Micelio
38094(28-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1181 de 2007Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA p L CASACIÓN 38094 ó GABRIEL DE VARGAS BENÍTEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 21 CASACIÓN 38094 ó GABRIEL DE VARGAS BENÍTEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38094 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 108 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de GABRIEL DE VARGAS BENÍTEZ contra la sentencia de 6 de octubre de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería revocó la de carácter absolutorio emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica-Córdoba, para en su lugar, condenarlo como autor del delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora Edenia Álvarez Figueroa el día 6 de agosto del 2009 puso en conocimiento de la autoridad judicial el incumplimiento por parte de GABRIEL DE VARGAS BENÍTEZ de la obligación de suministrar alimentos a su hijo menor Johann de Jesús de Vargas Álvarez, fijándose luego en el escrito de acusación que tal conducta ocurría desde junio de 2008.

El 19 de octubre de 2010 ante el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Lorica-Córdoba, la Fiscalía General de la Nación le imputó a GABRIEL DE VARGAS BENÍTEZ la posible comisión del delito de inasistencia alimentaria, cargo que éste no aceptó. Presentado el escrito de acusación el 19 de noviembre de la anualidad en cita por el referido ilícito, el 12 de diciembre siguiente se cumplió en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica la respectiva audiencia de formulación de acusación. Evacuadas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, en esta última se anunció el sentido de fallo de carácter absolutorio, para finalmente, el 3 de agosto de 2011, emitir sentencia mediante la cual se exoneró de toda responsabilidad al procesado.

En virtud del recurso de apelación que promovió el Fiscal, el Tribunal Superior de Montería a través de sentencia de 6 de octubre de 2011 revocó la decisión absolutoria, en su reemplazo, condenó a GABRIEL DE VARGAS BENÍTEZ como autor del delito objeto de acusación, a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

También lo condenó a cancelar en favor de su hijo el valor de $1.693.848,oo por las cuotas alimentarias adeudadas. Contra la providencia de segunda instancia impugna de manera extraordinaria la apoderada del enjuiciado, con la correspondiente demanda de casación. Acerca de su admisibilidad se pronuncia la Corte. DEMANDA Primer cargo: Señaló que la sentencia es “Violatoria de la ley sustancial” por los siguientes motivos: - Error de hecho, porque el Tribunal fundó la condena en una certificación de la Comisaría de Familia de Lorica de 18 de noviembre de 2009, en la cual se indicaba que la deuda alimentaria ascendía a $1.866.648,oo comprendidos entre los meses de julio de 2007 a octubre de 2009, cuando contrariamente: i) la querellante adujo que lo debido era desde agosto de 2009; ii) en la teoría del caso la Fiscalía contabilizó a partir de septiembre de 2008 para un total de 35 meses por valor de $3.199.994,oo; y iii) en la “etapa preparatoria se aportó escrito” de la querellante en el que se señalaba que la obligación abarcaba 43 meses, de los cuales 29 correspondían a este diligenciamiento. - “Error de derecho-violación al debido proceso” ya que el Ad quem no mencionó el peritaje al que aludió el Fiscal en el recurso de apelación promovido contra el fallo absolutorio, el cual no aparece físicamente en el expediente o relacionado en la audiencia preparatoria, constituyéndose así en una prueba inexistente y por lo mismo carente de valor probatorio. - Error de hecho toda vez que el Tribunal afirmó que no había evidencia de los pagos realizados con posterioridad al 18 de noviembre de 2009, pero antes relacionó las cancelaciones efectuadas hasta el 29 de junio de 2011. - Que al mismo tiempo se equivocó el juzgador al expresar que la deuda entre el 18 de noviembre de 2009 y el 19 de noviembre de 2010 —fecha en la que fue presentado el escrito de acusación—, era $1.333.200,oo resultado de multiplicar la cuota mensual de $66.660,oo por los doce meses transcurridos, pues tal operación aritmética arroja solo $799.920,oo. - “Error de derecho –al principio general del in dubio pro reo”, porque la Fiscalía en su teoría del caso no demostró la condición de autor material del acusado al no existir certeza de la obligación, y contrariamente sí están probados los pagos que hizo con regularidad en la Comisaría de Familia de Lorica.

