Micelio
38095(23-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 677 de 1995Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso No 38 Casación 38.095 Kelly Johana Ballestas Escorcia y otros Casación 38.095 Kelly Johana Ballestas Escorcia y otros Proceso n.º 38095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°. 198- Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir las demandas de casación presentadas por los defensores de Álvaro Antonio Fernández Díaz, Eris de Jesús Lozano Licona y Kelly Johana Ballestas Escorcia por una parte, y Dagoberto Manotas Barraza contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que confirmó la proferida el 19 de mayo del mismo año, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, que condenó a los dos primeros en calidad de autores responsables de los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y concierto para delinquir, a la siguiente persona, por el segundo ilícito señalado y al último, por los dos primeros injustos mencionados e ilícita explotación comercial.

ANTECEDENTES 1. Con ocasión de una información suministrada por una fuente humana, se inició una investigación por miembros de policía judicial que involucró interceptaciones telefónicas, seguimientos pasivos y registros y allanamientos a través de los cuales se conoció de una organización criminal dedicada a la alteración y comercialización clandestina de medicamentos falsificados, extranjeros y de uso institucional.

Esta banda estaba integrada por Alí Junior de Armas Acuña, Samir Amín de Armas Acuña, Karen Ramírez Correa, Deivis Villero Cabana, Jaime Gómez Martínez, Kelly Ballestas Escorcia, Dagoberto Manotas Barraza, Álvaro Fernández Díaz, Eris de Jesús Lozano y Javier Solano Rivera. 2. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla, el 15 de febrero de 2009, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada le imputó a Alí Junior de Armas Acuña, Samir Amín de Armas Acuña, Karen Ramírez Correa, Deivis Villero Cabana, Jaime Gómez Martínez las conductas punibles de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias y concierto para delinquir, descritas en los artículos 306, 372, 373 y 340 del Código Penal; a Kelly Ballestas Escorcia los tres primeros delitos y, a Dagoberto Manotas Barraza, Álvaro Fernández Díaz y Eris de Jesús Lozano, todos los injustos referidos más el de ilícita explotación comercial previsto en el artículo 303 ejúsdem, y a Javier Solano Rivera también los mismos reatos, menos el consagrado en el canon 303.

Los imputados aceptaron parcialmente los cargos de la siguiente manera: i) Alí Junior de Armas Acuña, Samir Amín de Armas Acuña, Karen Ramírez Correa, Deivis Villero Cabana, Jaime Gómez Martínez, Álvaro Fernández Díaz, Eris de Jesús Lozano y Javier Solano Rivera los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y concierto para delinquir. ii) Kelly Ballestas Escorcia el ilícito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico. iii) Dagoberto Manotas Barraza los punibles de ilícita explotación comercial, usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales y, corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico 3.

El 5 de mayo de 2011, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla se celebró la correspondiente audiencia de individualización de pena y sentencia. 4. Mediante sentencia del 19 de mayo de 2011, el Juez condenó a Alí Junior de Armas Acuña, Samir Amín de Armas Acuña, Karen Ramírez Correa, Deivis Villero Cabana, Jaime Eduardo Gómez Martínez, Álvaro Antonio Fernández Díaz, Eris de Jesús Lozano Licona y Javier Jesús Solano Rivera en calidad de coautores responsables de los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y concierto para delinquir, a las penas principales de cincuenta y seis (56) meses y cinco (5) días de prisión, multa de 169.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de auxiliar de farmacia o comercio de medicamentos por el término de treinta y siete (37) meses y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.

Además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La prisión domiciliaria se la negó a Alí Junior de Armas Acuña, Karen Lorena Ramírez Correa y, Deivis Villero Cabana. Igualmente, sentenció a Dagoberto Manotas Barraza como coautor responsable de los injustos de ilícita explotación comercial, usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales y corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico a las penas principales de cuarenta y nueve (49) meses y veinticuatro (24) días de prisión, multa de 180.2 s.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de auxiliar de farmacia o comercio de medicamentos por el lapso de treinta y siete (37) meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

Por último, condenó a Kelly Johana Ballestas Escorcia a la sanción de treinta y siete (37) meses y tres (3) días de prisión, multa de ciento cincuenta y nueve (159) s.m.l.m.v., inhabilitación para el ejercicio de la profesión de auxiliar de farmacia o comercio de medicamentos por el término de treinta y siete (37) meses y a la de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período de la pena privativa de la libertad. 5.

Recurrido el fallo por los defensores de los procesados, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 19 de septiembre de 2011. 6. La defensa técnica de Dagoberto Manotas Barraza por una parte y la de Álvaro Antonio Fernández Díaz, Eris de Jesús Lozano Licona y Kelly Johana Ballestas Escorcia por otra, interpusieron y sustentaron dentro de la oportunidad legal el recurso extraordinario de casación. 7.

