Proceso nº 38096 Casación 38.096 CARLOS ARTURO AZUERO PERDOMO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 38.096 CARLOS ARTURO AZUERO PERDOMO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38096 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 057 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 23 de junio de 2009, la Juez 2ª Penal del Circuito de Ibagué declaró a los señores Carlos Arturo Azuero Perdomo y Germán Alfredo Arellano Montalvo coautores penalmente responsables de la conducta punible de fraude procesal.
De conformidad con el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, les impuso 12 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los daños causados y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El fallo fue recurrido por los defensores y la apoderada de la parte civil y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 26 de mayo de 2011, pero la Corporación lo modificó para aplicar el artículo 453 de la Ley 599 del 2000 y dejar en 4 años la pena de prisión, en 5 la de inhabilitación de derechos e imponer multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A la vez, incrementó el monto de los perjuicios, negó la condena condicional y otorgó a los acusados la prisión domiciliaria. Los defensores interpusieron casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de las demandas presentadas.
HECHOS La señora Mercedes Ramírez de Silva solicitó y obtuvo de “ Molino Flor Huila, S. A. ” de Ibagué (Tolima) el préstamo de insumos y anticipos de dinero para sembrar un lote de arroz en el predio “ Las Palmeras ” en el Barrio El Salado de esa ciudad en el periodo comprendido desde el 1º de septiembre de 1998 al 30 de enero de 1999. Como garantía, la entidad exigió a la señora suscribir un pagaré con carta de instrucciones, el cual también fue firmado por Fanny Aya Calderón. La empresa diligenció el título por valor de $ 13.782.479, con fecha de vencimiento del 25 de marzo de 1999 y con base en el mismo, el 9 de julio siguiente el señor Carlos Arturo Azuero Perdomo, representante de la empresa, confirió poder a un abogado (que luego fue reemplazado por el doctor Germán Alfredo Arellano Montalvo ), para presentar demanda ejecutiva en contra de las deudoras, proceso civil dentro del cual se profirieron sentencias de primera y segunda instancia del 1º de octubre de 2003 y 19 de julio de 2004.
Posteriormente, el 28 de abril de 2005, el Juez 5º Civil del Circuito dio por finalizado el trámite “ por pago total de la obligación ”, tras verificar que el 15 de enero de 2000 (6 meses después de instaurarse la demanda civil) la parte ejecutada efectuó un abono por $ 25.648.266, con el cual se cubrió toda la obligación, hecho que los actores no pusieron en conocimiento de la justicia. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Adelantada la correspondiente investigación, el 29 de junio de 2006 la Fiscalía acusó a los sindicados como coautores de la conducta punible de fraude procesal, prevista en el artículo 453 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 del 2004. La decisión fue recurrida y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 22 de mayo de 2007. 2.
Luego fueron proferidos los fallos señalados. LAS DEMANDAS Del defensor de Carlos Arturo Azuero Perdomo Invoca la casación discrecional o excepcional, pues estima necesario un pronunciamiento de la Corte sobre la posibilidad de que el fraude procesal se estructure por la modalidad omisiva, en particular de comisión por omisión, cual fue el argumento central de la sentencia del Tribunal (imputó el silencio sobre el abono a la deuda que cancelaba la obligación), lo cual tiene estrecha relación con el principio de tipicidad estricta.
Esos aspectos igual afectaron los derechos del acusado, pues los delitos omisivos deben estar expresamente consagrados, según surge del artículo 25 del Código Penal. Además, el Tribunal dedujo como engaño propio del fraude procesal que en las cuentas del pagaré se incluyeran facturas posteriores a su fecha de vencimiento, cuando realmente ello era permitido según la carta de instrucciones, además de no haber considerado la estructuración de un error de tipo pues el acusado estaba convencido de que los documentos de las deudoras lo autorizaban a proceder de esa forma.
Formula cinco cargos, que desarrolla así: Primero (principal). Nulidad por violación al debido proceso (principios de legalidad y tipicidad), por haber imputado un delito de fraude procesal por omisión, cuando requiere de una acción. Trascribe un aparte del fallo del Tribunal en el cual se concluye que el fraude se estructuró a partir de engañar al juez civil silenciándole que la obligación había sido pagada.
La imputación, entonces, contrarió el tipo de fraude procesal que describe una acción dolosa, esto es, no prevé comportamiento omisivo ni se encuentra dentro de las excepciones del artículo 25 penal. Por ello, se rompió con los principios de tipicidad y legalidad. Solicita se anule el proceso y se emita la decisión respectiva. Segundo (subsidiario).
Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho causado por un falso raciocinio en la valoración conjunta de la prueba indiciaria. El delito exige la demostración del dolo, lo que no hicieron los jueces, pues solamente construyeron hipótesis o sospechas que no alcanzan el grado de prueba indiciaria pues solamente esbozarían el hecho indicador, “ de tal suerte que la estructura del indicio se presenta como inexistente ”.
Trascribe apartes del fallo en los cuales el Tribunal alude al “ dolo ” y concluye que se trata de simples narraciones de hechos (indicadores), respecto de los cuales no se produce ningún desarrollo adicional para otorgarles carácter de prueba indiciaria, luego los llamados indicios por el Tribunal son de carácter contingente. Sobre tales hechos no se aplicó ninguna regla de experiencia sino que simplemente se supuso la existencia del dolo, lo cual generaba dudas que han debido resolverse a favor del acusado.
Dice que los jueces desconocieron la calidad de ingeniero del acusado, esto es, desconocedor del tema, tanto que se obligó a consultar los trámites a seguir para recobrar los dineros adeudados y fue el abogado el que actuó en el juicio civil. Igual, se dejó de lado la circunstancia de que llevaba menos de un año de experiencia en el cargo de gerente, luego mal podía conocer las minucias sobre el cobro de las obligaciones.
Desconocieron los jueces, a la vez, que existió una renegociación de la deuda, así como el principio de confianza, pues contrató al profesional de derecho y se atuvo a su experiencia profesional, pues era quien sabía del tercer abono y no lo informó a su acudido, siendo ese abogado quien entorpeció el conocimiento de lo acaecido (el pago de la deuda) y no el acusado.
En esas condiciones solamente podría habérsele imputado un actuar poco diligente, es decir culposo (jamás doloso), al contratar al abogado. No haberlo hecho, afectó el derecho de defensa y contradicción, lo cual obliga a reemplazar la condena por una absolución. Tercero. Violación indirecta por falso juicio de identidad. El juez distorsionó lo que indica la prueba al señalar que la pretensión de cobrar las obligaciones surgidas luego de marzo de 1999 llevó a engaño al juez civil.
El escrito de Evelin Leal y la indagatoria de Azuero Perdomo fueron tergiversadas (cuando se afirma que se cobraron obligaciones posteriores a marzo de 1999, de lo cual no puede concluirse que se engaña al juzgador); el dictamen rendido por Emilgen Gil Barbosa fue cercenado (pues de este se deduce que estaba pendiente otra obligación, de lo cual se infiere ausencia de engaño) y lo propio se hizo con el del perito del CTI, Luis Alberto Arciniegas.
Cuarto. Violación indirecta por error de hecho causado por falso juicio de existencia, en tanto el Tribunal omitió la carta de instrucciones y el pagaré, pues de la primera surgía que nuevas obligaciones podían seguir amparadas con el mismo título, luego su utilización mal pudo estructurar el fraude procesal. No considerar esos aspectos afectó el debido proceso y el derecho a la defensa, pues el acusado pudo estar incurso en un error de tipo al creer que estaba amparado en ese documento.
Pide se case el fallo y se cambie por uno absolutorio por cuanto la conducta es atípica de fraude procesal. Quinto (subsidiario). Violación directa por inaplicación del numeral 10º del artículo 32 del Código Penal, porque se presentaba la eximente de responsabilidad del error invencible, o del vencible (pero no existe el tipo imprudente).
El acusado estaba convencido que la nueva obligación quedaba respaldada con el pagaré ya existente, además de que la carta de instrucciones habilitó esa posibilidad. La sentencia debe casarse para cambiarla a absolución. Del apoderado de Germán Alfredo Arellano Montalvo Invoca la casación excepcional en procura del respeto de la garantía del in dubio pro reo que le asiste al acusado, pues estando probada la duda no fue reconocida.
Con fundamento en ello formula los siguientes seis cargos: Primero. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho causado por un falso juicio de existencia por omisión del documento “ prenda sin tenencia ” del 12 de octubre de 1999, suscrito por María Mercedes Ramírez de Silva sobre el segundo cultivo objeto de financiación, diferente del cubierto por Fanny Aya Calderón el 17 de septiembre de 1998.
Se detiene en las razones de los jueces a las explicaciones de los acusados y refiere que no fueron indicados los principios de la lógica ni las reglas de experiencia para negarles credibilidad. Desde la versión de Azuero Perdomo refiere la existencia de una segunda prenda sin tenencia, del 12 de octubre de 1999, de la cual surge que los abonos posteriores fueron aplicados a la obligación inicial pero también a la nueva (así contablemente no se hubiere hecho la diferenciación), de donde concluye, contrario a lo argumentado en los fallos, que los descargos sí aparecen ratificados en ese documento.