Cita como infringidos: “normas medio” los artículos 3° del Código Penal en relación con los principios de las sanciones penales, así como el apotegma del in dubio pro reo; “normas fin” los artículos 13 de la Constitución Política y 7° del Código Penal acerca de la igualdad ante la ley, 29 del texto superior del debido proceso, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal referidos a la finalidad de las pruebas y la base para condenar.

Para la demandante, el Tribunal al revocar la absolución “incurrió en yerro de violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, lo cual condujo a fallar de manera desfavorable”, y por ello solicitó a la Corte casar la sentencia para restablecer las garantías de su asistido y reparar el agravio sufrido. “Primer cargo subsidiario”: Violación indirecta de la ley sustancial Denunció un error de hecho por falso juicio de existencia ante la omisión de los medios de prueba demostrativos que el enjuiciado ha cumplido con su obligación alimentaria de manera puntual, no tiene antecedentes personales, familiares o sociales, ha observado buena conducta durante la investigación y juicio, circunstancias que denotan lo innecesario de la ejecución de la pena intramural.

En concreto, señaló como omitidas: i) las constancias de pago realizadas ante la Comisaría de Familia de Lorica; ii) la “ indagatoria ” del procesado en la que dejó claro su situación personal, social, familiar arraigo y vínculos con la comunidad; iii) la querella interpuesta por Edenia Álvarez Figueroa; iv) la presentación de la teoría del caso por parte de la Fiscalía; v) la sustentación del recurso de apelación del representante del ente acusador; vi) el escrito enviado por la querellante a la Fiscalía el 21 de enero de 2011; y vii) el certificado de la Comisaría de Familia de 18 de noviembre de 2009.

Sostuvo que el yerro conllevó a una pena de prisión injusta, al pago de cuotas de alimentos que no se han dejado de pagar y a una caución prendaria arbitraria y exagerada de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Citó infringidos como “normas medio” los artículos 232, 233, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal relativos al ámbito probatorio e imparcialidad del funcionario en la búsqueda de las pruebas, y “normas fin” los artículos 373 y 381 del mismo ordenamiento acerca de las finalidades de los elementos de convicción y el conocimiento para condenar.

Por último, aseveró que la sentencia “es errada debido a que se fundamentó en una sola prueba sin mirar y comparar las demás existentes en el plenario a la luz de la sana crítica y del principio del in dubio pro reo, lo que condujo a emitir una decisión desfavorable.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los lineamientos que perfilan el recurso de casación bajo la égida del sistema acusatorio implementado con la Ley 906 de 2004 lo instituyen como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales de acuerdo con las causales legal y taxativamente señaladas, siempre que se satisfagan los fines para los cuales está previsto: buscar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, así como la unificación de la jurisprudencia. Con esa perspectiva, la pretensión del demandante ha de estar demarcada por el carácter teleológico del recurso, debiendo por ello acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento y demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido.

Por eso, además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido que la Corte debe verificar al momento de estudiar la demanda, ha de analizar la necesidad de su intervención en sede de casación con miras a cumplir alguna de las finalidades del recurso, porque si advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental y por ello ameritar la emisión de fallo, deberá superar los errores del libelo y ordenar su admisión. Las anteriores precisiones conceptuales le permiten a la Sala advertir que, en este caso, la crítica que formula la censora no logra motivar la atención para aprehender a fondo el estudio de la legalidad de la decisión de segundo grado, sin que tampoco se advierta razonablemente que se requiere de sentencia para cumplir alguna de las finalidades de la impugnación extraordinaria.

Ciertamente, las falencias técnicas de la demanda se advierten porque pese a citar varios artículos de orden constitucional y legal, no conforma en debida forma la proposición jurídica como referente y determinante del estudio que deba hacer la Corte de la legalidad de la decisión. Lejos de incluir el precepto sustancial que describe la conducta delictiva atribuida al procesado, el cual según sus pretensiones resultaría aplicado indebidamente, esto es, el artículo 233 del Código Penal, modificado por el artículo 1° de la Ley 1181 de 2007 del delito de inasistencia alimentaria, se detiene sólo en los que regulan el ámbito probatorio, pero sin una ilación respecto de los yerros de juicio que formula.