Como quiera que el defensor de Alí Junior de Armas Acuña, Samir Amín de Armas Acuña y Karen Ramírez Correa también presentó demanda de casación pero ella fue extemporánea, así fue declarado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en auto del 17 de noviembre de 2011. 8. El expediente fue remitido a la Corte. LAS DEMANDAS 1.

A favor de Álvaro Antonio Fernández Díaz, Eris de Jesús Lozano Licona y Kelly Johana Ballestas Escorcia. El recurrente identifica las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, sintetiza los hechos y la actuación procesal, explica que el recurso tiene como finalidad “ obtener la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías que les asiste a [sus] apadrinados dentro de la actuación (…) ” y cita algunos apartes de las sentencias de primera y segunda instancia para a continuación postular dos cargos, el primero, conforme a la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y el segundo, por la senda de la causal primera.

Primer cargo. El actor acusa a los sentenciadores de ignorar que la actuación estaba viciada de nulidad por cuanto se inadvirtió que jamás se resolvió el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra la decisión del juez de control de garantías que legalizó la captura de sus prohijados. En ese orden, considera que se desconoció la estructura del proceso y el derecho de defensa, pues se pretermitió una de las formas propias del juicio, “ cual es la de acudir al superior jerárquico para que estudie si la postura de la defensa o la del juez es la que triunfa frente al punto de tensión ”.

En cambio, hace notar que al recurso que la Fiscalía interpuso contra la negativa de imponer medida de aseguramiento a los imputados sí se le dio trámite, al punto que la decisión correspondiente la adoptó el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto con funciones de conocimiento de Barranquilla el 30 de junio de 2010, en el sentido de confirmar la decisión de primer nivel.

Precisa que al inicio de la audiencia de verificación del allanamiento, la juzgadora se negó a dar aplicación al artículo 339 del Código de Procedimiento Penal por cuanto consideró que el asunto estaba regido por los artículos 351 y 447 ejúsdem y que cualquier oposición se debería formular en el recurso de apelación contra la sentencia. Tras citar los artículos 457 de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Política y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre nulidades afirma a fin de establecer la fase procesal desde la cual está viciado el proceso que, desde un inicio, la defensa señaló que los mínimos elementos materiales probatorios recaudados en los allanamientos “ no tenían la fortaleza como para proceder a hacer las imputaciones (tipicidad), dado la ausencia de diligencias de inspección judicial practicada por peritos oficiales, ya que en aquel entonces sólo existían los dichos parcializados de los peritos adscritos a algunos de los laboratorios farmacológicos que se dice resultaran afectados (…) ”, tanto así que la fiscal admitió durante la audiencia de formulación que es deseable contar con un laboratorio de peritos que pueda participar en los allanamientos, admitiendo así esa falencia. Justamente, a la defensa le interesaba argumentar en la alzada que la Fiscalía carecía de las “ pruebas ” que le sirvieran para “ solicitar la legalización de dichas capturas, o aprehensiones (tipificación) ”, y que solo contaba con “ supuestos y afirmaciones basadas en sospechas y simples conjeturas o en dichos de terceros ajenos al proceso y con claros intereses, por no contar con la calidad de peritos oficiales (…) ”.

Añade que de haberse declarado la ilegalidad de las aprehensiones por no estar probado que los elementos incautados tuvieran la calidad de espurios ni que las voces contenidas en los audios correspondían a las de sus prohijados por no existir el respectivo cotejo de voz, se hubiera concluido que por sustracción de materia, la imputación perdió la fuerza legal y vinculante para que el preacuerdo sirviera para dictar fallo condenatorio, debiendo entonces, rehacerse el procedimiento.

De otro lado, destaca que la defensa dejó constancia de estar en desacuerdo con que se hubiera omitido por parte de los miembros de la DIJIN poner a los capturados a disposición de la Fiscalía URI, en tanto se esperó a que la fiscal del caso de Bogotá se trasladara con tal propósito. Resalta también la “ incuria ” en el trámite de este proceso, dilación que no se generó por la defensa y que de no haber ocurrido habría generado el reconocimiento de la vulneración de los derechos constitucionales y legales (no dice cuáles) de los capturados por parte de los miembros de policía judicial y de la falta de fuerza de los elementos materiales probatorios.

Afirma que no hay otro remedio procesal para subsanar el yerro denunciado y tampoco puede ser convalidado porque en dicho recurso, la defensa tenía fincadas sus esperanzas de que la imputación perdiera validez, sin que en ello tenga relevancia que a los procesados no se les haya impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.

Finalmente critica al juez de control de garantías por legalizar las capturas, “ sin haber echado una revisión de los EMP abrazados por la fiscalía para indicar que las conductas imputadas eran punibles ”. Solicita casar la sentencia impugnada para que se declare la violación del debido proceso y se surta el recurso omitido. Segundo cargo.