Además, en el juicio civil el abogado Arellano Montalvo se limitó a poner de presente la información a él brindada por Azuero Perdomo, y las inferencias judiciales sobre el conocimiento que el último tenía no cuentan con soporte demostrativo contundente y se ubican en deducciones sin sustento, ni siquiera desarrolladas con el rigor exigido para la prueba indiciaria.
Los jueces omitieron considerar la ocurrencia de un atentado terrorista contra las instalaciones de “ Molino Flor Huila S. A. ”, sucursal Campoalegre, como justificación por la inexactitud de la ubicación de los archivos a inspeccionar por el juzgado civil. Para probar el atentado, reseña apartes de la prensa nacional y concluye que el asunto se tornaba en hecho notorio que no requería prueba y generó una alteración transitoria de la ubicación de los archivos contables, descartándose la conclusión judicial de un actuar “ mañoso ”.
Segundo. Violación indirecta de la ley sustancial causada por un error de hecho producto de un falso juicio de identidad, en cuanto el informe del 14 de abril de 2005, rendido por el investigador del CTI, fue fragmentado, desfigurado, al cercenarse su recomendación sobre designar un perito agrónomo que examinara aspectos específicos de dicha área, tales como insumos utilizados en cada cosecha y la producción aproximada de cada una.
Igualmente menciona la existencia de una segunda prenda sin tenencia, desconociéndose si el pagaré servía para garantizar varias obligaciones. De haberse valorado esa aseveración, se habría encontrado respaldo a los descargos y la prueba de una segunda deuda, generándose confusión sobre si el pagaré respaldaba las dos o una sola. También se distorsionó la versión de Azuero Perdomo en la audiencia pública, pues, además de no relacionar los principios lógicos ni las reglas de la experiencia para negar credibilidad a las explicaciones, se omitió que aquel dijo no saber si Arellano Montalvo realmente conoció la nota contable que daba cuenta del tercer abono y se distorsionó su explicación, pues se dedujo que el abogado acusado estaba al tanto de los detalles de los procesos en los que actuaba, cuando lo dicho por el primero era que lo enteraba de lo que él mismo – Azuero - tenía conocimiento y éste entendía que el pagaré cubría las dos obligaciones, luego eso transmitió al apoderado.
Tercero. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho causado por falso raciocinio en la aplicación de la regla de la experiencia consistente en que, en las relaciones entre un abogado y su cliente, el primero confía en la información brindada por el último y esa es la que transmite en sus intervenciones luego de confrontarla con la documentación que se le entrega, y eso fue lo realizado por el abogado Arellano Montalvo.
De haberse valorado la prueba, como propone, se habría concluido que existió una segunda obligación de Ramírez de Silva, del 12 de octubre de 1999, que incluyó una cláusula que permitió confusión y al realizarse abonos no se diferenció si se trataba de uno u otro crédito y no se estableció más allá de toda duda si esa fue la información que Azuero transmitió a Arellano, y la no ubicación pronta de los archivos obedeció a un atentado terrorista.
Cuarto (subsidiario). Violación directa de la ley sustantiva por falta de aplicación de los artículos 51 y 52 de la Ley 599 del 2000 en la fijación de la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, que se dejó en 5 años, cuando se ha debido señalar el mismo tope de la sanción de prisión. Quinto (subsidiario).
Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho producto de un falso juicio de existencia por suposición en lo relativo a la prueba del daño emergente derivado del delito, consistente en la erogación de cinco millones de pesos por concepto, según la demanda de parte civil, de la cláusula penal cancelada por Fanny Aya Calderón al señor Rivas Moreno en razón del incumplimiento del contrato de compraventa realizado sobre el inmueble de propiedad de la denunciante sobre el cual recaían las medidas cautelares ordenadas por el juez civil.
En el proceso no obra elemento que establezca que ese dinero realmente se pagó. Sexto. Violación indirecta de la ley sustancial causada por un error de hecho producto de un falso juicio de existencia por omisión, pues los jueces excluyeron la providencia del 28 de abril de 2005 por medio de la cual el Juez 5º Civil del Circuito finalizó el proceso por pago de la obligación, además de fijar costas y agencias en derecho por $ 509.171,59 y los jueces penales ordenaron pagar gastos que incluyeron esos aspectos.