Incluso, en el primer reparo, de manera anfibológica, a pesar de postular la “ violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, lo cual condujo a fallar desfavorable”, no explica el yerro hermenéutico del juzgador en relación con alguna disposición legal, pero además, en un postulado propio de la infracción de la ley sustancial terciada por yerros probatorios, cita como “normas medio” los artículos 3° del Código Penal referido a los principios de las sanciones penales, el apotegma del in dubio pro reo, y ubica como “normas fin” los artículos 13 de la Constitución Política y 7° del Código Penal (igualdad ante la ley), 29 del texto superior (debido proceso), 372 del Código de Procedimiento Penal (finalidad de las pruebas) y 381 del mismo estatuto (base para condenar), apartándose así de la disciplina de la causal elegida.

La Corte de tiempo atrás ha precisado que la violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto. Dicho error puede ser de selección normativa al radicar en la existencia de la disposición (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico al darle a la norma un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).

Tampoco la anotación que hace la libelista de la afrenta a las garantías a la igualad ante la ley o el debido proceso logra motivar la atención de la Corte al estar desprovista de fundamentación, lo que unido a la simbiosis de yerros que edifica en los elementos de convicción impide aprehender el estudio de los cargos. Efectivamente, anhelando un nuevo examen crítico a la base fáctica, la recurrente se opone a la aprehensión y valoración probatoria al dolerse que el Tribunal tuvo en cuenta una certificación de la Comisaría de Familia de Lorica de 18 de noviembre de 2009, en la cual se indicaba que la deuda alimentaria por parte del procesado ascendía a $1.866.648,oo comprensiva de julio de 2007 a octubre de 2009, cuando contrariamente: la querellante había ubicado tal obligación desde agosto de 2009, un escrito posterior contabilizó 43 meses, y la Fiscalía por su parte había contado desde septiembre de 2008 para un total de 35 meses.

Por lo anterior, si pretendía denotar que hubo ambigüedad en la delimitación temporal del comportamiento predicado de GABRIEL DE VARGAS BENÍTEZ, esto es, falta de precisión de los hechos relevantes en clara afectación de sus garantías fundamentales, o que el Tribunal desbordó los alcances de la acusación contraviniendo así el principio de congruencia, debió acudir a la causal de casación basada en el “ Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes” destacando así la invalidación de la sentencia una vez superados los principios que rigen las nulidades (instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación, naturaleza residual y taxatividad).

No desconoce la Sala que al constituir la inasistencia alimentaria un delito de carácter permanente y de tracto sucesivo, que se prolonga durante el tiempo en que se da la voluntad del obligado de sustraerse a su cumplimiento, se debe delimitar claramente el momento a partir del cual se da esa conducta negativa. Una revisión somera del diligenciamiento permite advertir que en manera alguna el aspecto fáctico fue variado o alterado, porque en el escrito de acusación y luego en la audiencia de sustentación respectiva se dijo que el incumplimiento al deber de socorro del procesado respecto de su hijo se había causado a partir de septiembre de 2008 a julio de 2009 y desde agosto de 2009 hasta de presentación de tal escrito (19 de noviembre de 2010) adeudando así 35 meses.

De ahí que el Tribunal, pese a señalar que la querellante delimitaba el débito alimentario desde el 6 de agosto de 2009, según información de la Comisaría de Familia de 18 de noviembre de 2009, debidamente descubierta por la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación e ingresada al diligenciamiento, el procesado adeudaba $1.866.648,oo precisando que las mesadas desde octubre de 2009 correspondían a $66.660.oo Tampoco colabora en el propósito de la demandante el ensayo que hace acerca de la forma como debió decidir el Tribunal, porque de manera contradictoria asevera que no fue tenido en cuenta el peritaje al que aludió el fiscal al impugnar el fallo absolutorio el cual no aparece físicamente en el expediente o relacionado en la audiencia preparatoria y que por lo mismo carece de valor probatorio, pues tal presentación le da razón al Ad quem de no haber considerado un elemento de convicción inexistente.