Acusa el fallo condenatorio por incurrir en “ falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso que necesariamente el juez de condena debía conjugar, a efecto de llegar a la conclusión que existía mínima prueba para optar por la condena impuesta, es decir, se desconocieron los contenidos de los artículos 7º, 381 y 327 ”.

Luego de señalar que el juez de conocimiento está obligado a verificar los allanamientos o los preacuerdos en punto de constatar que se trató de una manifestación voluntaria, libre, espontánea y debidamente informada o asesorada por el defensor, que no vulnera derechos fundamentales al procesado y que existe un mínimo de prueba que le permita inferir la autoría o participación del implicado en la comisión de la conducta punible y la tipicidad, destaca que los delitos imputados a sus prohijados son de mero peligro y que no obstante que al aceptar la culpabilidad sobre los mismos, la actividad probatoria del Estado cesa, ello no significa que el juez de la causa “ acepte que esté dado por hecho esa conducta que transgrede los límites del derecho penal ”.

Enseguida avanza hacia una disertación sobre los delitos de peligro para concluir que los elementos incautados no tenían esa connotación pues no fueron encontrados en los estantes de un establecimiento que se dedique a su expendio sino en una residencia que no tiene logotipos. Por eso, cree que se sobredimensionó el peligro, en la medida que era difícil que este ocurriera, sobre todo si los medicamentos no fueron examinados científicamente por el INVIMA o Distrisalud como para otorgarles la calidad de caducos o alterados en los términos del Decreto 677 de 1995 y tampoco se practicó un cotejo de voces -pese a que las interceptaciones se hicieron desde meses atrás- mediante el cual se pudiera endilgar el delito de concierto para delinquir simple.

En este punto, destaca que si bien se establece que la inferencia razonable debe estar fundada en elementos materiales probatorios mínimos, aquella debe “ devenir de una actividad probatoria llevada ex ante por la Fiscalía, no ex post ” como ocurrió en este caso, cuando solo después de las audiencias concentradas es que se citó a sus representados para tomarles muestras de voz a fin de hacer el respectivo cotejo.

Critica que para los juzgadores haya sido suficiente que los procesados se allanaran a los cargos, dejando de lado el estudio de la existencia o no del mínimo material probatorio para impartirle legalidad al allanamiento. Al togado le inquieta que el Tribunal haya tenido que pedir la remisión de los elementos materiales probatorios recaudados en la investigación y se pregunta si sería que le surgió alguna duda sobre este tópico.

Pide casar la sentencia confutada y absolver a sus asistidos. 2. A favor de Dagoberto Manotas Barraza. Luego de identificar al procesado y la sentencia impugnada y reseñar los hechos y la actuación procesal se apoya en la causal primera para invocar la falta de aplicación de los artículos 10 y 11 de la Ley 599 de 2000, en punto de los principios de tipicidad, antijuridicidad material y lesividad.

Al efecto, expresa que durante la audiencia de formulación de la imputación, su prohijado aceptó los cargos por los delitos descritos en los artículos 306 y 372 del Código Penal “ sin existir en su conducta adecuación típica ni la anti (sic) juridicidad material que exige la dogmática del tipo penal en cuanto a la objetividad del principio de lesividad ”, respecto de los bienes jurídicos protegidos (orden económico y social y salud pública).

Para demostrar el reproche trae a colación la censurable práctica de la Fiscalía de imputar un gran número de delitos sin los elementos de convicción mínimos para inferir razonadamente la comisión de un delito, lo cual, asegura, ocurrió en este caso, de tal forma que le imputó 4 infracciones penales, pero, luego, solicitó la preclusión por los injustos de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias y concierto para delinquir.

Frente al delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, tras aludir a sus elementos normativos, predica que no se le podía imputar a su asistido dicha conducta punible pues solo se encontró una unidad del medicamento llamado “ FUZOL PAULY ” que respondía a una muestra médica fabricada por el laboratorio correspondiente, sino la de ilícita explotación comercial consagrada en el artículo 303 ejúsdem.

De esta manera se vulneró el principio de legalidad en su componente de estricta tipicidad. Además, tampoco está satisfecho el postulado de antijuridicidad material ya que teniendo dicho medicamento como componente activo el fluconazol de 150 mg. y un valor comercial que no supera los $20.000, no “ posee valor agregado susceptible de ser apreciado por la delincuencia para usurpar su marca ”, dada la aplicación del axioma de “ insignificancia ”, pues carece de lesividad respecto del orden económico y social.

Por su parte, en cuanto se refiere al delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, que se le imputó a su defendido porque en el registro y allanamiento practicado en la droguería de su propiedad se encontraron 2 anemidox, 1 iruxol, 1 cetirrinol, 1 endotelon y 2 diovan, que habían expirado, destaca que la Fiscalía omitió señalar que esos productos no estaban exhibidos para la venta sino en el área señalada para la devolución y destrucción de residuos, lo que se hace en cumplimiento de la resolución 1403 del 14 de mayo de 2007 del Ministerio de Protección Social, por la cual se determina el modelo de gestión del servicio farmacéutico.