Solicita se case el fallo, se cambie por uno absolutorio, o, en subsidio, se modifique al pena accesoria y el monto de los perjuicios. LA NO RECURRENTE La apoderada de la parte civil solicita no se admitan las demandas, por cuanto no cumplieron con la carga de probar la necesidad de dar curso a la casación discrecional. Además, los argumentos de los cargos solamente buscan que la Corte actúe como tercera instancia y, con ello, lograr la prescripción de la acción penal que está próxima a producirse.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá las demandas presentadas, por cuanto no reúnen los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las que siguen: De la demanda a nombre de Carlos Arturo Azuero Perdomo 1. Como la pena máxima legal prevista para el tipo penal de fraude procesal no supera los ocho (8) años de prisión, los recurrentes invocaron la casación excepcional o discrecional prevista en el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.
En tal supuesto, la jurisprudencia de la Corte tiene precisado que es carga del impugnante demostrar que la selección y resolución de su caso no sirve solamente para restablecer las irregularidades cometidas en el evento concreto, sino para que la Sala de Casación Penal se pronuncie en uno de dos sentidos, o para desarrollar su jurisprudencia y/o para garantía de los derechos fundamentales.
Con tales precisiones, el señor defensor postuló, como fundamento de acceso a la casación excepcional y soporte del cargo primero, el irrespeto de los jueces a los principios de legalidad y tipicidad estricta, en cuanto, dijo, su acudido fue condenado por una conducta de fraude procesal que exige un comportamiento de acción, pero lo imputado fue una modalidad omisiva, específicamente de comisión por omisión, resaltando la necesidad de que la Corte determine si ello es posible.
La Sala no encuentra necesario abordar el tema de la imputación de conductas por omisión propia o impropia, pues de la lectura de la demanda y de los fallos de instancia se desprende que no existe razón en la premisa de la cual se parte para la supuesta necesidad del desarrollo de la jurisprudencia. En efecto, ni la acusación ni las sentencias estructuraron el cargo de acción por omisión. Así, lo que se lee en los fallos y en la demanda es que los juzgadores cargaron en contra de los acusados haber iniciado un juicio ejecutivo por una deuda que si bien en principio era parcialmente legítima, a los pocos meses fue oportunamente cancelada por las deudoras, no obstante lo cual se prosiguió impulsando el trámite.
A su vez, se carga en su contra haber realizado una liquidación incluyendo cifras que no estaban cobijadas por el pagaré previamente suscrito en blanco. En esas condiciones, el fraude procesal no se estructuró a partir de imputar conductas de omisión. Por el contrario, los argumentos judiciales insisten en que se tipifica desde conductas evidentes de acción, concretadas en impulsar la acción de la justicia civil para cobrar una deuda inexistente y proseguir ese juicio civil, a pesar del conocimiento claro de que el pago de la obligación imponía finalizar el trámite.
Diferente es, como bien se lee en la demanda y en las sentencias censuradas, que el tipo penal exija que el agente activo induzca, en este caso, a un juez de la República para obtener una sentencia contraria a la ley, y agrega que ello debe hacerlo “ por cualquier medio fraudulento ”. Como el legislador no exige un determinado “ medio fraudulento ” y, por el contrario, reguló que podía ser “ cualquiera ”, los jueces tuvieron a bien, y en ello no infringieron la ley, demostrar que el engaño al juzgador civil se estructuró a partir de ocultarle que las denunciantes habían hecho un tercer abono a la deuda contraída y que con ella la obligación se cancelaba en su integridad.
Agregaron, a la vez, que los procesados ejercieron maniobras para impedir la inspección a la contabilidad, pues en ella se acreditaba aquel aspecto, y que, además, en una liquidación se incluyeron obligaciones diversas de aquellas para las cuales fue suscrito el pagaré. El ocultamiento de esos aspectos, para los jueces estructuró el engaño, el medio fraudulento, pero, se repite, ello en modo alguno comporta que el tipo de fraude procesal se imputara como una conducta de acción por omisión, pues, por oposición a ello, el comportamiento tenido como delictivo fue el inicio de un proceso ejecutivo y el claro impulso dado al mismo para lograr decisiones judiciales contrarias a derecho, para lo cual resultaba irrelevante el mecanismo engañoso, en tanto el legislador no especificó cómo debía darse el mismo. 2.
En el segundo cargo, el recurrente invoca un falso raciocinio, cometido en la valoración conjunta de la prueba indiciaria. Tal enunciado comporta que el demandante admite los indicios construidos por el juzgador, pues solamente discrepa de su apreciación global, como además expresamente lo consigna, no obstante lo cual a renglón seguido niega la censura, la contradice, pues afirma que los jueces no demostraron el dolo, porque solamente consignaron hipótesis o conjeturas, que no alcanzan el grado de prueba indiciaria, de tal suerte que los indicios se tienen como inexistentes.