Distante de la realidad procesal, aduce que el Tribunal afirmó que no había evidencia de los pagos realizados por el enjuiciado con posterioridad al 18 de noviembre de 2009, porque contrariamente en el fallo se detallaron así: “La Sala al revisar la carpeta encuentra que efectivamente dichos abonos fueron incorporados a la actuación en forma legal, pero sólo se tendrán en cuenta para el descuento de la deuda alimentaria, los que se hicieron con posterioridad a la certificación de fecha 18 de noviembre de 2009, pues desde ese momento se comenzó a contabilizar una nueva deuda alimentaria”.

“En efecto tenemos entonces que el procesado adeudaba para el 18 de noviembre de 2009, la suma de $1.866.648 a los que se le debe descontar la suma de $496.000 por la compensación a que hizo referencia el acusado y que surge de haber adquirido uno de sus hijos la mayoría de edad, y a quien él le había pagado esa suma cuando ya no era menor de edad, razón por la que solicitó se tuviese como suma pagada a su otro menor hijo, siendo la solicitud aceptada por la madre del menor y de lo cual hay constancia en la carpeta.

Igualmente se deberán descontar las siguientes sumas de dinero: en diciembre 2 de 2010, abonó la suma de $200.000; en junio 25 de 2010, abonó la suma de $200.000,oo; en julio 7 de 2010, abonó la suma de $100.000; en enero 6 de 2011 la suma de $200.000; en febrero 21 de 2011 la suma de $100.000; en marzo 28 de 2011 la suma de $100.000; y en junio 29 de 2011 la suma de $140.000,oo, para un total de $1.506.000 que restados a $1.866.648, deuda a 18 de noviembre de 2009, nos arroja una suma de $360.648,oo.

“De lo anterior surge con claridad que el procesado sí abonó parte de la deuda, pero quedó debiendo una suma de dinero, a la que debe agregarse su sucesivo incumplimiento hasta la presentación del escrito de acusación por parte del ente acusador, pues en la carpeta no obra evidencia de que haya abonado suma de dinero alguna, que corresponda al pago de los meses posteriores al 18 de noviembre de 2009.

Así entonces se tiene que desde esa fecha hasta el día 19 de noviembre de 2010, fecha en que se presentó el escrito de acusación, el procesado adeuda por concepto de cuotas alimentarias debidas a su menor hijo la suma de $1.333.200,oo resultado de multiplicar la cuota mensual de $66.660,oo por los doce meses transcurridos hasta la presentación del escrito de acusación. A esta suma debe agregarse lo que adeudaba anteriormente, esto es, la suma de $360.648,oo, para un total de $1.693.848,oo”.

Tampoco la preterición de los elementos de convicción denunciada cumple con las exigencias que le son propias, porque la libelista incluye indebidamente, de un lado, la “ indagatoria ”, figura ajena al sistema de procesamiento acusatorio, y de otra parte, la presentación de la teoría del caso por parte de la Fiscalía, así como la sustentación del recurso de apelación del representante de esa institución, los cuales no tienen el carácter de prueba, sino que corresponden a la postura que asume el ente investigador para sacar avante la acusación y la impugnación cuando no le fue aceptado pedimento en ese sentido.

El error de hecho por falso juicio de existencia por omisión tiene lugar cuando el juzgador al aprehender o contemplar materialmente los elementos de convicción ignora, desconoce el reconocimiento de una prueba procesalmente válida, y aunque la casacionista echa en falta pruebas demostrativas que el enjuiciado ha cumplido con su obligación alimentaria de manera puntual no las identifica, falencia que se advierte cuando destaca que aquél no tiene antecedentes personales, familiares o sociales, ha observado buena conducta durante la investigación que no hacen necesaria la ejecución de la pena intramural, en una postura vacua y sin sentido si se tiene en cuenta que el incriminado fue beneficiado precisamente con la suspensión condicional de la ejecución de la sanción. Ahora, la imprecisión del Tribunal, puesta de presente por la impugnante, en la contabilización del crédito alimentario entre el 18 de noviembre de 2009 y el 19 de noviembre de 2010 —fecha en la que fue presentado el escrito de acusación—, cuando la cuota mensual era $66.660,oo al afirmar que los doce meses transcurridos, arrojaban $1.333.200,oo cuando tal operación matemática solo asciende a $799.920,oo debe señalarse que ello no responde a un cargo en casación sino que se trata de un simple error aritmético que impone su corrección en esta sede extraordinaria.