Como este es un delito de resultado que no solo requiere que el producto farmacéutico haya vencido sino que la fecha de expiración haya sido alterada por el actor o que se esté distribuyendo a los consumidores y, en el caso concreto, los experticios no relevaron que se hubieran manipulado las fechas de caducidad, ni se puede inferir que hubieran estado para la venta y tampoco ha ocurrido el acto de tradición, entonces, estima que el comportamiento de su apadrinado no se adecua a dicho injusto.

Así mismo, recuerda que es imposible tratar de vender un medicamento vencido, porque lo primero que hace el consumidor es revisar la fecha de vencimiento. Por lo tanto, como “ se evidencia la ausencia de dolo que se requiere en la estructura subjetiva del tipo, aunque objetivamente se adecue ”, se vulneró el artículo 10º de la Ley 599 de 2000, porque bastó la simple relación de causalidad material, para imputarle a su prohijado el delito.

Por último, en un acápite que titula “ CUMPLIMIENTO DE LAS FINALIDADES DE LA CASACIÓN ” indica que pretende hacer “ prevalecer la efectividad del derecho material ceñido a la estructura de los tipos penales ” y el respeto de la dignidad humana de su prohijado. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad “ la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ”.

Con tal propósito, el inciso 2º del artículo 184 ejúsdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella que i) carezca de interés para acceder al recurso, ii) no invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido artículo 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita a la Corte superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.

También tiene decantado la jurisprudencia que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. Las demandas que nos ocupan no solo exhiben la ausencia de interés de los togados para acceder al recurso de casación sino que dejaron de identificar razonadamente cuál es la finalidad específica de la impugnación, de aquellas descritas en el referido artículo 180 y tampoco satisfacen los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión en punto de cada uno de los cargos invocados y, por lo tanto, no pueden ser seleccionadas.

Las razones son las siguientes: 1. Sobre el interés para recurrir. 1.1. Constituye presupuesto de procedibilidad del recurso extraordinario de casación al tenor del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que quien promueve la demanda esté legitimado para incoar la impugnación. Dicha legitimación o interés jurídico para recurrir en casación se deriva del comprobado ejercicio del derecho de defensa en sus componentes de contradicción y doble instancia, materializado en tres hipótesis: i) el efectivo agotamiento del recurso de apelación contra la sentencia de primer nivel, ii) la correspondencia o sincronía temática entre el motivo de impugnación elevado ante el juzgador de segundo grado y el que soporta la reclamación en sede extraordinaria y, iii) la limitación del tema de disenso a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, defectos de congruencia entre los cargos y la sentencia y la vulneración de garantías esenciales, cuando el procesado se allana a los cargos imputados por la Fiscalía. En verdad, cuando el proceso penal culmina por virtud de alguno de los mecanismos de terminación anticipada, el primero de los presupuestos de admisión que debe ser examinado es el relativo al del interés para recurrir, en tanto es el agravio o perjuicio sufrido por una parte o interviniente el que lo habilita para impugnar la decisión que le es desfavorable, en todo o en parte a sus pretensiones.

En ésta hipótesis, el ciudadano pierde por razón de la manifestación voluntaria de responsabilidad la oportunidad de controvertir cuanto sea inmanente a los términos de la imputación, quedando a salvo la posibilidad de discutir exclusivamente los temas recién mencionados. En efecto, al tenor del principio de irretractabilidad descrito en el artículo 293 ejúsdem, de forma constante y reiterada la Sala se ha ocupado de precisar que no es posible discutir o controvertir los términos del allanamiento o de los acuerdos “ ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos. ” 1.2.

Justamente, esto es lo que ocurre en los dos cargos de la demanda promovida a favor de Álvaro Antonio Fernández Díaz, Eris de Jesús Lozano Licona y Kelly Johana Ballestas Escorcia y en el único cargo que soporta el libelo presentado respecto de Dagoberto Manotas Barraza, pues ya sea por la vía de la nulidad o de la violación directa, los togados se dedicaron a criticar los términos de la imputación aceptada por los procesados y acogida en las instancias.

Siendo ello así, si la argumentación está nítidamente dirigida a soportar la retractación frente a los delitos admitidos, la falta de interés de los defensores para procurar una declaración de inocencia frente a sus representados, refulge clara. Nótese como ningún reparo hicieron frente a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción penal o a la congruencia entre la imputación y el fallo condenatorio.

Y si bien, aludieron al quebranto de las garantías fundamentales de los enjuiciados, no demostraron vicios tales que persuadan a la Corte para de conformidad con los fines de la casación dar curso a las demandas. Lo dicho es suficiente para inadmitir los libelos. Sin embargo, una aproximación a los cargos deja ver que tampoco se sometieron a los criterios lógico jurídicos que informan la casación, como pasa a verse. 2.