Nótese, entonces, que la premisa quería demostrar la mala valoración conjunta de los indicios, de donde se infiere la aceptación de las pruebas indirectas construidas judicialmente, pero en el desarrollo del reproche se niega el cargo, como que ya se afirma es que los tales indicios son inexistentes pues no se construyeron en forma válida.
Agrega que los jueces desconocieron varios aspectos: la calidad de ingeniero del acusado, esto es, desconocedor del tema, que llevaba menos de un año de experiencia como gerente, luego mal podía saber de las minucias sobre el cobro de obligaciones, que existió una renegociación de la deuda y que el acusado se atuvo al principio de confianza al contratar un abogado.
Con esos planteamientos se contradice el enunciado de falso raciocinio, como que, al parecer, lo pretendido era verificar que desde esas premisas se podían construir contra-indicios favorables al sindicado, lo cual apuntaría, no al yerro declarado, sino a un falso juicio de existencia por omisión de esas pruebas indirectas que podían estructurarse. 3.
En el cargo tercero el recurrente dice que las excusas de Azuero Perdomo y un escrito de la abogada Evelin Leal fueron distorsionados, porque los jueces afirman que se cobraron obligaciones posteriores a marzo de 1999, pero de allí no podía inferirse engaño al juez civil. Nótese que lo propuesto por el señor defensor apunta no a la tergiversación de las palabras reales de las pruebas, sino al alcance conferido a ellas por el juzgador, lo que en modo alguno estructura el error de identidad y que ha debido ser censurado, cumpliendo con las exigencias legales, por vía del falso raciocinio.
Lo propio ha de señalarse sobre los dictámenes técnicos, en tanto la mención que se dice omitida no apuntaba a la estimación o desestimación de los cargos, sino a lo que desde allí coligieron los juzgadores, y la conclusión judicial sobre el engaño a que fue sometido el juez civil se hizo derivar de la valoración conjunta de los medios de prueba. 4.
En el cuarto reproche se invoca un falso juicio de existencia por omisión, en cuanto, se dice, los jueces excluyeron la carta de instrucciones y el pagaré. Dígase que, por el contrario, no solamente las argumentaciones judiciales no eludieron tales documentos, sino que ellos son el soporte del juicio y de los fallos, como que los cargos se hacen derivar precisamente de que, siguiendo la carta de instrucciones, el pagará fue llenado y llevado a juicio ejecutivo para cobrar el pago de deudas inexistentes.
Es evidente, en consecuencia, que esos documentos sí fueron apreciados a espacio en los fallos, de tal forma que cuestionamientos sobre la forma en que fueron contemplados por los juzgadores solamente podían ser hechos por vía del falso juicio de identidad o del falso raciocinio. En este reproche, además, el demandante incurre en contradicción, en tanto alude a que esos yerros afectaron el debido proceso y el derecho a la defensa, propuestas últimas que debió plantear por el motivo de nulidad y que niegan la violación indirecta pregonada, pues ésta exige como solución un fallo de reemplazo, en tanto que aquellas imponen retrotraer el procedimiento. 5.
En el cargo quinto se propone la violación directa por inaplicación del artículo 32.10 del Código Penal, porque se estructuraba la eximente del error invencible. Sabido es que cuando se invoca la violación directa es carga de quien lo hace admitir sin cuestionamiento la valoración probatoria judicial, en tanto su inconformidad estriba exclusivamente en la aplicación del derecho.
Por tanto, corresponda al señor defensor demostrar, y no lo hizo, que en determinado aparte del fallo el Tribunal reconoció como probada, en este caso, la situación de hecho correspondiente al error y que, por tanto, dejó de aplicar la consecuencia en el derecho. El impugnante no solamente no cumplió con ese deber, sino que se dedicó a presentar su propia inteligencia sobre las pruebas, para, desde ahí, tener por acreditada la eximente, lo cual resultaba de buen recibo exclusivamente por vía de la violación indirecta, no de la directa que fue la escogida.
