Micelio
38096(03-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 38096 MARÍA HERMELINA ZAPATA BLANDÓN vs. INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 38096 Acta No. 40 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA HERMELINA ZAPATA BLANDÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de agosto de 2008, en el proceso promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES La actora demandó al referido instituto para que con fundamento en la condición más beneficiosa se condene a reconocerle y pagarle la pensión por invalidez a partir del 26 de julio de 2004 y a las costas. Expuso que cotizó para el Instituto un total de 303 semanas de las cuales 129 corresponden a los 3 años anteriores al 4 de julio de 2004 cuando se estructuró la invalidez; la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó la perdida de la capacidad en el 51.48%; reclamó con resultados adversos; que se le debe reconocer el derecho en aplicación al principio de la condición más beneficiosa.

Al contestar la demanda, el Instituto aceptó la fecha de estructuración de la invalidez, el porcentaje establecido y que le negó el derecho mediante Resolución 18866 del 29 de agosto de 2006, por no reunir el requisito de la fidelidad al sistema de conformidad con la Ley 860 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción e imposibilidad de condena en costas (fls 20 a 22).

Por sentencia del 23 de enero de 2008, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín condenó al ISS a pagarle a la demandante la pensión por invalidez a partir del 26 de julio de 2004, al salario mínimo; cuantificó las mesadas atrasadas hasta enero de 2008 en $19.805.900,oo; por indexación fijó la suma de $2.089.278,oo. Le impuso costas al demandado (folios 31 a 41).

SENTENCIA ACUSADA Por apelación de ISS, el Tribunal, mediante sentencia de 29 de agosto de 2008, revocó la del a-quo, y en su lugar absolvió de las pretensiones: Fijó costas en contra de la demandante; no las impuso en la alzada (fls. 53 a 60) En lo fundamental precisó que a la demandante le fue fijada una pérdida de la capacidad laboral del 51.48% con fecha de estructuración del 26 de julio de 2004; que antes de dicha fecha cotizó un total de “293,66 semanas, cumpliendo con la exigencia de tener 50 semanas dentro de los 3 años anteriores, sin embargo, no acredita la fidelidad, la cual asciende a 333,2 semanas.

“Tampoco cumple con el requisito de haber cotizado el 75% de la densidad suficiente para tener derecho a la pensión de vejez, ya que, aunque la actora es beneficiaria del régimen de transición y en su caso podría pensionarse con 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, como se indicó, antes de la estructuración de la invalidez cotizó 293,66 semanas, cuando el 75% son 375 semanas ”.

Adujo que adoptaba la posición jurisprudencial de esta Sala de la Corte en punto a que si la estructuración de la invalidez se daba en vigencia de la Ley 860 de 2003, era improcedente la aplicación de la condición más beneficiosa como se tenía dispuesto frente al Decreto 758 de 1990; que “ en materia de pensiones de invalidez, inicialmente el Acuerdo 049 de 1990 exigía 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores o 300 en cualquier época, luego el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, consagró la necesidad de cotizar 26 semanas, que según el caso serían en el año anterior, el cual fue modificado mediante el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que introdujo una densidad de 50 semanas dentro de las 3 años anteriores y una fidelidad al sistema, que empezó a regir a partir del 29 de enero de 2003 declarada inexequible mediante sentencia C 1056 de 2003, y reformada nuevamente por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 ”.

Copió apartes de la sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2008 Rad. 32649 y sostuvo que “ Es así como, al no ser procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y al no cumplir con las exigencias del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, se revocará la sentencia para en su lugar absolver al demandado ”. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Pretende que se case la sentencia y, en sede de instancia se confirme la de primer grado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia “ por aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 39 de la Ley 100 de 1993 y el art. 1 de la Ley 860 de 2003 en armonía con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución de 1991 ”. En el desarrollo del cargo aduce que los artículos 48 y 53 hacen parte integral de los derechos sustantivos de la seguridad social y son de obligatorio cumplimiento, “ por remisión expresa del art. 4 de la misma ”.

Luego de copiar el referido precepto, en suma afirma que “ en nuestro sistema jurídico actual rige la supremacía constitucional y no la legal ”. Alude a los principios de favorabilidad y progresividad al comparar los artículos 46 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 860 de 2003 y afirma que con el requisito de fidelidad al sistema establecido en la última norma “ se agravó de manera sustancial la situación de todas las personas que se encontraban activos y cotizando ”.