A favor de Álvaro Antonio Fernández Díaz, Eris de Jesús Lozano Licona y Kelly Johana Ballestas Escorcia. 2.1. Primer cargo. 2.1.1. La acreditación de las nulidades está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al libelista expresar conforme al principio de taxatividad la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o afecta las garantías de los intervinientes, la fase en la que se produjeron y demostrar que ninguno de los principios que rigen la declaración de las nulidades ha operado en el caso concreto.

Ahora, si el vicio denunciado corresponde a una violación del debido proceso, es necesario que el actor identifique la irregularidad sustancial que alteró el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que lesionó esa garantía; en cada hipótesis, la argumentación debe estar acompañada de la solución respectiva.

Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los postulados que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad, pues si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche. 2.1.2.

Aunque el censor enuncia la causal de casación en la que apoya el disenso –segunda- y apoya la pretensión de nulidad en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 según el cual es presupuesto de la misma, la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales, dejando ver que el motivo esencial de inconformidad radica en la falta de solución de un recurso de apelación formulado por la defensa contra la decisión del juez de control de garantías mediante la cual legalizó la captura de los procesados, lo cierto es que tal como se anticipó en el acápite anterior, el reproche, en últimas, pretende desconocer los fundamentos de la imputación. En efecto, más allá de la ruptura del principio de la doble instancia, lo que el censor cuestiona es que para el momento de la audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento, no existieran suficientes o contundentes elementos materiales probatorios y evidencia física que permitieran hacer una inferencia razonable de tipicidad y autoría o participación en la comisión de la conducta punible.

De ésta manera, es la asunción de responsabilidad por parte de sus representados lo que el defensor pretende cambiar, pretensión que justamente está prohibida cuando se opta por el allanamiento a cargos. Nótese como el libelista confunde los ámbitos de conocimiento y decisión de cada uno de los institutos jurídicos tratados en esa diligencia, al punto que hace coincidir argumentos de la crítica probatoria y de la adecuación típica propios del juicio, con los inherentes a la legalización de captura, que en el caso concreto, única y exclusivamente tenían que ver con el cumplimiento de los requisitos para aprehender a los indiciados en flagrancia. 2.1.3.

La intrascendencia del cargo es palmaria porque incluso en el remoto extremo de que se hubiera accedido en segunda instancia a la pretensión del censor en el sentido de declarar la ilegalidad de la captura, por modo alguno la imputación vería afectada su validez, pues la única consecuencia de una decisión como aquella sería la concesión inmediata de la libertad.

Además, de modo constante, la Corte ha sostenido que ninguna irregularidad en punto de la captura da lugar a la declaración de nulidad, pues no corresponde a un acto de aquellos que de forma rigurosa integra la estructura del proceso penal. En este sentido la Corte ha sostenido que “ la captura es un acto contingente y como tal, no es presupuesto de ninguna actuación, dentro del esquema antecedente-consecuente que conforma el debido proceso ”.

En la misma dirección ha reiterado: “ Si fue ilegal o no la captura, tiene dicho la Corte desde antaño, tal situación tiene efectos exclusivamente frente al derecho a la libertad, de suerte que de comprobarse tal situación, corresponde restablecerla, para lo cual existen mecanismos constitucionales y legales específicos, pero que en todo caso, tal eventual ilegalidad no tiene efectos directos y automáticos en la validez del proceso penal.

Así, de tiempo atrás la Corte tiene dicho que: “De manera pacífica, uniforme y reiterada, la Sala ha señalado que toda captura ilegal, prolongación ilícita de la detención preventiva o, en general, cualquier afectación al derecho de libertad, de ninguna manera tiene la fuerza de viciar de nulidad el proceso: "[ ] una vez superado el hecho que se estima irregular [ ], la oportunidad para reclamar la libertad por captura ilegal o la prolongación ilegal de ella no sólo precluye sino que carece de pontencialidad para anular la actuación, en tanto que dicho defecto no constituye mácula que afecte las pruebas y diligencias válidamente recaudadas y practicadas, al punto que, en el evento de que alguno de tales desaciertos se hubiere configurado, por virtud del principio de trascendencia, carecería de sentido tener que anular lo actuado" ”” Así mismo, tal como lo destacó el Ad quem por mandato expreso del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, “[ l] os recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento ”.

(Subrayas fuera del texto original) 2.1.4. Del mismo modo, aunque el censor pone de presente otras posibles irregularidades en el acto de captura como que sus mandantes no fueron puestos a disposición del fiscal URI de la ciudad de Barranquilla sino que tuvieron que esperar a la funcionaria del caso proveniente de Bogotá, suficiente es iterar que ningún vicio producto de la presunta ilegalidad en el procedimiento de captura, es susceptible de afectar la estructura del proceso, luego, cualquier censura que en ese sentido se construya está destinada al fracaso.