Del escrito a favor de Germán Alfredo Arellano Montalvo 1. En el primer cargo se invoca un falso juicio de existencia por omisión, que hace consistir en que, dentro de su valoración, los jueces excluyeron la prenda sin tenencia del 12 de octubre de 1999, suscrita por María Mercedes Ramírez de Silva. Si bien ese documento, con su nombre y fecha, no aparece expresamente mencionado en los fallos censurados, lo cierto es que su contenido sí fue objeto de apreciación. Así, en la hoja 9 de la sentencia del Tribunal, se lee que fue suficientemente acreditado que con un tercer abono realizado por Mercedes Ramírez se cubrió la totalidad el crédito, “ alcanzando incluso para cancelar facturas no garantizadas con el pagaré, correspondientes a deudas que la señora MERCEDES RAMIREZ DE SLVA adquirió posteriormente con la misma empresa ”.
Con el mismo alcance, en la hoja 10 del fallo se valora el dictamen del experto del CTI Luis Alberto Arciniegas respecto de que un tercer abono pagó la obligación de las quejosas, quedando un saldo que “ por analogía se le abonó a insumos y anticipos de las cosechas siguientes ”. Se hizo referencia, a la vez, a la manifestación de la nueva abogada de “ Molino Flor Huila ” respecto de que Mercedes Ramírez “ aún poseía una deuda con la empresa por facturas surgidas en época posterior al vencimiento del pagaré que también avalaba la aquí denunciante FANNY AYA CALDERÓN ”.
Lo trascrito era el asunto tratado en el documento echado de menos por el recurrente, de tal forma que así no hubiera sido especificado con su nombre y fecha al valorarse su contenido surge errado el cargo, como que no hubo exclusión de la prueba, de donde deriva que cualquier cuestionamiento al respecto ha debido hacerse bien desde un falso juicio de identidad, ya desde un falso raciocinio.
Resáltese que el Tribunal hizo referencia expresa (hojas 20 y siguientes de la sentencia de segunda instancia) a que el pagaré inicial estaba suscrito por las dos afectadas y que obligaciones posteriores (que es el tema tratado en la prenda sin tenencia del 12 de octubre de 1999) no podían ser cobijadas por el título, entre otras razones, porque no fueron avaladas por la señora Aya Calderón; en otras palabras, las deudas posteriores solamente podían ser imputadas a Ramírez de Silva, suscriptora exclusiva de la segunda prenda sin tenencia, y, por ende, no podían ser incluidas dentro del pagaré. De todo esto deriva que el documento que se dice excluido sí fue apreciado en su contenido.
Obsérvese cómo el Tribunal concluye (hoja 23 del fallo): “ ningún movimiento contable con posterioridad al 25 de marzo de 1999 involucra a la aquí denunciante FANNY AYA, observándose en tal lapso solamente compromisos de la señora MERCEDES RAMIREZ DE SILVA a través de su hijo JIMY SILVA, los que AYA CALDERON no avaló. El mismo abogado ARELLANO MONTALVO dice: ‘ a mí lo que me informaron era que el señor Silva tenía un nuevo crédito y estaba abonando’ ”. 2.
En el primer cargo, el recurrente infringe el principio de no contradicción, pues anuncia un falso juicio de existencia por omisión, pero en su desarrollo censura al Tribunal no haber anunciado los principios lógicos ni las reglas de experiencia aplicables a su argumentación, queja que apunta al falso raciocinio. 3. En el mismo reproche se señala que los jueces omitieron considerar, como hecho notorio, un atentado terrorista como justificante para dilatar la inspección judicial decretada.
El asunto sí fue tratado por el Tribunal en el apartado 6.1.5 de su sentencia (hojas 18 y siguientes), pero sin la trascendencia reclamada por el quejoso, en tanto la Corporación agregó, soportada en el testimonio de Emilgen Gil, que la dilación estuvo dada, no por aquella justificación, sino porque indistintamente se mencionaron diferentes regiones como depositarias de los archivos a revisar.
Además, la dilación injustificada no se refirió exclusivamente a la inspección judicial, sino que igual se imputó respecto de la conducta del representante de “ Molino Flor Huila ” “ para la celebración del interrogatorio de parte decretado por el juez civil… pues en cinco oportunidades se excusó de asistir ” (hojas 25 y 26 de la sentencia de segunda instancia). 4.
El segundo cargo es presentado como falso juicio de identidad por haberse tergiversado el informe del investigador del CTI del 14 de abril de 2005, pues se dice fue cercenada la recomendación del técnico sobre designar un experto agrónomo, a la par que menciona la segunda prenda sin tenencia, aspecto último que respaldaría los descargos. Ya se dijo que el contenido de la segunda prenda sin tenencia sí fue apreciado en los fallos demandados.
