó: “ El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito, y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.
Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención ”. Y más adelante ahondó de la siguiente manera: “ Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de habeas corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho ” (la Sala subraya en esta oportunidad).
“ (iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.
En otras palabras, si bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas, fenómeno que se presente en el caso que ocupa la atención del Despacho, como más adelante se verá. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ello es así, excepto si, como lo reiteró la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “ aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios ”.
Y sobre lo que debe entenderse por vía de hecho, resulta pertinente mencionar la sentencia T-066 de 2006 en la que la Corte Constitucional precisó de la siguiente manera la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “ En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales.
“Así, estableció que: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso ”. 3.
Pues bien, teniendo en cuenta la información allegada a este diligenciamiento, no cabe duda que la decisión impugnada deberá ser confirmada, toda vez que no existe motivo alguno de inconstitucionalidad o ilegalidad en la privación de la libertad de los encausados. La conclusión anunciada encuentra sustento en que al tiempo de la formulación de la acción de habeas corpus no se cumplió uno de los presupuestos de ese mecanismo extraordinario, cual es la imposibilidad de acudir a las vías ordinarias que ofrece el proceso para resolver la petición de libertad.
En efecto, resulta evidente que la defensa propuso por la vía excepcional del habeas corpus aquello que le correspondía sustentar frente a las instancias ordinarias, sin que en esta sede se vislumbre que los funcionarios judiciales competentes omitieran injustificadamente su deber de pronunciarse dentro de términos razonables. En este sentido, es necesario decir que el hecho de que la fiscalía, de manera justificada, como así lo demuestra la constancia que obra en el proceso, no hubiese asistido a la audiencia dentro de la cual el juez de garantías habría de resolver sobre la petición de libertad provisional y, por lo tanto, que este último funcionario hubiere aplazado por 7 días la realización de la diligencia, no configura una vía de hecho, pues al proceder de esta manera no hizo nugatoria la posibilidad del pronunciamiento judicial al interior del proceso, menos aún la de controvertir la decisión que fuere desfavorable, como tampoco las facultades que le asistían a los interesados de requerir y apremiar al funcionario judicial o al propio ente acusador (por vía del derecho de petición e incluso a través de la acción de tutela), con el fin de que se adoptaran las medidas necesarias para que la actuación echada de menos se desarrollara de manera oportuna y eficiente.
Todos estos mecanismos estaban al alcance de la defensa de los encausados, no obstante lo cual prefirieron hacer caso omiso de ellos y, en su lugar, acudir al mecanismo excepcional del habeas corpus. Así las cosas, como bien lo concluyó el magistrado de primera instancia, la improcedencia de la acción de habeas corpus era en su momento manifiesta, comoquiera que al tiempo de su formulación existieron distintos mecanismos ordinarios para sustentar y controvertir dentro del proceso la petición de libertad.
Ahora bien, aún cuando es cierto que con posterioridad a la presentación de la acción de habeas corpus la situación procesal se modificó, también lo es que dichas actuaciones posteriores dejan ver a las claras que los mecanismos existentes al interior del proceso para resolver la petición de libertad fueron empleados por los aquí apelantes de manera simultánea con la vía excepcional, circunstancia que aquellos callaron al juez de habeas corpus.
La conclusión precedente surge sin dificultad tras considerar que tres días después de formulada la acción constitucional los defensores de los acusados sustentaron ante el juez de control de garantías sus tesis jurídicas encaminadas a obtener la libertad de los procesados, precisamente con ocasión de la correspondiente audiencia pública celebrada el 30 de diciembre de 2011 y, además, la decisión judicial adversa a sus intereses emitida por el mencionado funcionario fue recurrida por los mismos sujetos procesales en reposición y apelación. Así las cosas, resulta claro que de pronunciarse este Despacho en el sentido en que lo reclaman los accionantes estaría constituyéndose en una tercera instancia frente a lo válidamente decidido y debatido en el proceso, pues lo que pretenden los recurrentes a través del mecanismo excepcional no es otra cosa que la obtención de un nuevo pronunciamiento que satisfaga los intereses defensivos, por cuanto las peticiones de libertad no tuvieron éxito ante las instancias.