En efecto, de acuerdo con el artículo 458 ejúsdem “ no podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas”, y dentro de ellas no está prevista ninguna relacionada con la ilegalidad de la captura. 2.1.5. Finalmente, frente a la eventual dilación entre la audiencia preliminar de imputación y la emisión del fallo condenatorio, lo cierto es que el defensor no explicó cuál fue el perjuicio concreto que tal situación le habría comportado a sus procurados y, en todo caso, si bien el sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria propugna por el trámite celero de los procesos, con mayor razón en el espacio de actuaciones culminadas bajo manifestaciones unilaterales de responsabilidad, en el caso de la especie, no se trata del quebrantamiento de garantías tales como las de concentración, inmediación o continuidad, vitales al juicio oral para precaver la paulatina afectación de la memoria por el transcurso del tiempo frente a la apreciación de los medios de conocimiento.

Siendo lo anterior así, no hay lugar a admitir este cargo. 2.2. Segundo cargo. 2.2.1. Cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el libelista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.

Mientras que la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la errada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la norma aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido. 2.2.2.

El demandante no respetó las pautas metodológicas recién señaladas porque como si se tratara de un mismo sentido de error dijo que la infracción directa ocurrió tanto por aplicación indebida, como por inaplicación y por interpretación errónea de los artículos 7º, 381 y 327 de la Ley 906 de 2004, lo cual supone la violación del principio de no contradicción en la medida que los primeros son defectos de selección y el último, de intelección y, la aplicación de una norma, excluye como es lógico, que el mismo precepto se haya dejado de aplicar.

Además, siendo que estaba impedido por el rigor técnico de la causal para abordar la situación fáctica y los medios de conocimiento que para el caso, equivalen a elementos materiales probatorios -por cuanto el proceso no avanzó hasta la fase del juicio-, en que se fundó la imputación y el fallo, pero el sustento del cargo precisamente se ocupa en extenso de criticar a los juzgadores por no apreciar en su real y objetiva dimensión tales evidencias –interceptaciones telefónicas sin cotejo de voz e incautación de medicamentos no sometidos a peritaje que permitiera establecer su adulteración- para establecer si el allanamiento tenía un mínimo soporte probatorio capaz de propiciar una inferencia razonable de responsabilidad, es evidente que el togado rompió con suficiencia la regla básica de argumentación de la infracción directa.

Es así que por la senda de la causal escogida la Corte no podría ocuparse de establecer tópicos tales como que los medicamentos no fueron encontrados en un establecimiento abierto al público sino en las residencias de los aprehendidos, para a su turno a partir de hechos distintos a los acreditados en la actuación, hacer un ejercicio de adecuación típica distinto al concebido por las instancias, pues con una pretensión tal, tendría que haber acudido a la ruta de la violación indirecta de la ley sustancial. 2.2.3.

En todo caso, verificados los fallos –inescindibles en tanto conservan el mismo sentido de justicia-, no se percibe que los juzgadores hayan abandonado la tarea de determinar la existencia de un mínimo probatorio; es así que en la sentencia de primera instancia se sostuvo: “ (…) no se trata de contar en este caso con evidencia cierta e inequívoca de la responsabilidad de los imputados, dado el estado de la investigación, pero sí se cuenta con elementos de juicio suficientes para inferir razonablemente que podían estar incursos en los delitos a los cuales se allanaron, y por tanto, de evidencia jurídicamente apta para dictar sentencia de aceptación de cargos, y en ese orden de ideas, se pasa al análisis de los tópicos referidos.

Con relación al primero de los elementos es decir el objetivo, que toca con la materialidad de los punibles investigados, (…) (…) (…) según lo informó la autoridad Fiscal en audiencia preliminar, se cuenta, entre otros, con el informe del investigador RUBEN GONZALEZ DAZA, adscrito al Grupo de Investigadores Generales de la Dijín; transcripciones de las llamadas realizadas a las líneas telefónicas; diligencias de allanamientos y registros en viviendas y establecimientos de comercio, y actas de incautación de productos y elementos, evidenciándose que se dedicaban, a alterar empaques o medicamentos, a usar fraudulentamente marcas de medicamentos, ilícita explotación comercial de medicamentos, habiéndose concertados (sic), en su mayoría, para cometer delitos, tal como se encuentra plasmado en el acápite de los hechos, concretándose así la materialidad de las conductas de Ilícita explotación comercial, Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y Concierto para delinquir, especificándose en los imputados en la manera relacionada en acápites anteriores.