Por lo demás, la recomendación sobre designación de un agrónomo apuntaría, no a un falso juicio de identidad, sino a una afectación al derecho de defensa, en cuanto se habría faltado a una investigación integral, pero ni se formuló este cargo ni se demostró la idoneidad de la falta, en tanto nada se dice respecto de cómo esa prueba, de haberse practicado, podría haber hecho cambiar el sentido de la decisión. La alusión a la distorsión de las palabras de Azuero Perdomo no se demostró, en tanto lo que se desarrolla es la inconformidad con las conclusiones judiciales sobre ese dicho, lo cual nada dice sobre tergiversación del relato.
Por lo demás, el cargo es contradictorio pues se reprocha al Tribunal faltar a la lógica y a las reglas de la experiencia, yerro propio del falso raciocinio. 5. En el tercer cargo se postula un error de raciocinio por inaplicación de la regla de experiencia respecto de que un abogado se atiene a las indicaciones de su cliente y eso fue lo que sucedió entre Arellano Montalvo (el abogado) y Azuero Perdomo (el cliente).
De la lectura de los fallos de instancia, y de la misma demanda, surge que los jueces no omitieron esa consideración. Sucede que de la valoración integral, no parcial, de las pruebas y de los propios relatos de los acusados, concluyeron que el profesional acusado estuvo al tanto de todas las incidencias del negocio origen del juicio ejecutivo.
Por tanto, la regla aludida fue considerada. 6. En el cuarto cargo, al amparo de la violación directa (por ignorar los artículos 51 y 52 del Código Penal), se pretende que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas quede en el mismo monto de la principal de prisión a la que accede. El juez de primera instancia, al dar cabida errada al Decreto 100 de 1980, impuso el castigo mínimo del artículo 182 y por igual lapso el de inhabilitación de derechos y funciones públicas.
Al resolver la apelación de la parte civil sobre el tema, el Tribunal aplicó el artículo 453 de la Ley 599 del 2000 y tras aclarar que respetaba los criterios del A quo impuso 4 años de prisión “ e inhabilitación… por el término de cinco (5) años, que es la mínima ” prevista en esa disposición. Independientemente de que pudiera o no asistir la razón al recurrente, la Corte está impedida para hacer correcciones, en aplicación del principio y derecho fundamental constitucional que prohíbe agravar la situación jurídica del condenado cuando, como en este caso, acude en condición de recurrente único.
En efecto, enmendar el supuesto yerro exigiría dar cabida irrestricta al principio de la legalidad de las penas, que fue desconocido, a favor del procesado, por el Tribunal, Corporación que desatendió la petición de la parte civil en el sentido de que se aplicara la pena entre 6 a 12 años de prisión, esto es, la del artículo 453 del Código Penal, con la modificación del artículo 11 de la Ley 890 del 2004.
El Tribunal, en criterio errado, argumentó que esa modificación era de recibo exclusivo en aquellos supuestos tramitados al amparo de la Ley 906 del 2004, pero ya la Corte ha aclarado que en el caso del fraude procesal el aumento punitivo es genérico, no depende de ningún sistema procesal. Así, el 1º de junio de 2011 (radicado 36.227) explicó: “1.2.3 Por último, respecto al delito de fraude procesal es menester determinar cuál era la pena señalada para este comportamiento, pues se debe tener en cuenta que el artículo 453 de la norma penal sustancial, fue modificado por la Ley 890 de 2004 que en su artículo 11 fijó una sanción para este comportamiento de seis (6) a doce (12) años de prisión y multa de doscientos (200) a mil (1000) SMLMV, cuestión que debe abordarse si se tiene en cuenta que la vigencia de los artículo 7º a 13 de la citada ley, comenzaron a regir a partir de su expedición, es decir 7 de julio de 2004, según disposición expresa del artículo 15 de la Ley 890 de ese año. Adicionalmente porque aunque el hecho se remonta a una fecha anterior a aquella, marzo de 2004, por ser el delito de fraude procesal una conducta de ejecución permanente en cuyo lapso de ejecución transitó más de una legislación que fijaba montos de pena diferentes, resulta necesario determinar cuál de esos quantum de pena ha de acogerse para determinar el término de prescripción de la acción penal.