De manera adicional, es necesario recordar que la Sala de Casación Penal tiene dicho que “ la posible mora del juez de garantías correspondiente para realizar la audiencia preliminar invocada por el peticionario puede eventualmente generarle sanciones de índole disciplinario o penal, pero no, se insiste, constituye motivo para la interposición de la acción de habeas corpus, cuya finalidad es obtener la libertad de quien se encuentra privado de ella en forma arbitraria… ”, razonamiento que refuerza la convicción de esta magistratura en el sentido ya anticipado.
Por otra parte, tampoco la actuación realizada por los jueces de control de garantías de primera y segunda instancia frente a la petición de libertad provisional constituye una vía de hecho vulnerante del derecho a la libertad, pues en el acta del 10 de enero de 2011 aparecen plasmados con claridad, y desarrollados de manera coherente y exhaustiva por el Juez 2º Penal del Circuito con Función de Control de Garantías, los argumentos con fundamento en los cuales las instancias resolvieron negar la petición de libertad; dichos razonamientos encontraron apoyo en precedentes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y aún cuando resultan distintos a los planteamientos de los sujetos procesales recurrentes y, por lo tanto, contrarios a sus intereses defensivos, no por ese solo hecho son idóneos para configurar una vía de hecho judicial.
Así las cosas, el mero enfrentamiento entre la tesis del juzgado y una particular decisión de la Sala, ejercicio argumentativo desplegado por los aquí recurrentes para demostrar la ilegalidad de la privación de la libertad, carece de toda eficacia para dicho propósito. El Despacho debe insistir en que la acción constitucional de habeas corpus no está prevista para debatir las razones por las que el funcionario judicial se pronunció sobre la libertad provisional, pues, como ya se advirtió, tal cosa equivaldría al trámite de una tercera instancia; en el caso que ocupa la atención de la Corporación, se tiene que la petición de libertad fue resuelta por las instancias al mismo tiempo en que se tramitaba la acción constitucional, sin que de tales pronunciamientos se pueda predicar razonablemente que revistan la naturaleza de vías de hecho.
Por lo tanto, es necesario reiterar que las peticiones de libertad provisional deben formularse y debatirse al interior del proceso y ser resueltas por el funcionario judicial competente y no en esta sede constitucional extraordinaria, pues si así lo hiciera la Corte no haría cosa distinta de arrogarse funciones que no le competen, particularmente la de actuar como juez de instancia. 4.
Como corolario de lo anterior, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado, puesto que al momento de la invocación de la acción era posible acudir al proceso ordinario, y porque lo actuado por las instancias carece de la connotación de vía de hecho en los términos que fueron reseñados en precedencia. Por lo tanto, la determinación apelada será confirmada en su integridad.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión del 28 de diciembre de 2011, a través de la cual fue negado el amparo de habeas corpus presentado por los defensores de los procesados Ismael Uncacia Uncacia, Verónica Solís Fuentes, Fredy Díaz Gómez, Álvaro Leal Toloza, Demecio Guillén Nieto, Luis Domingo Arévalo López, César Alirio Torrealba Peña y Carlos Javier Jaimes Cuevas.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil doce (2012) El Despacho procede a modificar las partes motiva y dispositiva del auto del 12 del presente mes y año, a través del cual resolvió la impugnación contra la providencia que negó en primera instancia la acción de habeas corpus formulada a nombre de los acusados Ismael Uncacia Uncacia, Verónica Solís Fuentes, Fredy Díaz Gómez, Álvaro Leal Toloza, Demecio Guillén Nieto, Luis Domingo Arévalo López y César Alirio Torrealba Peña, en el sentido de excluir de la reseña de los procesados el nombre del abogado defensor Carlos Javier Jaimes Cuevas, quien, por error, figura como tal.
Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007. � Radicación 14153, sentencia del 27 de septiembre de 2000. Ver también rad. 27577, auto del 29 de mayo de 2007; rad. 28065, auto del 8 de agosto de 2007; rad. 28142, auto del 15 de agosto de 2007; rad. 28228, auto de 29 de agosto de 2007, entre otros. � Rad. 28598, auto del 23 de octubre de 2007. � Rad. 28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007. � Ver, entre otros, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066 � Ibidem � Sentencia T-522/01. � Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001; T-1625/00. � Sentencia C- 590 de 2005. � Cfr. T- 1130 de 2003. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Pernal, auto de habeas corpus del 10 de noviembre de 2008, radicación No. 30773. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de habeas corpus del 5 de octubre de 2011, radicación No. 37581.