En éste orden de ideas y sin lugar a mayores elucubraciones, se colige fácilmente la ocurrencia de los reatos anotados. Ahora bien, adentrándonos en la revisión del segundo de los requisitos exigidos por la norma en alusión y que no es otro que aquel que toca con el aspecto subjetivo o de responsabilidad de los imputados, (…) (…) se tiene el allanamiento a cargos por parte de ALI JUNIOR DE ARMAS ACUÑA, SAMIR AMIN DE ARMAS ACUÑA, KAREN LORENA RAMÍREZ CORREA, DEIVIS ALFONSO VILLERO CABANA, JAIME EDUARDO GOMEZ MARTINEZ, KELLY JOHANA BALLESTAS ESCORCIA, DAGOBERTO MANOTAS BARRAZA, ALVARO ANTONIO FERNANDEZ DIAZ, ERIS DE JESUS LOZANO LICONA Y JAVIER JESUS SOLANO RIVERA, lo que si bien exime a la fiscalía de la búsqueda de la evidencia demostrativa de tal responsabilidad, no releva al fallador de revisar aquellas probanzas que corroboran tal aceptación, en la medida que sin lugar a equívocos se establece su incursión en los punibles imputados y aceptados.

En principio, se tiene que los mencionados fueron aprehendidos luego de labor de vigilancia y seguimiento cuando se dedicaban a alterar medicamentos, utilizar fraudulentamente marcas de medicamentos, con el fin de comercializarlos, siendo éstos variados, unos vencidos y algunos productos de control especial, para lo cual en su mayoría se asociaron para cometer esos delitos, tal y como lo señaló la Fiscal ante el Juez de Garantías al reseñar las circunstancias tempero (sic) modales y espaciales en que fueron retenidos los precitados imputados y quien ante lo ocurrido no tuvieron otra alternativa que la de aceptar parcialmente los cargos.

Así confirmando la admisión a cargos, efectuada a través del allanamiento y consiguiente responsabilidad de los imputados, se cuenta con el informe de policía judicial del Grupo de Investigadores Generales de la Dijín, suscrito por el investigador RUBEN GONZÁLEZ DAZA, en el que relatan cómo se llevó a cabo el procedimiento que dio lugar a la captura de los imputados, observándose al policial despojado de interés mal sano alguno, para perjudicar a personas que no conocía previamente y sí, por el contrario, en ejercicio de una labor desarrollada en cumplimiento de un deber legal ” Por su parte en la providencia de segundo grado, se advierte que el Tribunal se dio a la tarea de escudriñar la imputación del ente acusador, haciendo específico énfasis en los elementos materiales probatorios soporte de la misma.

Por manera que, por esta parte también es diáfana la inidoneidad sustancial del cargo, razón de más para no admitir a trámite esta demanda. 3. A favor de Dagoberto Manotas Barraza. 3.1. La misma deficiencia argumentativa advertida frente al segundo cargo del libelo recién examinado se percibe en el único cargo del que nos ocupa. En verdad, el recurrente se apoyó en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para invocar la falta de aplicación de los artículos 10 y 11 de la Ley 599 de 2000, en punto de los principios de tipicidad, antijuridicidad material y lesividad.

Tal postulación le demandaba estarse a los hechos y análisis de los elementos de juicio incorporados en tan inicial fase procesal –formulación de la imputación-. No obstante, alejándose de dicho parámetro metodológico, invadió la esfera fáctica de valoración de los juzgadores para estructurar a su acomodo una situación fáctica distinta a la fijada en los fallos.

Es así que además de criticar que no existían los elementos de persuasión mínimos para formular la imputación, en el caso de del delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, señaló que el medicamento encontrado en la farmacia de su prohijado, llamado “ FUZOL PAULY ” sólo era una muestra médica, que no estaba alterada, en tanto fue fabricada por el laboratorio correspondiente y, en cuanto al injusto de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, indicó que los medicamentos expirados encontrados en el allanamiento -2 anemidox, 1 iruxol, 1 cetirrinol, 1 endotelon y 2 diovan-, no estaban exhibidos para la venta sino en el área señalada para la devolución y destrucción de residuos y que los experticios no relevaron la manipulación de las fechas de caducidad, ni se puede inferir que hubieran estado para la venta y tampoco que ha ocurrido el acto de tradición. De esta manera, el censor desconoció el soporte fáctico de las sentencias condenatorias e incursionó en el campo de la crítica mediata probatoria que ha debido elevar por el sendero de la infracción indirecta de la ley sustancial. 3.2.

De igual modo, manteniendo como base unos hechos, solo concebidos en la conciencia del togado, y por supuesto, por la misma ruta de la infracción directa, el defensor acusa la equívoca adecuación típica de la conducta desplegada por su prohijado en punto del hallazgo del medicamento “ FUZOL PAULY ”, comportamiento imputado y aceptado como usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales y que a juicio del letrado encaja en el reato de ilícita explotación comercial consagrado en el artículo 303 del Código Penal.

Al respecto, al tener como sustento del reproche una situación fáctica distinta a la concebida por los falladores, no solo faltó a la técnica propia de la transgresión directa, sino que tampoco efectuó el examen en términos estrictamente de derecho que se le imponía para establecer que no son los elementos normativos del tipo penal por el que su representado fue condenado –adecuados a los hechos fijados por las instancias- los que están satisfechos sino los del injusto de ilícita explotación comercial.