Ciertamente, la censura siempre ha de apuntar a demostrar la carencia de base legal del fallo, en otras palabras, su eficacia dependerá que ataque los fundamentos de lo decidido a fin de desvirtuarlos, presupuesto que no colma una simple equivocación numérica. Por eso, al advertir esta clase de yerro judicial en la multiplicación de unas partidas, no sería dable superar los defectos del libelo para abordar tal tópico, ni que de manera oficiosa la Corte dispusiera el trámite del recurso extraordinario porque es un tema ajeno a los fines de la casación acerca de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferido a éstos y la unificación de la jurisprudencia. De antaño, bajo otros sistemas procesales se entendía que el error aritmético era una de las excepciones a la irreformabilidad de la sentencia, por el cual el juzgador está facultado para hacer, de manera inmediata, el pronunciamiento que corresponda.

“Por error aritmético, como factor limitante del principio de irreformabilidad de la sentencia, ha sido entendido el que resulta de una equivocada operación numérica (sumas, restas, multiplicaciones, divisiones), o de la transmutación de guarismos en el traslado de cifras de la parte motiva a la resolutiva, según jurisprudencia reiterada de la Corte (Cfr. Providencias de octubre 30/91 Mag.

Pte. Dr. Dídimo Páez Velandia y diciembre 13/94 Mag. Pte. Doctor Jorge Carreño Luengas)”. La Ley 600 de 2000 contemplaba expresamente (art. 412), que la sentencia es irreformable e irrevocable por el mismo juez o sala de decisión que la dictó, con excepción del error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.

Tal claridad no la tiene la Ley 906 de 2004 en cuanto no hay disposición normativa al respecto, no obstante, en virtud del principio de integración, se ha de acudir al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil al prever que toda providencia judicial es susceptible de corrección en cualquier tiempo por el juez que la profirió, cuando en ella se incurra en error puramente aritmético o en equivocaciones contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella debidas a omisiones, cambios de palabras o alteraciones de éstas.

Además, la Sala advierte que ninguna trascendencia tuvo para la fijación de la pena privativa de la libertad la cuantificación aludida en cuanto no fue un cómputo mayor respecto del número de mesadas dejadas de pagar, sino su indebido valor, lo cual se corrobora con el hecho evidente que al incriminado le fue impuesta la pena mínima prevista para el ilícito contra el bien jurídico de la familia.

El Tribunal destacó que la otra contabilización generada a partir de 18 de noviembre de 2009, hasta el 19 de noviembre de 2010, fecha de presentación del escrito de acusación, el procesado adeudaba “por concepto de cuotas alimentarias a su menor hijo la suma de $1.333.200,oo resultado de multiplicar la cuota mensual de $66.660,oo por los doce meses trascurridos…” (se destaca), cuando en realidad tal operación aritmética, de multiplicar 12 x 66.660,oo arroja sólo $799.920,oo.

Así las cosas, se corregirá la parte motiva, así como la resolutiva del fallo de segundo grado a fin de precisar que la suma adeudada por parte de GABRIEL DE VARGAS BENÍTEZ es $1.160.568, producto de sumar $799.920,oo más $360.648,oo (cifra esta última, que como se recordará fue producto de hacer los descuentos por los abonos y compensación pertinentes).

Como se concluye que el libelo no será admitido, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.

Precisión final Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, y como allí no se regula su trámite, la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue: 1. La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación. 2.

La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de no admisión. 3.

Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E

1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado GABRIEL DE VARGAS BENÍTEZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. 2. CORREGIR por error aritmético la sentencia de segunda instancia (numeral segundo) en el sentido de aclarar que la suma adeudada por parte de GABRIEL DE VARGAS BENÍTEZ es $1.160.568,oo por concepto de cuotas alimentarias. 3.

PRECISAR, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cr.

Providencias de 18 de noviembre de 2008, 13 de mayo y 14 de septiembre de 2009, Radicaciones 30604, 31124 y 31913, en su orden. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 23 de septiembre de 1998. Radicación 19.341. � Artículo 25. Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal. � Cfr. Corte Suprema de Justicia. Providencia de 13 de septiembre de 2011.

Radicación 36815. � Sentencia del 12 de diciembre de 2005. Radicación 24322.