Expone que “ Si se observa con mayor detenimiento la situación de la demandante que cumple con amplia suficiencia la primera parte del art. 1° de la Ley 860 de 2003 en tanto tenía cotizadas durante los 3 años anteriores 129 semanas, la fidelidad salta a la vista como un requisito desproporcional de la ley, pues la expedición de la ley fue en el año 2003 y la fidelidad nos remite a cotizaciones que debieran haberse hecho desde el año 1972.

“ Y es así, porque la demandante no contó con la exigencia de la fidelidad durante más del 95% del tiempo transcurrido entre la fecha que cumplió 20 años de edad y la fecha en la que se estructuró su invalidez ”. Destaca y reproduce lo que la jurisprudencia ha sostenido en punto al principio de la condición más beneficiosa y trae a colación conceptos relacionados con el tema; igualmente refiere a la sentencia de tutela T – 043 de 2007 de la Corte Constitucional; que “si bien es cierto que la Ley 860 de 2003 se encuentra vigente y es de aplicación inmediata por ser normatividad de la seguridad social, también lo es que en cada caso debe ponderarse en condiciones laborales normales”.

Sostiene que la situación de la actora estuvo regida por el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 que contemplaba el reconocimiento de la pensión con 26 semanas cotizadas durante el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración “ o 26 semanas durante toda la vida laboral, en caso de encontrarse cotizando ”, por lo que el Tribunal debió hacer “ un análisis sustancial juicioso que permitiera establecer bajo la óptica de condición mas favorable, la norma que resultara aplicable al caso a fin de determinar si la demandante tenía derecho o no a lo solicitado… ”.

LA RÉPLICA Sostiene que se impone desestimar el cargo propuesto porque no es aceptable dado el carácter riguroso del recurso extraordinario, denunciar “ al unísono, dos conceptos de vulneración de la ley que son excluyentes, como lo son la aplicación indebida y la interpretación errónea ”. Aduce que si se acepta el cargo en la forma propuesta se debe reiterar la pauta jurisprudencial de la Sala en punto a la improcedencia de la condición más beneficiosa en procesos con presupuestos fácticos similares a este.

SE CONSIDERA La réplica tiene razón en la crítica que le hace al cargo en punto a que no es posible acusar los mismos preceptos legales a la vez, por aplicación indebida y por interpretación errónea. No obstante, de su desarrollo, se puede colegir que la acusación es por interpretación errónea. Al estar dirigido el cargo por la vía directa, se debe partir de la conformidad de la censura con los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal según los cuales la actora perdió la capacidad para laborar en un 51.48% con fecha de estructuración del 26 de junio de 2004; que antes de la fecha indicada cotizó un total de 293,66; que cumplía con la exigencia de tener 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores, sin embargo no acredita la fidelidad al sistema, en los términos de la Ley 860 de 2003.

El Tribunal para revocar la sentencia inicial que reconoció la pensión de invalidez, se fundamentó en que la norma aplicable al caso era la vigente en la fecha de estructuración de la invalidez, es decir el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y no el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por lo que de conformidad con lo fijado por la Jurisprudencia de esta Sala, no aplicaba la condición más beneficiosa.

Con las anteriores precisiones, y teniendo en consideración que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, estuvo vigente desde el 26 de diciembre de 2003, hasta el 1de julio de 2009, cuando fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C 428, esa es la norma que regula la prestación reclamada. Así, la Corte Constitucional, en Sentencia T 018 de 2008, estableció “ que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270/96 – Estatutaria de Administración de Justicia -, las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control tienen efectos hacia futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario”.

Esta Sala de la Corte por mayoría clarificó el tema, en el sentido de indicar, que la norma aplicable para definir el asunto como el aquí propuesto es la vigente al momento de estructurarse la invalidez, esto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, frente a la cual no es posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la forma como se tenía dispuesto con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 antes de su modificación. La Sala se pronunció en términos que se adecuan el proceso examinado en sentencias de 11 de febrero de 2009 Rad. 35080 en la que se ratificó lo dicho en las del 3 de diciembre de 2007 y 20 de febrero de 2008 Radicados 28876 y 32649 respectivamente.

Lo anterior es suficiente para concluir que el Tribunal no se equivocó al definir el asunto en la forma dispuesta por la Jurisprudencia de esta Sala, que una vez más se ratifica. Por lo visto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de agosto de 2008, en el proceso que le MARÍA HERMELINA ZAPATA BLANDÓN le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación a cargo de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.500.000,oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2