En efecto, el defensor no demostró que los juzgadores hubieran reconocido en parte alguna de los proveídos la existencia de los presupuestos normativos del tipo penal cuya aplicación pretende el actor y que pese a ello, no haya sido así declarado finalmente en la decisión vinculante. 2.3. Lo mismo ocurre en relación con la presunta falta de antijuridicidad del delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales por cuenta de que solo se incautó una unidad del medicamento “ FUZOL PAULY ”, pues aunque esté hecho fue expresamente reconocido en el fallo de primera instancia, a ello convenientemente el profesional del derecho le agregó que su componente activo es el fluconazol de 150 mg., que tiene un valor comercial que no supera los $20.000 y no “ posee valor agregado susceptible de ser apreciado por la delincuencia para usurpar su marca ”, supuestos no concebidos en los fallos y por lo tanto, ajenos a la senda de la infracción directa y propios de la violación indirecta, ruta no escogida por el censor.

A ello se suma que el juzgador descartó la ausencia de lesividad de dicho comportamiento delictivo afirmando con tal fin que “ si se predica que el incautaron sólo una caja de medicamento de uso institucional vencido, ello no hace que la conducta no sea antijurídica, porque con una sola caja que se comercialice puede causar la muerte a una persona o provocar daños en la salud ”, consideración que no fue controvertida por el censor.

Siendo lo anterior así, tampoco por esta parte, hay cabida a la pretensión de admisión de la demanda. Así, pues, como la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación, las demandas deben ser inadmitidas. 3.

Sobre el mecanismo de insistencia. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.

(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es "mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición”.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir las demandas de casación presentadas por el defensor de Álvaro Antonio Fernández Díaz, Eris de Jesús Lozano Licona y Kelly Johana Ballestas Escorcia por una parte, y Dagoberto Manotas Barraza por otra, contra la sentencia dictada 19 de septiembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � También se le imputó el delito de falsificación de moneda nacional o extranjera. � Cfr. folios 24-25 del cuaderno principal. � Cfr. folios 164-188 ibídem.

Aunque en la parte resolutiva no se precisa la conducta punible por la que fue sentenciada se entiende que lo fue por el de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, en tanto fue el injusto que admitió en la audiencia de formulación de la imputación y al que la juez de conocimiento se refirió en la parte motiva de la sentencia. � Cfr. folios 49-78 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 80 y 82 ibídem. � Cfr. folios 86-123 y 121-137 ibídem. � Cfr. folios 174-175 ibídem. � Cfr. folio 10 de la demanda a folio 95 ibídem. � Cfr. folio 16 de la demanda a folio 101 ibídem. � Cfr. folio 19 de la demanda a folio 104 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 22 de la demanda a folio 23 ibídem. � Cfr. folio 24 de la demanda a folio 109 ibídem. � Cfr. folio 25 de la demanda a folio 110 ibídem. � Cfr. folio 29 de la demanda a folio 114 ibídem. � Cfr. folio 33 de la demanda a folio 118 ibídem.

Las negrillas y las subrayas son del texto original. � Cfr. folio 4 de la demanda a folio 124 ibídem. � Cfr. folio 5 de la demanda a folio 125 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 7 de la demanda a folio 127 ibídem. � Cfr. folio 8 de la demanda a folio 128 ibídem. � Ibídem. � En concreto, frente a este aspecto se tiene que la demanda propuesta a favor de Álvaro Antonio Fernández Díaz, Eris de Jesús Lozano Licona y Kelly Johana Ballestas Escorcia, ninguna alusión hizo al tema de la finalidad que lo movía para acceder a la casación y la formulada a favor de Dagoberto Manotas Barraza, se limitó a señalar que pretendía hacer “prevalecer la efectividad del derecho material ceñido a la estructura de los tipos penales”� y el respeto de la dignidad humana de su prohijado, sin ninguna explicación sustancial al respecto. � Auto del 10 de octubre de 2007, radicación 28.161. � Ruta empleada en el segundo cargo de la primera demanda y en el último cargo de la segunda demanda. � Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. � El sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. � Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. � La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. � La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado. � Auto del 16 de diciembre de 2008, radicación 30.873. � Sentencia de casación de 9 de abril de 2008 dentro del radicado 23022. � Sentencia de 11 de julio de 2002 dentro del radicado 12447. � Sentencia del 24 de agosto de 2009, radicación 31.900. � Precepto que se declaró exequible mediante sentencia C-591 de 2005, 'en el entendido de que se declarará la nulidad del proceso, cuando se haya presentado en el juicio la prueba ilícita, omitiéndose la regla de exclusión, y esta prueba ilícita haya sido el resultado de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial  y se enviará a otro juez distinto'. � Cfr. folios 7-9 de la sentencia de primera instancia a folios 180-182 del cuaderno principal. � Cfr. folio 5 de la demanda a folio 125 ibídem. � Cfr. folio 9 de la sentencia de primera instancia a folio 180 del cuaderno principal. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).

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