Y se dice que durante la ejecución de la conducta hubo tránsito de legislación, en consideración a que el comportamiento contra la administración de justicia, inició en marzo de 2004 con la presentación de la demanda y culminó el 25 de abril de 2005, cuando el Juzgado 18 Civil Municipal de Barrancabermeja declaró fundada la excepción de fondo consistente en la adulteración del título ejecutivo, ordenó terminar con el proceso, al igual que el levantamiento de las medidas cautelares, es decir, la conducta de fraude procesal se prolongó hasta el momento en el que se mantuvo en error al funcionario judicial, siendo éste el último acto de consumación del citado delito. 1.2.3.1 Si bien es cierto, esta Corporación ha sostenido que el incremento de penas insertado en el Código Penal para todas las conductas delictivas por vía del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sólo es aplicable a comportamientos cuya investigación y juzgamiento se haga bajo el rito de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que dicha interpretación sólo hace alusión al aumento generalizado de penas para todos los delitos, más no al referido a ciertas conductas en particular que son las señaladas en los artículos 7º al 13 de la Ley 890, porque el legislador no quiso condicionar su vigencia al sistema que definiera el procedimiento a seguir, pues resulta claro que para julio 7 de 2004, fecha de expedición de esa ley y vigencia de sus artículos 7º al 13, aún no había entrado a regir el sistema penal acusatorio en ninguna parte del país. 1.2.3.2 Ahora bien, se afirma entonces que para la fecha de ejecución del último acto del delito de fraude procesal, 25 de abril de 2005, el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 que aumentó la pena para dicho comportamiento, se encontraba vigente, razón por la que se abordará lo atinente acerca de qué sanción debe tenerse en cuenta para establecer el término de prescripción en casos en los que como el que nos ocupa, durante su ejecución han estado vigentes diferentes montos de pena.
En reciente pronunciamiento, se precisó cómo debía ser la norma que rige el último acto, durante la ejecución del delito permanente, la que debía tenerse en cuenta para la determinación de la pena y por contera para calcular el término de prescripción de la acción penal. Así las cosas, para el caso presente es el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, modificatorio del artículo 453 del Código Penal que fija una pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, la que establece el monto para que la acción penal prescriba, esto es, doce (12) años por ser el máximo de pena imponible, pero como este monto se reduce a la mitad por virtud de la interrupción del término de prescripción, el mismo será de seis (6) años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, la cual tuvo lugar en febrero de 2006, de donde la acción penal prescribiría en febrero de dos mil doce (2012)”.
Por tanto, enmendar el yerro cometido por el Tribunal, perjudicaría al demandante en casación, lo cual lo deslegitima en la causa por la cual aboga. 7. En el quinto cargo el recurrente plantea un error de existencia por omisión en lo relativo a la prueba sustento de la orden de pago de cinco millones de pesos por daño emergente, por cuanto, dice, el asunto no fue demostrado.
El desarrollo niega la censura, pues el mismo defensor anota que se “ aportó copia de la promesa de compraventa… y en la cláusula 7ª se estableció la suma de CINCO MILLLONES DE PESOS… por incumplimiento de lo pactado ”. La afirmación defensiva, entonces, deja sin sustento el cargo, porque señala que sí obra prueba sobre el tema tratado. No debe dejarse de lado que dentro de la regla de libertad probatoria, aspectos como el señalado pueden ser acreditados por cualquier elemento de juicio.
Ahora, el recurrente nada dijo sobre la necesidad de que el asunto solamente pudiera ser verificado con una especial prueba, como tampoco precisó la norma que estableciera esa concreta tarifa probatoria, además de que tal censura sería propia de un error de derecho por falso juicio de convicción. 8. En el sexto y último cargo el impugnante alude un falso juicio de existencia por omisión, en cuanto, agrega, los jueces excluyeron la providencia del 28 de abril de 2005 que dio por concluido el ejecutivo por pago de la obligación. No es cierto; por el contrario, esa decisión fue el centro del juicio y de las sentencias de instancia, pues a partir de ella se tuvo por consumado el fraude procesal, al insistirse en que desde ella cesó el engaño a que fue sometido el juez civil, pues en ese momento expresamente concluyó que la obligación había sido cancelada totalmente y finalizó el trámite.
Si lo pretendido era censurar que un aparte específico del proveído no fue considerado, debió acudirse al falso juicio de identidad, o si se estaba inconforme con el alcance dado a lo resuelto por el juez civil, la vía era la del falso raciocinio. 9. La Sala inadmitirá las demandas por cuanto, además de lo dicho, no se evidencia una manifiesta lesión a las garantías fundamentales que le imponga el deber de intervenir oficiosamente.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir las demandas de casación presentadas. Contra esta determinación no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Salvamento parcial de voto JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Casaciones 25667 y 25133 de 20 de junio de 2007 y 21 de marzo de 2007 respectivamente y autos con radicaciones 24890, 25133, 24986 y 31439 de 23 de febrero de 2006, 16 de marzo de 2006, 25 de abril de 2007 y 12 de agosto de 2009 respectivamente. � Casación 31407 del 25 de agosto de 2010 PAGE 29